Decisión nº PJ0032014000081 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de junio de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000051

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.202.265.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN PUNTO FIJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), del Circuito Judicial del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C., escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.L., parte demandante en el asunto principal, en contra del Auto de fecha 24 de abril 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través del cual se escuchó en un solo efecto el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 11 de abril de 2014 y en la que el Tribunal A Quo otorgó “cinco (05) días hábiles para la presentación de las documentales que acrediten la representación legal de la demandada”. Dicho Recurso de Hecho llegó a este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 02 de mayo de 2014. El mencionado escrito consta en los autos del folio 2 al 5 y su recepción al folio 1 de este asunto.

Al tercer día, en fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., le dio entrada al indicado Recurso de Hecho, según Auto que consta al folio 6 de este asunto.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró:

Vista la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año que discurre, suscrita por la abogada M.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.346 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual presenta Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este juzgado en fecha once (11) del mes y año en curso. En consecuencia, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, conforme lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y ordena remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., las copias certificadas que indique la parte y las que considere pertinentes este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; disposiciones éstas aplicadas analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Folio 52 de este asunto).

Luego, contra dicha decisión fue presentado Recurso de Hecho el 30 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal y como antes se dijo.

II) MOTIVA:

Para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, ante la ausencia de disposición expresa en dicho cuerpo normativo, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Capítulo III: Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria, Título VII: De los Recursos, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos del 305 al 311, ambos inclusive), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho fue dictada el 24 de abril del 2014 y que este Recurso fue interpuesto el 30 de abril de 2014, por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga cinco (5) días más el término de la distancia para su interposición, puede inferirse que el presente Recurso de Hecho fue presentado tempestivamente, tomando en consideración que según el Calendario Judicial Oficial del año 2014, el 24/04/14 corresponde a un día jueves, por lo que los días 26 y 27 del mismo mes corresponden respectivamente a un sábado y un domingo, días éstos que no son hábiles para realizar actuaciones judiciales conforme al artículo 67 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Ahora bien, con el objeto de ofrecer mayor inteligencia a la fundamentación de la presente decisión, considera útil y oportuno este Tribunal Superior transcribir íntegramente el artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos para la procedencia del Recurso de Hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, necesariamente debe ser una decisión que admite la apelación en un solo efecto (como es el caso de autos) o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Cabe destacar que en relación con este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para la presentación de los fotostatos pertinentes en sus artículos 306 y 307, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

.

En este sentido observa este Tribunal Superior, que el Recurso de Hecho bajo estudio fue presentado sin la fotocopia de las actas del expediente a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de conformidad con el artículo 306 ejusdem, el mismo se tuvo por introducido. Del mismo modo se observa que al día siguiente de su recibo, en fecha 08 de mayo de 2014 se recibió ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia escrita de la abogada M.A.C., apoderada judicial del actor recurrente, mediante la cual consignó en cuarenta (40) folios, copias simples de las actuaciones que consideró pertinentes para la presentación del presente Recurso de Hecho, tomadas del expediente No. IP31-L-2013-000193 (folio 8 y su vuelto, junto a los anexos que rielan del folio 9 al 48 de este asunto). Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2014, la mencionada abogada consignó copias simples constantes de trece (13) folios útiles, a objeto de complementar las copias que habían sido previamente consignadas (folio 50 y sus anexos que rielan del folio 51 al 63 de este asunto). Por lo que el requisito de acompañar las fotocopias conducentes, también se encuentra satisfecho en el presente caso. Y así se establece.

Ahora bien, al margen de los requisitos de procedibilidad del Recurso de Hecho mencionados y establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o mejor dicho, además de tales requisitos, existen otras exigencias intrínsecas a la decisión que pretende recurrirse por esta vía, las cuales no pueden pasarse por alto. En este sentido observa esta Alzada, que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho ejercido contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, de fecha 24 de abril de 2014, la cual “OYE EN UN SOLO EFECTO” la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 del mismo mes y año que decidió otorgar “cinco (05) días hábiles para la presentación de las documentales que acrediten la representación legal de la demandada”.

Al respecto debe precisarse que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación (o que negó de plano su apelación), el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Tal y como lo define el autor patrio A.R.R. en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, 2003, Pág. 450, el Recurso de Hecho:

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida

.

Luego, del análisis de las copias consignadas para fundamentar el presente Recurso de Hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso se circunscribe al caso de haber oído el Juez A Quo el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, vale decir, en el solo efecto devolutivo, apelación esa que fue ejercida contra la decisión del día 11 de abril de 2014, la cual permite a la parte demandada subsanar el vicio denunciado por la apoderada judicial de la parte actora en relación con el poder que acredita su representación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes conforme al artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este Tribunal Superior, transcribir el contenido de los artículos 288, 289, 290 y muy especialmente, del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan muy pertinentes para la resolución de este asunto. Dichas normas son del tenor siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario

.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina define la Sentencia Definitiva como aquella que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que la sentencia interlocutoria es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. (Dr. A.R.R., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen II, 2003, página 290). De igual modo, este mismo autor, en relación con las sentencias interlocutorias ha establecido lo siguiente:

En nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de lo ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demandada y extinguir el proceso… 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 919, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

“Por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Págs. 301 y 302)”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual se decidió otorgar “cinco (05) días hábiles para la presentación de las documentales que acrediten la representación legal de la demandada”, constituye un clásico ejemplo de sentencia interlocutoria simple, la cual no pone fin al proceso, es decir, no impide la prosecución del juicio, no toca el fondo del asunto, ni causa un gravamen irreparable a la parte presuntamente desfavorecida por ella, por lo que mal puede el Tribunal de Primera Instancia escuchar el Recurso de Apelación contra dicha decisión interlocutoria simple en ambos efectos, como indebidamente lo pretende la parte recurrente, pues de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil aplicado al subjudice por analogía, “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario” y en relación con dicha decisión, no existe disposición especial que ordene escuchar la apelación contra ella en ambos efectos. Y así se declara.

Por lo que, habiéndose determinado que la naturaleza de la decisión apelada de fecha 11 de abril de 2014, es de carácter interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, lo ajustado en derecho es la aplicación expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra éste tipo de resoluciones (decisiones interlocutorias), se escuche únicamente en el efecto devolutivo o lo que es lo mismo, en un solo efecto, como acertadamente lo ha escuchado el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, considera este Sentenciador que la decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha 24 de abril de 2014, la cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada por la parte demandante, se encuentra absolutamente ajustada a derecho. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar en la parte dispositiva de esta decisión, SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandante recurrente y en ese sentido, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la parte demandante recurrente en la persona de su apoderada judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de junio de 2014 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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