Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 323-05.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: A.A.J., R.M.A.A. y V.T.L.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.683.801, 5.004.536 y 11.914.621 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.343 y 37.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fospuca Zamora C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 279-A-Sgdo, en fecha 10 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YURBIN DE J.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.142 respectivamente.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 08 de Noviembre del 2004, por el apoderado judicial de los accionantes, abogado J.M., identificado a los autos (folios 1 al 5 y su vuelto), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 17-11-2004 (folio 9).

En fecha 29-03-2006 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 65 y 66), y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, es remitido en fecha 10-04-2006, el expediente a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 74 pp al 205 sp.) y contestación de la demanda (folio 25 a la 16 tp.).

II

En fecha 03-05-2006, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 19 al 34), la cual tuvo lugar el día 26 de Mayo de 2.006, dictándose el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda, incoada por los ciudadanos A.A., A.R. y L.V., contra la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Indican los accionantes que en fecha 18 de agosto de 2004, se les comunicó que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. había rescindido unilateralmente el contrato que tenía suscrito con la empresa, participándoles que a partir de esa fecha estaban trabajando el preaviso, mencionan los accionantes, ciudadanos: A.A.J., R.M.A.A. y V.T.L.E., que trabajaron para la empresa Fospuca Zamora, C.A. desde el día 02 de agosto de 2001, 09 de septiembre de 1.999 y 24 de mayo de 2001 respectivamente, hasta el 18 de septiembre de 2004, fecha en la cual culminó el preaviso. Afirman los actores que fueron despedidos injustificadamente, estando amparados por el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 14 de enero de 2004, por cuanto la empleadora no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Capitulo III, del titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido, violando, además, disposiciones consagradas en los artículos 93, 89 ord. 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregan que al momento de cobrar sus prestaciones sociales la demandada, en presencia del Juez del Municipio Autónomo Z.d.E.M., les puso como condición a los trabajadores, que debían firmar una transacción para poder tener derecho al cobro, alegan los accionantes que tal transacción es nula por cuanto se efectuó ante un funcionario que no es competente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma se realizó sin que los reclamantes estuvieran asistidos de abogado, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los beneficios laborales objeto de la presente demanda corresponden a indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, pago por servicio de trasporte y bono profiláctico, los cuales fundamentan en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 64 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Fospuca Zamora C.A. y SINPTRALIMS, cuantificándolos de la manera siguiente: A.J. en Bs. 5.587.076,30, R.M.A. en Bs.5.953.145,60 y V.T.L.E. en Bs. 2.799.280,50.

En la oportunidad de dar contestación la demandada señaló como punto previo, que los accionantes celebraron una transacción con Fospuca Zamora C.A., que si bien, se celebraron ante un juez incompetente, los mismos constituyen una manifestación de voluntad entre las partes.

Admitió la fecha de ingreso indicada por los accionantes así como el hecho de que la relación laboral con estos finalizó el 18 de septiembre de 2004, previo otorgamiento de preaviso de ley.

Por otra parte, rechazó la demandada el motivo de la terminación de la relación laboral, indicando que esta fue por causa ajena a la voluntad de las partes, así como todos y cada uno de las diferencias de los conceptos demandados.

En vista de la demanda y su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: -El motivo de la terminación de la relación laboral, -El alcance de la transacción suscrita por las partes, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole entonces a la demandada, -en vista de los términos en que quedo planteada la controversia-, la carga probatoria, observándose que en el presente juicio las partes aportaron las probanzas que a continuación se señalan las cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba se proceden a analizar de la siguiente manera:

