Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 3662

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.997, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala la parte querellante que en fecha 16 de febrero de 1971, ingresó al Congreso de la Republica, (Hoy ASAMBLEA NACIONAL), donde laboro de manera ininterrumpida hasta el 16 de marzo de 2001, es decir, durante 30 años y un mes (01).

Que en fecha 5 de mayo de 2000, la Comisión de Transición entre el Congreso de la Republica y la Asamblea Nacional, mediante Resolución le otorgo el beneficio de jubilación.

Que no fue materializado el beneficio en su momento por razones de servicio sino hasta el mes de marzo del 2001, cuando solicitó formalmente se materializara su jubilación.

Manifiesta que en fecha 18 de febrero de 1998, el Congreso de la Republica en cumplimiento con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le pago de manera sencilla la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 71/100 cts. (Bs. 18.861.951,71), equivalentes hoy a Bs.18.861,9, por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho el resultado dedujo la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.683.820,12), equivalentes hoy a 12.683,82, que para la fecha ya había recibido como adelanto de prestaciones sociales en alícuotas anuales.

Que en fecha 22 de enero de 2002, la Asamblea Nacional, le deposito en su cuenta de ahorros del Banco Provincial, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 15.645.214,81), equivalentes hoy a Bs. 15.645,21, por prestaciones sociales, toda vez que cesaron sus funciones dentro de la institución en fecha 16 de marzo de 2001.

Que en el pago antes mencionado de sus prestaciones sociales se incluyó el pago de cuatro (4) vacaciones vencidas, más el pago de intereses causados por este concepto, desde el mes de abril del 2001, fecha en que cesaron sus funciones hasta enero del 2002, fecha en que se efectúo el deposito bancario por parte de la institución, de lo que se infiere que el pago de sus Prestaciones Sociales con posterioridad al primer corte de fecha 18 de febrero de 1998, fue de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), equivalentes hoy a Bs. 9.000,00.

Aduce que el pago total sencillo recibido por concepto de sus prestaciones sociales incluyendo el corte de prestaciones practicado para el año 1997, más lo pagado por este concepto en fecha 22 de enero de 2002, así como los adelanto recibidos antes de esa fecha suman un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.544.771,83), equivalentes hoy a Bs. 40.544,77.

Que el Congreso de la Republica, hoy Asamblea Nacional, ha venido reconociéndoles reiteradamente las prestaciones sociales dobles conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, consecuencia de lo cual el monto que le corresponde por prestaciones sociales es de OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.089.543,66), equivalentes hoy a Bs. 81.089,54, lo que significa que la Asamblea Nacional le adeuda la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.544.771,83), equivalentes hoy a Bs. 40.544,77.

Que al monto antes señalado se le debe agregar lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados y pagados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha en que se materializó la jubilación 16 de marzo de 2001, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

Que en fecha 4 de febrero de 2002, interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, toda vez que fue a través del deposito bancario efectuado en fecha 22 de enero de 2002, cuando se enteró del faltante del monto correspondiente a sus prestaciones sociales; y que al haber operado el silencio administrativo el 18 de febrero de 2002, ejerció recurso jerárquico por ante el Presidente de la Asamblea Nacional, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna al respecto.

Que este derecho se estableció para los funcionarios públicos, en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997, por lo que no deviene el derecho al cobro de prestaciones sociales de la Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los derechos adquiridos por los funcionarios son irrenunciables y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita la desaplicación del artículo único de la Resolución s/n de 1994, según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que se reafirme el derecho a percibir prestaciones sociales de manera doble sin discriminación alguna, puesto que ello no contradice lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personal vigente de la Asamblea Nacional.

Que solicita sea condenada la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.544.771,83), equivalentes hoy a Bs. 40.544,77, asimismo que se indexe dicho pago desde el dieciséis 16 de marzo de 2001, hasta la ejecución de la sentencia definitiva por ser una deuda de valor con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, más los intereses por mora calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela, a tal efecto se realice una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Arguye la representación judicial del organismo querellado que la resolución s/n de fecha 1 de abril de 1988, (sic) dictada por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, fue derogada por Resolución s/n del 26 de agosto de 1994 (Gaceta Oficial Nº 35.558 del 2 de septiembre de 1994), cuyo artículo deroga todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la Republica.

