Decisión nº 078-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala Primera Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, once (11) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000008

ASUNTO : VP02-O-2014-000008

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

En fecha 05.03.2014, el abogado en ejercicio A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, en su condición de defensor privado de la ciudadana VICGALLY S.L.C.V., portadora de la cédula de identidad N° 12.797.361, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha siete (07) de marzo de 2014, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…El Juez A Quo representado por el Abog. Detman Mirabal, encargado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la fase de investigación con el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, asumió o adoptó una actitud omisiva o de indiferencia con el deber que le impone el tercer aparte del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada el otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad, ante la falta del cumplimiento del Ministerio Público de interponer la presentación del acto conclusivo de la investigación (Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal) dentro del lapso previsto en la señalada disposición, con violación a los lapos procésales como ordenadores del Principio del Debido Proceso, previsto en el Artículo (sic) 49 Constitucional; siendo que La Carta Democrática Fundamental, así como el Código Orgánico Procesal Penal, estipula disposiciones que regulan la garantía del debido proceso, cuyo respeto y acatamiento por parte de los Órganos Judiciales, es de estricto cumplimiento en razón de constituir un instituto de eminente orden público, que no puede ser relajado por las partes, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas; a tal efecto, se señalan la siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

Artículo 236. Procedencia. El juez de control., a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(…Omissis…)

Artículo 264. Control judicial

(…Omissis…)

Las ut-supra trascritas disposiciones, regulan el Principio del Debido Proceso, el cual comporta igualmente el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en el texto Penal Adjetivo, en lo atinente al procedimiento penal ordinario para el trámite de la persecución penal; siendo establecido expresamente en el tercer aparte del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del titular de la acción penal de presentar el acto conclusivo (acusación) cuando el imputado se encuentre cumpliendo medida de privación Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), conforme a los parámetros legales a que se contrae la señalada disposición legal; de manera que en el caso de marras, haciendo una análisis pormenorizado de las actuaciones, se evidencia que la imputada VICGALLY S.L.C.V. fue objeto de la indicada medida de privación de libertad de manera formal, el día 18-01-14 decretada por el Juzgado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien luego del dictamen de dicha medida de coerción personal acordó la declinatoria de la competencia, en ocasión a una orden de aprehensión librada por el Tribunal 3o de Control del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos objeto de la investigación, y que de acuerdo a un simple cálculo matemático de los días continuos trascurridos desde la citada fecha-18-01-14-, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de que disponía el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo de la acusación, le venció en fecha 04-03-14, sin que hasta la fecha cierta de interposición de la presente demanda de Amparo, el Ministerio Público haya dado cumplimiento a la presentación del indicado acto conclusivo que pone fin a la investigación, convirtiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en ilegitima (sic), ante el quebrantamiento del lapso legal de los 45 días a que se ha hecho referencia, y con ello el Principio del Debido Proceso, cuya consecuencia jurídica de dicho incumplimiento permite el otorgamiento -ope legis- de manera imperativa por parte del Juez y en favor de la imputada que se encuentra privada de libertad, de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, estimando idóneas las previstas en el Artículo (sic) 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vencimiento del lapso de que disponía el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la acusación, por mandato expreso e imperativo del Tercer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 236 del Texto Penal Adjetivo.-

La consecuencia jurídica del otorgamiento de medidas menos gravosa que la privación de liberta solicitada, deviene de la subversión del proceso por parte del Ministerio Público en el cumplimiento de los lapsos procesales, infringiendo con su actitud inactiva el orden público procesal, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Constitucional, en cuyos fallos se establece que los lapsos procesales son de orden público, y por ende no pueden ser relajados por las partes; y en ese sentido, se citan la citada (sic) doctrina jurisprudencial: "Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal..." (Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 22-05-2006, Exp. N° 06-0073.- "La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccional mente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…" (Sala Constitucional, de fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp: 00-3112).-

Del mismo modo, y con estricta referencia al criterio sostenido ut supra, conforme al cual el Juez de control se encuentra en el insoslayable deber de ordenar la libertad del imputado, en aquellos casos en que una vez vencido el lapso de los 45 días continuos sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la acusación, resulta imperativo acordar la libertad del encausado, ya que no es potestativo acordar o no el decaimiento, sino que deviene de una obligación procesal como garantía del derecho a la l.p. y del juzgamiento en estado de libertad, por violación a la garantía del Debido Proceso.-

En ese sentido, señala nuestro M.T. de la República, extracto citado por el Autor F.Z., en su obra Detención Preventiva del imputado.- Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal, pgs, 127 y 128, lo siguiente: En efecto, dispone el artículo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "(....).- Vencido éste lapso y su prorroga, si fuere el caso, , sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control".- Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la Violación del Juzgamiento en libertad denunciado, y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como lo declaro el A Quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara" (Sentencia N° 289 de 28-04-04, Sala Constitucional, N°. 699 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..-