  1. - Documental marcada “1”, cursante al folio 74, de la primera pieza del expediente relativa a copia simple del cheque de gerencia Nº 09715396 a nombre de A.A.J., por la suma de Bs. 2.248.252,63 contra la cuenta corriente Nº 0108-0027-78-0100081269, del Banco Provincial, el cual al no ser impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Documentales marcadas “2”, “26”, “51”, cursantes a los folios 75, 99, 124 de la primera pieza del expediente relativa a recibo por terminación de la relación laboral de los accionantes A.A.J., R.M.A.A. y V.T.L.E., en la que se les cancela un monto de Bs. 4.248.252,63, Bs. 6.714.995,16 y Bs. 2.336.911,64, correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de la cual se solicitó su exhibición, observándose al momento de ser evacuada que la demandada reconoció que cursaba su original a los autos, por tanto; se da por exacto su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. - Documental cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente relativa a Circular emitida por la accionada de fecha 31-12-2003, la cual al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha por impertinente.

  4. - Documentales cursantes del folio 76 al 98, 100 al 123, y del 125 al 140 de la primera pieza del expediente relativa a recibo de pago semanal de los accionantes A.A.J., R.M.A.A. y V.T.L.E. respectivamente, de los cuales se evidencia, que al accionante A.A.J., se le canceló lo correspondiente al bono profiláctico como obrero de recolección (folios 81, 82, 84, 87, 93, 94, 96, 98 pp); y en cuanto a la exhibición de los originales de dichas documentales, este tribunal, dado el reconocimiento por parte de la demandada de su contenido, le atribuye valor probatorio, de conformidad con el Art. 82, 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Documental marcada “B”, cursante del folio 10 al 16 de la segunda pieza del expediente relativa a Copia Fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora, número 102-2004, de fecha 09-08-2004, el cual contiene el Decreto N° 021-2004, suscrito por el Alcalde G.R., de la que se desprende que se procedió a la rescisión del contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Zamora y Fospuca Zamora, por cuanto esta última, incurrió en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio público de aseo urbano, evidenciándose que la decisión derivó, de un procedimiento administrativo, a dicho instrumento este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se establece.-

  6. - Documentales marcada “C”, cursante del folio 17 al 23 de la segunda pieza del expediente relativa a Pliego de reducción de personal y marcada “D”, cursante a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente relativa a escrito realizado por la empresa Fospuca Zamora C.A., ambos presentados ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., de los que se observa que corresponden a tramites administrativos, de los cuales no constan sus resultas a los autos, en consecuencia; los mismos se tienen como una declaración unilateral de la parte demandada en el presente juicio, por tanto se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  7. - Documentales marcadas “E”, “F”, ”G”, cursantes del folio 26 al 40 de la segunda pieza del expediente relativas a acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y cada uno de los accionantes, y en los que se deja constancia que los accionantes A.J., R.A. y V.T.J. recibieron la cantidad de Bs. 4.248.252,63, Bs. 6.714.995,16 y Bs. 2.335.911,64, mediante cheque N° 09715396, 09715774, 690046 respectivamente, del Banco Provincial por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, a las que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

  8. - Documentales marcada “H”, “H.1”, “H.2” cursante del folio 41 al 44 de la segunda pieza del expediente relativa a Recibo por la Terminación de la Relación de Trabajo de cada uno de los accionantes, las ya fueron analizadas en el numeral segundo del presente capitulo, razón por la cual resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a su valoración. Así se decide.-

  9. -Documentales marcadas “I”, “I.1”, “I.2” cursante del folio 45 al 81 de la segunda pieza del expediente referente a copias simples de inspecciones judiciales emanadas por el Juzgado del Municipio Zamora, dichas probanzas al no ser impugnadas surten valor probatorio respecto a su contenido, no obstante; las mismas serán valoradas adminiculándolas con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de determinar sus efectos legales, y alcance para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  10. -Documentales marcadas “k”, “k.1”, cursante al folio 165 y del 185 al 205 de la segunda pieza del expediente referente a oficio dirigido a la demandada Fospuca Zamora C.A. y documentales marcadas “M”, “L”, cursante del folio 166 al 184 de la segunda pieza del expediente referente a comunicaciones enviadas por la demandada al Municipio Z.d.E.M., de dichas documentales, quien decide considera que las mismas no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no compete a esta sentenciadora, determinar la responsabilidad de la demandada con respecto a las obligaciones contraídas entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. y Fospuca Zamora.

