Decisión nº 149 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y otros conceptos laborales, iniciado el ciudadano A.P.N., hoy fallecido, contra la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL CENTRO, C.A., ALUCENCA, representada judicialmente por el abogado J.G.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.P.N. (+) en fecha 15 de noviembre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien admitió la demanda en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 29 de noviembre de 2013, por diligencia el Alguacil F.R. adscrito a este Circuito Laboral, informó de la gestión realizada en relación a la notificación de la accionada.

En fecha 09 de diciembre de 2013, las abogadas A.V. y E.R., apoderadas del demandante, interpusieron diligencia donde informan el fallecimiento del ciudadano A.P.N., parte accionante en el presente juicio, anexando copia simple del registro de defunción que corre inserto al folio 99 del presente asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2013, presentaron diligencia los ciudadanos A.d.C.C., L.A.P.C., Adelsón D.P.C. y E.S.P.C., en su condición de viuda e hijos del fallecido A.P.N..

En fecha 13 de diciembre de 2013, el a quo por auto ordenó la reanudación de la causa, ya que consideró que se había producido la notificación tácita de los herederos del trabajador fallecido, por lo cual, había cesado la suspensión de la causa; ordenando la certificación por secretaría de la actuación realizada en fecha29/11/2013, a los fines de iniciar el computo para la certificación de la audiencia preliminar, previo el cómputo de un (1) día como término de la distancia.

En fecha 28 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando la juzgadora de primera instancia constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda, reproduciendo íntegramente el fallo en fecha 04 de febrero de 2013.

En fecha 10 de marzo de 2014 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada, siendo negado por decisión de fecha 12 de marzo de 2014.

Contra la negativa de oír el recurso de apelación, interpuso la parte demandada recurso de hecho, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; declarándolo con lugar en fecha 11 de abril de 2014, ordenando al a quo escuchar el recurso de apelación en ambos efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Esta Alzada observa que fue alegado por la parte demandada, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, que visto el fallecimiento del demandante y la suspensión de la causa originada por ese hecho, conforme a las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, era necesaria su notificación.

A los fines de decidir, se observa:

Que, la accionada fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2013, tal como consta en diligencia cursante al folio 96.

Que, faltando sólo la c.d.S. (a), en autos, de haber cumplido la actuación antes indicada, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado; se dejó constancia en el expediente del fallecimiento del demandante.

Que, en fecha 12 de diciembre de 2013, diligenciaron en el expediente tanto la viuda como los hijos del demandante fallecido.

Visto lo anterior, estima esta Alzada siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resuelve, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no es aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debe reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, cuando se hagan parte en el proceso los herederos legitimarios del trabajador fallecido, condición ésta que fue certificada por la juzgadora de primer grado en relación a la viuda e hijos del accionante fallecido. Así se declara.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada que el presente asunto y en atención a lo preceptuado en el indicado artículo 144 ejusdem, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era en ese momento necesaria la notificación de la accionada para la reanudación de la causa. Así se decide.

Pese a lo anterior, se constata que hoy día está vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su artículo 145, lo siguiente:

Derecho de los herederos y herederas

Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:

  1. Los hijos e hijas;

  2. El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;

  3. El padre y la madre;

  4. Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.

El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

De la norma transcrita se observa que las prestaciones sociales del trabajador fallecido pueden ser recibidas y reclamadas por los beneficiarios señalados en la norma y en caso de ser solicitadas por dos o más de dichas personas, se distribuirá en partes iguales; no siendo por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Visto lo anterior, se observa que entre otros conceptos reclamados por el demandante ciudadano A.P.N., hoy fallecido se encuentra el concepto de prestaciones sociales.

Así las cosas, se debe concluir que cuando el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Visto todo lo anterior, y siendo que consta a los autos que además de la viuda e hijos del demandante fallecido, dejó como beneficiarios indicados en el ya mencionado artículo 145 a sus padres ciudadanos S.P. y P.N. (Vid, registro de defunción, cursante al folio 99), y considerando que se reclama entre otros, el concepto de prestaciones sociales, concluye esta Superioridad que la juzgadora de primer grado debió ordenar la notificación de los ciudadanos antes indicados, antes de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; lo anterior a los fines de brindarle la oportunidad de conocer que existe un juicio donde entre otros conceptos se reclaman prestaciones sociales y que ellos conforme al indicado artículo son beneficiarios y tienen la posibilidad de concurrir en tal carácter (beneficiarios) en relación al ya mencionado concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Con tal proceder, el a quo incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho a la defensa, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

Determinado lo anterior, esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar previa notificación de los padres del demandante, hoy fallecido. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el juzgado a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de los padres del fallecido A.P.N.. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

___________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

J.C.A.

No. DP11-R-2014-000198.

JHS/jca.

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