En consecuencia, sobre el razonamiento antes esgrimido, estima quien suscribe, que la lesión a la garantía de la L.P. protegida en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulada en el Artículo 229 del Texto Penal Adjetivo, se produce a raíz del quebrantamiento de los lapsos procesales, en lo concerniente a los cuarenta y cinco (45) días de que disponía el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo de la acusación, el cual se venció en fecha 04-03-14, sin que hasta la fecha cierta de interposición de la presente demanda de Amparo, el Ministerio Público haya dado cumplimiento a la presentación del indicado acto conclusivo que pone fin a la investigación, convirtiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en ilegitima (sic), ante el quebrantamiento del lapso legal de los 45 días a que se ha hecho referencia, y con ello el Principio del Debido Proceso, cuya consecuencia jurídica de dicho incumplimiento permite el otorgamiento -ope legis- de manera imperativa por parte del Juez y en favor de la imputada que se encuentra privada de libertad, de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, situación que no ocurrió en el presente caso, lo que motiva o justifica la exigencia de la tutela judicial objeto de la presente demanda de amparo por vía de Habeas Corpus, produciendo esa situación procesal un infracción al derecho fundamental a la L.P., protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual, dicha conducta omisiva del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser objeto de tutuela constitucional para proteger a favor de mi defendido dicha garantía, y de esa manera, restablecer la situación jurídica infringida…

.

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo al término de la fase de investigación con el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, asumió una actitud omisiva ante el deber que le impone el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad, ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de la interposición del acto conclusivo de la investigación (Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal) dentro del lapso previsto en la señalada disposición, violando así los lapos procesales y el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, advierte esta Sala, del estudio realizado al escrito presentado, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, pues el mismo se ejerce en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues así lo expresa el solicitante de la tutela, cuando en su escrito contentivo del amparo señala lo siguiente: “…se evidencia que la imputada VICGALLY S.L.C.V. fue objeto de la indicada medida de privación de libertad de manera formal, el día 18-01-14 decretada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien luego del dictamen de dicha medida de coerción personal acordó la declinatoria de la competencia, en ocasión a una orden de aprehensión librada por el Tribunal 3o de Control del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito objeto de la investigación, y que de acuerdo a un simple cálculo matemático de los días continuos trascurridos desde la citada fecha-18-01-14-, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de que disponía el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo de la acusación, le venció en fecha 04-03-14, sin que hasta la fecha cierta de interposición de la presente demanda de Amparo(sic), el Ministerio Público hubiere dado cumplimiento a la presentación del indicado acto conclusivo que pone fin a la investigación, convirtiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en ilegitima (sic), ante el quebrantamiento del lapso legal de los 45 días a que se ha hecho referencia, y con ello el Principio del Debido Proceso, cuya consecuencia jurídica de dicho incumplimiento permite el otorgamiento -ope legis- de manera imperativa por parte del Juez y en favor de la imputada que se encuentra privada de libertad, de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, estimando idóneas las previstas en el Artículo (sic) 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vencimiento del lapso de que disponía el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la acusación, por mandato expreso e imperativo del Tercer Aparte del Artículo (sic) 236 del Texto Penal Adjetivo...”. Observando esta Alzada, que el petitum de los accionantes está dirigido a que se declare con lugar la presente acción de a.c.. Interpuesta contra la conducta presuntamente omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y le sea otorgada a la ciudadana VICGALLY S.L.C.V., la libertad plena, o en su defecto, medidas sustitutivas de libertad.

Determinado como ha sido que se trata de un amparo contra decisión judicial, es por lo que se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 911-11, de fecha 08.06.2011, donde se explica la diferencia entre el hábeas corpus y la acción de amparo, y al respecto se estableció lo siguiente:

[…] debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

(Negrillas y subrayado del original).

Aclarada la circunstancia bajo la cual fue presentada la acción de a.c., se procede a determinar la competencia de esta Sala para decidir.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra una omisión que en este caso ha sido atribuida la Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)

.

Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un a.c. ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.). Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. N° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado J.E.C.R., donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado L.E.P.T..

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no pronunciarse en relación a la libertad plena, o en su defecto, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la representada del accionante en amparo, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos que establece la ley, para la presentación del escrito de acusación en contra de la ciudadana VICGALLY S.L.C.V.; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de A.C., como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del escrito de acusación fiscal, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Por su parte, si la libertad es solicitada y ésta es negada por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 107 de fecha 19.02.2009, ha sostenido el criterio referente a la posibilidad de interponer previamente recurso de apelación de autos por causar un gravamen irreparable, y al efecto precisó:

...Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “(…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano J.I.C. de la Cruz, previo a la interposición de la presente acción de a.c., debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado una medida cautelar sustitutiva y, la misma fue declarada sin lugar, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de a.c. ejercida contra el auto dictado el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-…

.

Siendo ello así, es evidente que la presente Acción de A.C.; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Resaltado de la Sala)

Como se sabe, la acción de a.c. es inadmisible cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir por la vía ordinaria no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretende ejercerse en el presente caso, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de Derecho y de Justicia, que ello implica.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C. interpuesta en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el profesional del derecho A.E.U., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana VICGALLY S.L.C.V., en contra de la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al término de la fase de investigación con el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, incumpliendo con el deber que le impone el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación del lapso previsto en la señalada disposición, con violación a los lapsos procesales y al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

EL SECRETARIA

RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIA

RUBEN MÁRQUEZ SILVA

VAB/vab*.-

VP02-O-2014-000008

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