    III

    Ante el análisis de las pruebas producidas en el presente juicio esta juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  11. -Consta de los autos Transacciones suscritas por las partes en el presente juicio, a las cuales se le atribuyó valor probatorio solo respecto a su contenido, no obstante; se observa, que las mismas al no haber sido realizadas ni homologadas ante autoridad administrativa o judicial competente, y no estar los trabajadores asistidos de abogados al momento de suscribirlas, generó una desigualdad entre ambas partes, que no puede ir, en perjuicio de los trabajadores para aquel momento, hoy accionantes; pues tal situación violenta el Art. 4 de la Ley de Abogados, y 49 en su Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en el contenido de dichos instrumentos, sólo una relación de derechos de los trabajadores, que fueron cancelados en presencia de un juez sin competencia en materia laboral, quien a través de una inspección graciosa y no contenciosa, como lo señaló la representación judicial de los accionantes, dejó constancia de dicha situación, por tanto; la misma no puede ser estimada por esta juzgadora como una transacción que produzca efecto de cosa juzgada, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, independientemente de que dicha prueba instrumental sea válida, por cuanto fue suscritas por las partes, sólo se le confiere valor como un instrumento privado, en el cual consta la manifestación de voluntad por parte del patrono para ese entonces, de liquidar a los trabajadores, entendiendo este tribunal que dicho pago se originó dada la situación que se estaba presentando en ese momento, liquidaciones estas correspondientes a: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses, útiles escolares, más no puede tenerse como ajustado a derecho, la manifestación genérica en dicho instrumento privado, relacionada a que con el pago efectuado están incluidos todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo, y cualquier otro concepto, así como la declaración del desistimiento de cualquier acción judicial, pues dicha manifestación ante la falta de asistencia de abogado violenta –como se indicó- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en su Ord. 2, y 49, aunado a ello, se constata que la referida transacción, no se efectuó conforme a lo previsto en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo, y artículos 9 y 10 de su Reglamento, por tanto; a los hoy accionantes, no les estaba impedido demandar beneficios laborales distintos a los allí señalados, pues no existe identidad entre los conceptos demandados en la presente causa, y los cancelados a los actores en la oportunidad de la firma del referido documento, en conclusión, no existe en el caso de autos el efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

  12. -En relación al concepto señalado como Bono de Transporte: Dicho beneficio esta denominado en la convención colectiva como “Transporte para los Trabajadores”, del contenido de la cláusula 64, se observa lo siguiente:

    La empresa conviene en poner a funcionar un transporte del centro de Guatire al parque de operaciones.

    De la interpretación de dicha cláusula se evidencia, que esta ha sido ciertamente establecido como una obligación de hacer por parte del patrono, no cuantificado en dinero en dicho acuerdo colectivo, no obstante; este tribunal acogiendo criterio sostenido por el Tribunal Superior del Estado Miranda, considera que si bien las obligaciones de hacer, al ser incumplidas pueden solicitarse por compensación, en especie dineraria, es de observar que en el presente caso para cuantificar lo demandado por este beneficio para cada trabajador, los accionantes tomaron en cuenta la cantidad de Bs. 500,00 como valor de cada pasaje de ida y vuelta, por tanto; esta juzgadora considera que si bien la convención no establece un monto para el mismo, al no haber sido reclamado por una cantidad superior al establecido para el pasaje de transporte público vigente, acuerda lo solicitado para cada trabajador por este beneficio, en el entendido que deberá restarse a dichos montos los días feriados, según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días de inasistencias durante el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo demostrado por la demandada a los autos, de conformidad con los recibos de pago insertos a los folios 81, 111, 113, 115, 117, 118, 119, 122, 123, de la primera pieza del expediente, ello, en virtud de que la accionada no demostró haber cumplido con la prestación del servicio de transporte. Así se decide.-

