Decisión nº PJ0142012000002 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO GP02-R-2011-000529

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2011-0001997

DEMANDANTE (Recurrente) S.Y.Y., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.230.367.

APODERADO JUDIALES B.D.B. Y GAUDYS LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 30.898 y 171.712 en su orden

DEMANDADA CONDOMINIO PASO REAL NUCLEO 2, C. A

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la resolución, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de diciembre de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.Y.Y., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.230.367, representada por las abogadas B.D.B. y GAUDYS LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 30.898 y 171.712 en su orden, contra la resolución, emitida por TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA

INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 7 de diciembre de 2011, en el cual se estimo desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por la ciudadana S.Y.Y. contra la empresa CONDOMINIO PASO REAL NUCLEO 2, C. A.

Recibidos los autos en fecha 21 de diciembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la abogada GAUDYS LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.712, de la parte actora - recurrente.

En fecha 13 de Enero de 2012, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la resolución dictada en fecha 07 de diciembre del 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada en fecha 07 de diciembre del 2011, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado, de que se fije la audiencia preliminar, con la notificación de la parte demandada.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la resolución emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de diciembre de 2010, en el cual se estimo desistido el procedimiento y terminado el proceso, se lee, cito:

…N° De Expediente: Gp02-L-2011-001997

Parte Actora: S.Y.

Abogado Apoderado De La Parte Actora: no compareció

Parte Demandada: CONDOMINIO PASEO REAL NUCLEO 2 C.A.

Abogado De La Parte Demandada: no compareció.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 7 de diciembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal y

se declaró abierto el acto habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes en la presente causa no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el ciudadano Juez observando la incomparecencia de las partes declara DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminada la presente causa; siendo homologado de conformidad con el artículo 133 ejusdem, así mismo se ordena que el expediente sea remitido al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos a que diere lugar. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) del día de hoy. Es todo……

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la resolución emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la medida del agravio sufrido por la parte actora - recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

. “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante,

convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación,

referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la resolución emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el cual se estimo desistido el procedimiento y terminado el proceso.

CAPITULO II

De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Alegatos del Actor Recurrente

Alego que en fecha 7 de diciembre de 2011, estaba pautada audiencia preliminar que llego minutos tarde a la misma, pero se debía a que ella se encontraba enferma tal como consta de la constancia médica.

Que ella vive en San Juan de los Morros, tal como consta de la copia del Registro fiscal, y no pudo salir a la hora pautada en virtud de que persistía el malestar, y estamos en presencia de un caso de Fuerza Mayor

Que la otra abogada se encontraba fuera del país, tal como se evidencia de la copia del localizador de la Dra. B.d.B.,

La Dra. B.d.B. alego que viaja 2 veces al año con su esposo al cuido de su suegra y solicitan que se revoque la sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 45 diligencia suscrita por la abogada S.Y.Y., en la que se lee, cito:

… Es el caso que la Audiencia Preliminar del presente asunto se encontraba fijada para el miércoles 07 de diciembre de 2011, ocurriéndome que desde el martes 06 de diciembre presente un cuadro de malestar que abarca dolor de estomago, mareos y nauseas, obligándome a acudir al medico esa misma tarde lo cual contribuyó, lo cual puedo evidenciar con el récipe medico que marco “A”. El día de la audiencia, miércoles 07 de diciembre, amanecí con el mismo malestar, lo cual contribuyo a que saliera más tarde de lo que acostumbro de mi Residencia, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, lo cual puedo evidenciar con la copia de mi Registro de Información Fiscal (RIF) que marco “B”. Estos acontecimientos trajeron como consecuencia que llegara al Tribunal a las 09:40 A. m, siendo tarde para la audiencia, ocurriendo un caso de fuerza mayor.

Además, es menester que el Tribunal de alzada, al que corresponda el conocimiento de este recurso, sepa que la Dra. B.d.B., co-apoderada conmigo en el presente asunto tuvo que irse urgentemente a la ciudad de GRAN CANARIA, para atender asuntos familiares de Urgencia, por la cual ella tampoco pudo asistir; su salida del país se puede evidenciar con la fotoscopia del boleta……….

Por las razones antes expuestas, APELO el acta de fecha 07/12/2011 que declaro desistido el procedimiento y por ende el archivo del expediente…..

Fin de la cita.

