Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 02

ASUNTO N ° 6050-14

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE:

DEFENSORES PRIVADOS:

Abogados G.A.G.C. y O.A.C.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Alexander González Vizcaya

IMPUTADO:

J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

VÍCTIMA:

El Estado Venezolano

PROCEDENCIA:

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2014, por los ABOGADOS GILLBERT A.G.C. y O.A.C., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L., (plenamente identificados en autos) a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que el cuaderno de incidencia ingresan por secretaria el 30/05/2014 y por recibidas las actuaciones en fecha 02/06/2014, correspondiéndole por distribución la ponencia a Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 02/06/2014, se dictó auto en el que se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal, a los fines de examinar la admisibilidad o no del presente recurso; librando oficio Nº752; siendo acordada su ratificación mediante auto de fecha 25/06/2014, con oficio Nº 871.

En tal sentido en fecha 25/06/2014 se recibió oficio N° CJP-2014-1183, emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando a esta Superior Instancia, haber recibido comunicación proveniente del referido Tribunal en el cual se informó que la causa había sido remitida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 28/05/2014, afirmando que una vez que reciba las actuaciones de dicha dependencia, ordenara su envió a esta Alzada, situación que ocurre en fecha 30/06/2014, oportunidad en es recibido el legajo de actuaciones por la secretaria de la Corte, procediendo a darle por recibidas, mediante auto de fecha 01/07/2014 y entregada a quien aquí suscribe como ponente.

Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número PP11-P-2014-000562 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 1), seguida en contra de los ciudadanos J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L. , se constató que en fecha 7 de Marzo del 2014, fue realizada la audiencia Oral de Revisión de Medida por el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial, atendiendo petición que mediante escrito le efectuara el Fiscal Décimo del Ministerio Público el 16/03/2014, cursante en los folios 126 al 128 del asunto principal; siendo su resolución, el decreto de libertad plena sin restricciones a los encartados; lo cual se plasmo en los siguientes términos: “ … ACUERDA decretar la libertad plena y sin restricciones a partir de la presente fecha de los imputados J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.371, domiciliado en el Calle Elías, casas s/n Churuguara Estado balcón; J.G.P.I.; venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/11/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.241, domiciliado en el Callejón San Pablo, con S.B., casa N° 24. Churuguara Estado balcón y L.F.L.; venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02/11/1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.477, domiciliado en la Urbanización Baraure dos, calle 9, sector Nº 42, Araure Estado Portuguesa, dado que no existe hecho punible que sustente medida cautelar alguna…”

Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que los Abogados G.A.G.C. y O.A.C., en su condición de Defensores de los derechos e intereses de los imputados J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L.; interpusieron recurso de apelación en fecha 25 de Febrero del 2014, impugnando la decisión dictada en fecha 18 de Febrero del 2014 por el Tribunal de Control N° 01, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido(Folios 90-107 del asunto principal).

En efecto como ya se indicó con anterioridad, en fecha 07 de Marzo de los corrientes, el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial, realizo audiencia especial de revisión de medida, atendiendo el petitorio fiscal a esos efectos; se entiende por el dispositivo del fallo en referencia, que se revocó la medida de coerción personal gravosa, impuesta a J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L., en fecha 18 de Febrero del año 2014, y en su lugar les decretó libertad plena; bajo el siguiente tenor:

...una vez revisadas los argumentos esgrimidos en el escrito presentado y en la expresión verbal del Fiscal del Ministerio Publico, considera quien aquí decide varían en demasía los supuestos que dieron origen al decreto de Privación judicial Preventiva de libertad, dado que una vez adelantada la investigación se determino que tanto las guías ele movilización como el producto que se transportaban eran coincidentes y estaban ajustados a los parámetros legales, por lo que no existe evidencia de hecho delictivo alguno por lo que, siendo deber de este juzgador por mandato constitucional velar por los derechos de los privados de libertad, es por lo que lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud la Fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta la libertad plena y ni restricciones a partir de la presente fecha de los imputados J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/06/1972, titular de la cédula de identidad N°. 6.983.371, domiciliado en el Calle Elias, casas s/n Churruguara Estado halcón; J.G.P.I.; venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/11/1991, titular de la cédula de identidad N°. 21.447.241, domiciliado en el Callejón San Pablo, con S.B., casa N° 24, Churruguara Estado halcón y L.F.L.; venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02/11/1964, titular de la cédula de identidad N°. 8.660.477, domiciliado en la Urbanización Baraure dos, calle 9, sector N° 42, Araure Estado Portuguesa, dado que no existe hecho punible que sustente medida cautelar alguna. Así se decide…

Observándose, de igual forma que en el acta de la audiencia consta que los Abogados defensores expusieron: “DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓNM DE IMPUTADO…”, resolviendo el A quo en el aparte segundo de la dispositiva: “…En virtud de lo solicitado por la defensa acuerda dejar sin efecto la tramitación del Recurso de Apelación…”; folios 137 al 140 del asunto principal; circunstancia expuesta que permite en consecuencia, considerar que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.G.C. y O.A.C. ha desaparecido; por cuanto con la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el A quo, le modificó la situación jurídica a los imputados J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L..

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.G.C. y O.A.C., perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que, en fecha 28/05/2014 se dicta auto acordando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que emita como titular de la acción el acto conclusivo que estime pertinente, tal como riela al folio 153 de la única pieza de la causa original. En consecuencia, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos en su debida oportunidad perdió su efecto, al ser revocada la medida cautelar gravosa y decretada en su lugar la libertad plena.

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G.), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.G.C. y O.A.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.G.P.F., J.G.P.I. y L.F.L. (plenamente identificado en autos), contra la decisión de fecha 18 de Febrero del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, mediante la cual les decretó, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2014. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE OTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6050-14/ MOdeO/jgb.

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