  13. -En cuanto a la Indemnización por despido injustificado este tribunal considera que es un hecho cierto admitido por las partes que la demandada Fospuca Zamora, y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., tenían un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, y que este terminó por la rescisión del contrato por parte de la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, lo cual, no puede ir dadas las circunstancias en que se originó, en detrimento de los trabajadores, no obstante; este tribunal luego de a.l.a.p.l. representación judicial de los accionantes, respecto al rechazo, de que la terminación de la relación laboral, haya sido por causa ajena a la voluntad de las partes, aduciendo que la rescisión del contrato fue producto de faltas graves en el cumplimiento del contrato imputables a la empresa demandada, hace considerar a esta juzgadora, que las faltas en que incurrió la demandada, según lo demostrado en autos no puede ir en menoscabo de los trabajadores, pues ésta incurrió en una falta, por tanto; al tratarse de un contrato de concesión debe asumir sus riesgos frente a los trabajadores, ya que no fue un acto del poder público causado por fuerza mayor o ajena a su voluntad, sino por las faltas que determinó el Municipio, que incurrió la sociedad mercantil Fospuca Zamora, de manera que; no puede aplicarse este motivo de extinción de la relación laboral entre las partes en la presente causa, en consecuencia; al no haber incurrido los accionantes en ninguna de las causales previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago previsto en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la indemnización de antigüedad; así como la indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-

    En cuanto al Bono Profiláctico demandado solo por los ciudadanos A.A., y R.M.A., de conformidad con la Cláusula N° 49 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRALIMS y Fospuca Zamora C.A., el tribunal, ante el reconocimiento tácito de su procedencia por la demandada en la audiencia oral y pública, y ante la evidencia en autos, que el mismo le a sido cancelado a los actores que lo demandaron en fundamento en la cláusula 49 del pacto colectivo celebrado entre la empresa Fospuca Zamora y SINTRALIMS, acuerda su procedencia, excluyéndose para su cuantificación los días ya cancelados, como se evidencia a los folios 81, 82, 84, 87, 93, 94, 96, 98, de la primera pieza del expediente, los declarados no laborables según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días de inasistencia de cada uno de los accionantes, de conformidad con los recibos de pago insertos los folios 81, 111, 113, 115, 117, 118, 119, 122, 123, de la primera pieza del expediente, dicho beneficio será cuantificado tomando en cuenta la cantidad alegada por los accionantes para su cálculo, Bs. 931,79, correspondiente al 15% del salario básico establecido en el tabulador de salarios de la contratación, el cual era de 6.211,96, según la cláusula N° 44 de la contratación colectiva a la que se ha hecho referencia. Así se decide.-

  14. -En lo que corresponde al Salario, se observa que la parte demandada en este sentido no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la forma en que debió dar contestación de la demanda, pues se observa del referido escrito, que obvió rechazar expresamente el salario por cada uno de los accionantes, y si bien en su escrito de promoción de pruebas alegan demostrar el salario, lo aportado como prueba es contradictorio con lo alegado en el mismo escrito, de manera que, se da por admitido el salario promedio indicado por los demandantes y en cuanto al salario integral, este tribunal procedió a recalcularlo, tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva respecto a las utilidades de 100 días, y el bono vacacional legal, todo ello en conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    En conclusión a lo antes señalado, este tribunal, tomando en cuenta los beneficios laborales de los cuales se estableció su procedencia, determina que corresponde a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos y valores:

  15. - A.A.:

    Fecha de inicio: 02-08-2001.

    Fecha de culminación: 18-09-2004

    Motivo: Despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 16 días.

    Salario promedio: Bs. 25.154,17.

    Salario integral: Bs. 32.770,28.

    1.1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 Lot:

    90 días x Bs. 32.770,28 = Bs. 2.949.325,2.

    Total a cancelar por este concepto Bs. 2.949.325,2.

    1.2-)Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Lot:

    60 días x Bs. 32.770,28 = Bs. 1.966.216,8.

