Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 10

ASUNTO N ° 6043-14

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS G.A. y A.D.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA E.Z.

IMPUTADOS: E.B., R.D.C.R., J.D.B., V.G.S.C., Y.E.A., A.J.M. y J.L.S..

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR KMOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21de Abril del 2014, por los Abogados G.A. y A.D. , actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 09 de Abril del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.B., R.D.C.R., J.D.B., V.G.S.C., Y.E.A., A.J.M. y J.L.S.., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;(para el imputado E.A.B.R.) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 84 numera 2 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,(para los imputados R.D.C.R., J.D.B., V.G.S.C., Y.E.A., A.J.M. y J.L.S.); en perjuicio del adolescente de 15 años de edad (se omite el nombre por razones de ley) (occiso)

Incidencia que ingresa por secretaria, en fecha 28/05/2014 y se le por recibidas en fecha 30/05/2014, distribuyendo la ponencia a la Jueza Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe; en esta misma fecha se dicta auto requiriendo la remisión de la causa principal, por no estar debidamente conformado el cuaderno de apelación, siendo recibidas en fecha 13/06/2014.

En fecha 17/ 06/2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda requerir del Tribunal de la causa, a saber el Tribunal de Control N° 4 de esta sede Judicial extensión Acarigua, la remisión de la correspondiente Certificación de Días de Audiencia transcurrido y el auto fundado de la decisión emitida en fecha 26/03/2014; con relación al imputado J.D.B.R., librándose oficio Nº 846, remitido vía ordinaria y vía fax a través del Alguacilazgo de la sede judicial; recibiendo en fecha 03/07/2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, auto motivado de la decisión que emitiera en fecha 26/03/2014, con relación al imputado J.D.B.R.; más no la certificación de días de audiencia transcurrido que le fuera solicitada, motivo por el cual se le libra al referido juzgado, oficio Nº 923 de fecha 3/07/2014; en fecha 15/07/2014, se emite auto acordando ratificar el oficio Nº 923, en vista de no haber recibido la Alzada la certificación de días de audiencia requerida, siendo recibida la misma via fax el día 16/07/2014 y la original de la certificación de días de audiencia el 17/07/2014, siendo anexada a la cuaderno de apelación.

Una vez aclarado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto; esta Corte de Apelaciones observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD.

Que el recurso de apelación fue interpuesto, por los ABOGADOS G.A., en su condición de Defensor Privado de Y.E.A., designado mediante escrito consignado ante el Tribunal y debidamente juramentado en fecha 07/04/2014(folios 185 al 187 de la primera pieza del asunto principal) y A.D., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados J.D.B.R., quien lo designa y es debidamente juramentado en fecha 26/03/2014, oportunidad de la audiencia de presentación, tal como consta en el folio 110 de la primera pieza de la causa principal), del imputado V.G.S.C., quien le designa mediante escrito y es juramentado por el Tribunal en fecha 30/03/2014( folios 153 y 154 de la primera pieza del asunto principal) y de los imputados E.A.B.R., A.M.S., J.L.S. y R.D.C.R.; quienes lo designan mediante escrito consignados ante el Tribunal en fecha 08/04/2014 y previa aceptación es juramentado por el Tribunal de la Causa el 09/04/2014, como se evidencia de los folios 173 al 186 de la primera pieza; encontrándose como se indica; los mismos, designados por los imputados de autos; como defensores de confianza y debidamente juramentados por el Tribunal de Instancia, tal como se acredita en las actuaciones cursantes en los folios mencionados de la primera pieza de la causa principal; razón por la que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa:

.- Que en fecha 15/02/2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, emitió auto fundado acordando ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: E.A.B.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a R.D.C.R., J.D.B., V.G.S.C., Y.E.A., A.J.M. y J.L.S., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 84 numera 2 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad (se omite el nombre por razones de ley) (occiso). (folios 65 al 82 de la primera pieza).

.- Que en fecha 18 de marzo del 2014, en el punto de control vial de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la autopista J.A.P. a la entrada de la localidad de Boconoito, fue aprehendido el ciudadano J.D.B.R., cuando se trasladaba en una unidad de transporte público procedente de la ciudad de Barinas- Estado Barinas y con destino a la ciudad de Acarigua- Estado Portuguesa, siendo colocado a la orden del Tribunal en fecha 19/03/2014 y este fija la audiencia para el 21/03/2014; no se realiza el acto en la referida fecha por no haberse consumado el traslado y se fija para el día 26/03/2014, oportunidad en la se efectúa la audiencia y la juzgadora emite su decisión. (Folios 109 al 112 de la primera pieza)

.-Que en fecha 20/03/2014, resulta aprehendido el ciudadano V.G.S.C., en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo, siendo presentado ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de esa entidad, resolviendo el 21/03/2014 declinar las actuaciones al Tribunal requirente( Tribunal de control 4 de esta jurisdicción), siendo recibido por el Tribunal de Control Nº 2 a cargo del Abogado O.F., el 28/03/2014; y éste fija oportunidad para la audiencia el día 30/03/2014; en esta fecha no se realiza el acto a petición del defensor abogado A.D. y por ello se fija para el 31/03/2014, en esta fecha la Juez del Tribunal de Control Nº 3 Abogada C.S.; dicta auto dejando constancia que por inasistencia del representante fiscal, se fijó audiencia para el día 02/04/2014, efectuándose el acto en esta oportunidad, en la cual la cual ratifica la medida de coerción personal gravosa que le fuera decretada en fecha 15/02/2014.(folios 132 al 186 primera pieza)