A los folios 46 Anexo marcado”A”, tiene una esquela en la parte superior que se l.S.R.U.E. M, C. A, San Juan de los Morros Edo Guarico. RIF. J-30818309-1 TELFS (0246) 431.38.06 Constancia medica emitida por el Dr. G.S., medicina Interna donde señala cito “.....el día 6/12/ 2011, se evaluó a Gaudys L.H. , C.I: N° 18.971.174, con el diagnostico de Gastritis Aguda, recomendándosele tratamiento medico especifico . San Juan de los Morros 06-12-2011…….”

Al folio 47 ANEXO “B” cursa copia del registro SENIAT, Forma SIR RIF 07, donde se l.c. “…Apellidos y nombres- nombre o razón social:

L.H., GAUDYS MARIASELA

Dirección: CALLE AURORA CASA NRO 7-2 SECTOR LAS

PALMAS

ZONA POSTAL: 2301

CIUDAD: SAN JUAN DE LOS MORROS FECHA DE INSCRIPCION: 13/1/2009

Fecha de expedición: 13/01/2009

Fecha de vencimiento: 13/01/2012

GERENCIA REGIONAL: LOS LLANOS

Quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora tiene su domicilio fiscal en San Juan de los Morros ASI SE APRECIA

Al folio 48 ANEXO “C” cursa copia de boleto de la empresa de Viaje, S. A PRAT, donde se observa un localizador de reserva a nombre de B.d.B. con destino Madrid y las Palmas es Gran Canaria. ASI SE APRECIA

Al folio 49 ANEXO “D” cursa copia de la sustitución de poder, conferido por la Dra. B.d.B. a la abogada GAUDYS MARIACELA L.H., en el expediente Nº GP02-L-2011-001742, ASI SE APRECIA

Al folio 56, cursa comunicación del medico G.S., medico internista inscrito en el M. P. P. S, bajo el N° 29.417, C. M. E. G N° 1676., quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora debe señalar que el presente recurso de apelación se circunscribe a la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar primigenia por cuanto estaba enferma tal como se evidencia de la constancia medica suscrita por el ciudadano G.S., medico internista inscrito en el M. P. P. S, bajo el N° 29.417, C. M. E. G N° 1676, e igualmente se observa que tiene su domicilio en la Ciudad de San Juan de los Morros tal como lo demuestra el Registro Fiscal, y que la otra abogada que esta en el poder se encontraba fuera del país.

Ahora bien, el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se considerará desistido el Procedimiento, terminado el Proceso; tal es el caso de autos, por cuanto el día siete (7) de diciembre de 2011; la parte actora - recurrente no se encontraba presente ni por si ni por representante legal alguno. Igualmente la mencionada norma establece la posibilidad que tiene el actor de apelar de la decisión, por las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, comprobando el caso fortuito o fuerza mayor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita.

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita.

Como puede apreciarse en la cita anterior que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia Preliminar, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fue flexibilizado esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas eventualidades del quehacer humano.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la ciudadana S.Y., a la audiencia Preliminar por no encontrarse presente ni por si, ni por apoderado judicial alguno, el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el juez a-quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano.

En la audiencia ante este tribunal, la representación de la parte actora recurrente

alega, que su incomparecencia se debió a que estaba enferma desde el día anterior con problemas gástricos y el día de la audiencia seguía con los mismos malestares y salio un poco mas tarde de lo acostumbrado de su residencia San Juan de los Morros, y llego minutos mas tarde a la celebración de la audiencia Preliminar.

Es claro que las partes y en especial sus apoderados, deben ser cuidadosamente diligentes; y en el caso de marras la actora o sus apoderados debieron comparecer a la audiencia preliminar; de lo contrario sufre la consecuencia jurídica, como lo es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO por incomparecencia a la audiencia Preliminar, pero no es menos cierto que dicha incomparecencia es justificada cuando existan supuestos como caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano, ante lo cual puede acudir a la instancia superior y demostrar dichos supuestos; en la audiencia ante esta alzada; pero es que la representación de la parte actora recurrente, alego y demostró las mencionadas causas justificativas de incomparecencia. ; es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR LA APELACION. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la resolución dictada en fecha 07 de diciembre del 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada en fecha 07 de diciembre del 2011, por el Tribunal

undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado, de que se fije la audiencia preliminar, con la notificación de la parte demandada.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM//ysdf

ARCHIVO: DESISTIMIENTO AUD PRELIM EXP R-11-529. COND PASO REAL.

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