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.966.216,8.

    1.3-) Bono de Transporte cláusula 64 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

    De los 965 días laborados por el accionante se restaron 03 días de inasistencia de conformidad con los recibos de pagos insertos al folio 81 de la primera pieza del expediente.

    962 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 962.000,00

    Total a cancelar por este concepto Bs. 962.000,00

    1.4-) Bono Profiláctico cláusula 49 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

    962 días x Bs. 931.79 = Bs. 896.381,98

    Total a cancelar por este concepto Bs. 896.381,98, a dicha cantidad debe deducirse el monto de Bs. 14.995,7, correspondiente a lo cancelado al actor por este beneficio según se evidencia de los recibos insertos a los folios 81, 82, 84, 87, 93, 94, 96, 98 de la primera pieza cuantificando el monto de Bs. 881.386,28, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada por este beneficio.

    Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar es de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.758.928,28). Así se decide.-

  16. - A.R.

    Fecha de inicio: 09-09-1999.

    Fecha de culminación: 18-09-2004

    Motivo: Despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 5 años, 9 días.

    Salario promedio: Bs. 18.880,40.

    Salario integral: Bs. 24.701,85.

    2.1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 Lot:

    150 días x Bs. 24.701,85 = Bs. 3.705.277,5

    Total a cancelar por este concepto Bs. 3.705.277,5

    2.2-)Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Lot:

    60 días x Bs. 24.701,85 = Bs. 1.482.111,00

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.482.111,00.

    2.3-) Bono de Transporte cláusula 64 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

    De los 1093 días laborados por el accionante se restaron 08 días de inasistencia de conformidad con los recibos de pagos insertos del folio 111, 113, 115, 117, 118, 119, 122, 123, de la primera pieza del expediente.

    1085 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 1.085.000,00

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.085.000,00

    2.4-) Bono Profiláctico cláusula 49 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

    1085 días x Bs. 931,79 = Bs. 1.010.992,15

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.010.992,15

    Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar es de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.283.380,65). Así se establece.-

  17. - V.L.:

    Fecha de inicio: 24-05-2001.

    Fecha de culminación: 18-09-2004

    Motivo: Despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 25 días.

    Salario promedio: Bs. 12.221,87.

    Salario integral: Bs. 15.922,37.

    3.1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 Lot:

    90 días x Bs. 15.922,37 = Bs. 1.433.013,3

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.433.013,3.

    3.2-) Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Lot:

    60 días x Bs. 15.922,37 = Bs.955.342,2

    Total a cancelar por este concepto Bs.955.342,2

    3.3-) Bono de Transporte cláusula 64 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

    1020 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 1.020.000,00

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.020.000,00

    Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.408.355,5). Así se establece.-

    De los Intereses Moratorios e Indexación.

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada accionante, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18 de septiembre de 2004, sobre el monto total que se obtenga, para cada uno de ellos, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar a cada actor, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: A.A.J., R.M.A. y V.T.L.E. en contra de la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A. todos plenamente identificados a los autos.

Segundo

En consecuencia; se condena a esta última a cancelar, en lo que respecta a los ciudadanos A.A.J. y R.M., los beneficios correspondientes a: Indemnización por despido injustificado, Bono profiláctico, Bono de transporte; y en relación a V.T.L.E., los beneficios laborales correspondientes a: Indemnización por despido injustificado y Bono de transporte, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 49 y 64 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre SINPTRALIMS y Fospuca Zamora, los cuales se pormenorizan y cuantifican en la motivación del texto íntegro de la sentencia.

Tercero

A la cantidad condenada a pagar a Fospuca Zamora a cada uno de los trabajadores, deberá incluírsele los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del fallo.- Así se decide.-

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

En Guarenas a los 05 días del mes de junio de 2006. 196° y 147°.

M.H.

JUEZ DE JUICIO

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

F.G.

LA SECRETARIA

Expediente N° 323-04

MHC/FG

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