.- Que en fecha 07/04/2014, quedan aprehendidos los ciudadanos R.D.C.R., Y.E.A., A.J.M. y J.L.S., cuando estos se presentan voluntariamente ante el Departamento de la Unidad de Seguridad y Orden del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua(acta cursante al folio 189 de la primera pieza) y la Juzgadora de Control Cuatro, ordena su reclusión preventiva en el Centro de Coordinación Policial Nº2 – General J.A.P. y fija para el día 09/04/2014, la audiencia de presentación, realizando el acto en la fecha indicada y emitiendo su decisión.(folios 193-205 de la primera pieza)

Ahora bien, conforme a lo previamente indicado y en atención a la fecha de interposición del Recurso de Apelación por parte de los Abogados G.A.A. y A.D.G., el 21 de abril del año 2014; se ha de precisar que al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación, cursa certificación de días de audiencias, emitido por la Secretaria Administrativa del Tribunal, Abogada K.V.M., en el cual deja constancia; que el Tribunal dio despacho los días: 26, 27 y 28 de marzo; 07,08,09, 10, 11, 14,15 y 21 de Abril, razón por la cual, se debe establecer:

.- Que en relación a la situación del imputado J.D.B.R., desde la fecha de la decisión dictada (26/03/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (21/04/2014), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE AUDIENCIAS, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de marzo; 07,08,09, 10, 11, 14,15 y 21 de Abril; y

.- Que en relación al imputado V.G.S.C., desde la fecha de la decisión en la que ratifican la medida de privación de libertad por el Tribunal de Control Nº 3, (02/04/2014), a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (21/04/2014), transcurrieron DIEZ (10) DIAS HABILES DE AUDIENCIA, correspondiente a los días 03,04, 07,08,09,10,11,14,15 y 21 de abril del 2014.

A tenor de lo expuesto, permite apuntar que la decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 440 establece: “… Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Corte).

En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista, Dr. A.R.R., quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictaron y publicaron las decisiones recurrida, quedando las partes notificadas en sala de audiencias, en esas mismas fechas; 26/03/2014 y 02/04/2014, respectivamente, hasta la interposición del recurso de apelación de auto 21/04/2014; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar; vale decir, al DECIMO (10º) día hábil, en ambas circunstancia; siendo que el lapso del cual disponían los recurrentes era de CINCO (05) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, resulta evidente concluir que el recurso de apelación en relación a los imputados J.D.B.R. y V.G.S.C., no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428, eiusdem. Así se declara.

Continuando con el orden de idea, con respecto a los imputados J.L.S., Y.E.A., A.J.M.S., E.A.B.R. y R.D.C.R.; se observa que al folio 42 del presente cuaderno, cursan la Certificación de Audiencia inicial de los días de audiencias del Tribunal de Control Nº 4, en la cual la Secretaria Administrativa dejó constancia de los días que el juzgado dio audiencia, de lo que se desprende; que desde la fecha en que se emitió la decisión impugnada 09/04/2014, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación 21/04/2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11,14,15 y 21 por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso de apelación. Así se decide.-

Resulta oportuno recordar lo que ha sostenido esta Alzada, respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, es importante para esta Superior Instancia, agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Interpretándose, del fallo citado, que los lapsos que han sido fijado en norma jurídicas penales; no pueden ni deben entenderse como simple formalismos; sino, como elementos organizadores y fundamentales del sumario (proceso), con carácter de orden público; destinados a salvaguardar los derechos y garantías de los administrados de justicia, es decir; del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y la igualdad de las partes; todos de mandato Constitucional; que se conjugan en la eminente Seguridad Jurídica que se requiere en todo estado de derecho y justicia social.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el numeral 4º y 5º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberse ratificado la Orden de Aprehensión emitida en contra de J.L.S., Y.E.A., A.J.M.S., E.A.B.R. y R.D.C.R., y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultaron desfavorecidos sus representados, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable, por generar un agravio, conforme a lo dispuesto en los artículos 423, 427 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En suma, en primer lugar, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación; por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.A.R. y A.D.G., en el carácter que se les acredita como Defensores Privados de los imputados J.D.B. y V.G.S.C., contra auto dictado en fecha 26 de marzo del 2014 y 02 de abril del 2014, respectivamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y en segundo término; esta Corte de Apelaciones determina, que por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación; por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.A.R. y A.D.G., en el carácter que se les acredita como Defensores Privados de los imputados J.L.S., Y.E.A., A.J.M.S., E.A.B.R. y R.D.C.R., contra auto dictado en fecha 09 de Abril del 2014 del 2014, respectivamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.A.R. y A.D.G., en el carácter que se les acredita como Defensores Privados de los imputados J.D.B. y V.G.S.C., contra auto dictado en fecha 26 de marzo del 2014 y 02 de abril del 2014, respectivamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación; por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.A.A.R. y A.D.G., en el carácter que se les acredita como Defensores Privados de los imputados E.A.B.R., J.L.S., Y.E.A., A.J.M.S., y R.D.C.R., contra auto dictado en fecha 09 de Abril del 2014 del 2014, respectivamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a E.A.B.R. y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 84 numera 2 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a R.D.C.R., Y.E.A., A.J.M. y J.L.S.; en perjuicio del adolescente de 15 años de edad (se omite el nombre por razones de ley) (occiso)

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

La Secretaria,

Marielys Rojas

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Stria.

EXP. N° 6043-14

MOdeO/Jg

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