Que los instrumentos jurídicos que regulaban la relación de empleo público para el momento en que el querellante cesó en sus funciones laborales era el Estatuto de Personal del Congreso de la Republica (Gaceta Oficial Nº 32.118 del 16 de marzo de 1981), la Ley Orgánica del Trabajo, y supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, asegura que no hubiese tenido sentido mantener el régimen de prestaciones sociales dobles en virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales aplicables con carácter general a todos los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales de conformidad con el articulo 108 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a diferencia del régimen anterior, prevé un sistema acumulativo a través de un deposito mensual en la contabilidad del organismo o en el fideicomiso; razón por la cual el reclamo del querellante carece de fundamento.

Que respecto del primer pago de prestaciones sociales del año 1998, opero la caducidad por cuanto no puede pretender el querellante que sea computado el lapso de caducidad a partir de una fecha única a fin de determinar si la acción fue ejercida oportunamente, y que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2003, estableció que el lapso de caducidad para el reclamo de prestaciones sociales era el de un (1) año de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho criterio no se puede aplicar con efecto retroactivo a las querellas interpuestas con anterioridad a la fecha antes mencionada, cuando la Corte sostenía que debía aplicarse el lapso de seis (6) meses, consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es evidente que el pago de prestaciones sociales recibido por el querellante en fecha 18 de febrero de 1998 está evidentemente caduco, por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic).

Por último solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio:

Al respecto observa el Tribunal, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, por considerar que lo que le fue pagado por tal concepto de prestaciones no constituye el pago doble al que tiene derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por la Presidencia y Vice Presidencia del Congreso de la República, puesto que esta Resolución tiene plena vigencia, ya que los beneficios allí contemplados forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del antiguo Congreso, conforme lo dispuso la misma Resolución en su artículo 9º, a pesar de que en fecha 02 de septiembre de 1994, fue dictada una nueva Resolución mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia de ese Congreso que tuvieran fecha anterior al 12 de mayo de 1994.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno hacer un análisis del orden de jerarquización de las normas y de su derogatoria, al respecto el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 218: “ Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (Negritas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 7 del Código Civil, establece:

“Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes (…)".

En este orden de ideas, tenemos que efectivamente en fecha 01 de mayo de 1988, fue dictada una Resolución por parte del Congreso de la República, mediante la cual se establecieron ciertos beneficios para sus funcionarios, entre los cuales figuraban el pago doble de sus prestaciones sociales al momento de nacerles el beneficio de la jubilación, sin embargo posteriormente en fecha 02 de septiembre de 1994, el mismo Congreso dicta una nueva Resolución donde en su único punto dispuso la derogatoria de todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, siendo el caso que no se desprende de la revisión y lectura de la mencionada Resolución que se haya hecho algún tipo de excepción que implicara la continuidad y vigencia de una de esas normas que fueron dictadas con anterioridad a la Resolución del año 1994.

Consecuencia de lo anterior y en el entendido que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique", las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico desde ese momento, en tal sentido al haber tenido lugar el egreso por jubilación del recurrente en fecha 15 de marzo del año 2001, y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo a en el año 1997, través de la cual se previó en su artículo 8 que todos los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en las normas sobre carrera administrativa, no puede pretender el recurrente la aplicación de una norma que no se encuentra vigente para el momento en que le nació el derecho a la jubilación. Así se decide.

De otra parte y a mayor abundamiento el recurrente señalo en el escrito libelar que posterior a la publicación de la Resolución de fecha 02 de septiembre de 1994, tanto el Congreso de la República como la otrora Comisión Legislativa Nacional, efectuaron pagos de prestaciones sociales dobles a funcionarios jubilados, sin embargo no trajo a los autos prueba de tal circunstancia; y en cuanto a una copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 1997, consignada por el recurrente en el acto de la Audiencia Definitiva la misma no puede ser valorada por extemporánea. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por pago de Diferencias de Prestaciones Sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 3662

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