Decisión nº PJ0142008000044 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007- 001193

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.616.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.M., F.G. y AYATAYN MORALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.270, 39.509 y 98.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.H., R.J.M., EVELECY B.M.G. y M.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado) bajo los números. 104.456, 62.605, 21.497 y 57.862, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2007, la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en lo que respecta a los conceptos de indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Material y Daño Moral, opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano A.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMCILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. ) Denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado aquo es totalmente contradictoria ya que decretó la prescripción de la acción solicitada como defensa de fondo por la demandada.

  2. ) Seguidamente hizo hincapié el recurrente en apelación en la contradicción de la sentencia del Juzgado de Juicio, en tal sentido que el Juez establece que sobre la prueba marcada con la letra “G” (Acta Transaccional debidamente reconocida por la demandada), en la cual a su decir, se subrogan todas y cada una de las obligaciones desde el punto de vista contractual; en la transición que hubo entre Inversiones Sabempe y el IMAU, incluyendo las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y anexa un anexo que establece la propia acta que dice que “todos los trabajadores que se encuentran en el anexo A son lo que amparan la transacción realizada”, la cual es reconocida por la demandada y valorada conforme a derecho, sin embargo mas adelante el apelante solicitó la exhibición por cuanto la presentó como copia y el Juez de la recurrida explanó:

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, de las documentales signadas con las letras A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto dichas documentales se encuentran en poder de la patronal sustituída, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Hecho el cual sorprende al apelante, por que llega a la conclusión el Juez de Instancia cuando está bien aceptado que dicha acta la posee la demandada por cuanto fue suscrita por ella, entre las partes y en una decisión anterior le da valor probatorio pero en la exhibición la desecha y no le da valor probatorio por que fue desconocida por la parte demandada, acta que interrumpe la prescripción.

  3. ) Que desde el 2003, fecha en la cual sucede el accidente de trabajo es Noviembre de 2007 le indemnizan de acuerdo al acta transaccional que consigna ante esta Alzada por lo cual solicita sea valorada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y donde la patronal se subroga y se compromete a cancelar a todos los trabajadores.

  4. ) Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado, ya que el demandado sigue cancelando en estos momentos a trabajadores que tiene mas de 10 años de haberle prescrito y que están en base al acta en cuestión cancelando y reconociendo las indemnizaciones.

  5. ) Finalmente solicita se declare con lugar el recurso en virtud de las contradicciones explanadas por el tribunal recurrido en cuanto a la exhibición de las documentales que interrumpen la prescripción de la acción.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Alega el demandante ciudadano Á.d.J.A. que inició su relación laboral con la empresa Inversiones Sabenpe C.A en fecha 09 de febrero de 1998, hasta el 30 de noviembre de 2005, momento en el Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) procedió a abrir un procedimiento revocatorio del contrato de concesión a SABENPE mediante decreto número 026, suscribiendo en fecha 03 de febrero del año 2005 acta transaccional y acuerdo sobre sustitución patronal entre el Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) e Inversiones Sabenpe C.A, en la cual IMAU se subroga todas las obligaciones de índole patronal relativa a prestaciones sociales, beneficios, derechos e indemnizaciones por contingencia laborales, por incapacidad parcial o total, temporal o permanente como consecuencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, a su única y exclusiva cuenta y riesgo.

Segundo

Que cuando comenzó la relación laboral con la empresa Inversiones Sabenpe C.A, desempeñando el cargo de obrero de recolección de desechos sólidos devengando un último salario básico de Bs. 13.500,oo diarios, es decir, Bs. 405.000 mensuales.

Tercero

Que en fecha 12 de enero de 2004, siendo las 10:20 p.m., se dirigieron en la unidad identificada con el número 039 al relleno sanitario a objeto de verter los desechos recolectados, que cuando se aproximó al sector denominado Los Dulces vía a La Concepción, repentinamente estalló uno de los cauchos de una de la morocha trasera derecha lo que produjo el violento y aparatoso volcamiento de la unidad y que como consecuencia de ello, el actor sufrió un aparatoso politraumatismo con fractura supracondiles derecha abierta grade 3 y codo izquierdo materializándose un accidente de trabajo, de conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente, por lo que en fecha 23 de marzo de 2005 otorgado por la División de S.d.S.S. la incapacidad total y permanente mediante la forma 14-08 y ratificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Cuarto

Que la lesión sufrida ha sido consecuencia de la negligencia e inobservación de normas elementales de seguridad industrial, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo reclama la indemnización del artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el concepto de daño material, y daño moral, en base al artículo 120 de la LOPCYMAT.

Quinto

Que su tiempo de servicios fue 07 años, 09 meses y 21 días, por lo que la patronal le canceló el 20 de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 16.214.926,00, cuando debió cancelarle, a su decir, la cantidad de Bs. 29.214.203,00.

Sexto

Alegó que la patronal le adeuda la diferencia de Bs. 12.999.277,00, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. De manera que, demandó el ciudadano Á.d.J.A. al Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Indemnización por Daños Materiales la cantidad de Bs. 285.919.920,00, 2.) Daño Moral la cantidad de Bs. 80.000.000,00, 3.) Antigüedad la cantidad de Bs. 11.985.343,00, 4.) Diferencia de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 parágrafo primero) la cantidad de BS. 779.175,00, 5.) Diferencia por días adicionales por año por prestación de antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 51.954,00, 6.) Indemnización Sustitutiva del preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 2.166.060,00, 7.) Indemnización por despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 7.791.750,00, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.084.832,00, 8.) Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.996.383,00 y 9.) Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 683.430, todos y cada uno de los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 463.070.097,00)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Primero

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer término opone la prescripción de la acción derivadas del accidente de trabajo, en base a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en el año 1986.

Segundo

Admitió que el ciudadano A.A. comenzó a laborar el día 09 de febrero de 1998, y que operó una sustitución de patrono como consecuencia del acuerdo sobre sustitución de patrono suscrito entre la mencionada empresa y la Alcaldía de Maracaibo.

Tercero

Admitió el original de la evaluación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra B, debidamente consignada por la demandante.

Cuarto

Negó que el ciudadano A comenzara a laborar el día 09/1998 (sic) para IMAU por cuanto lo realmente cierto es que el mismo laboraba para Inversiones Sabenpe C.A, por ello niega que IMAU pueda ser condenado a cancelar al demandante algún tipo de indemnización derivada del accidente de trabajo alegado. Negó que al actor se le haya notificado de la certificación de accidente, por lo que negó que la demandada haya sido notificada de dicho acto. Alegó que el escrito que riela al folio 159 pueda ser capaz de interrumpir la prescripción, y que el acta emanada del INPSASEL, está viciada de nulidad. Alegó que la resolución No. 2581 no es una confesión sino una pensión temporal otorgada por el ente municipal mientras dura la gestión del extrabajador ante el IVSS.

Quinto

Niega de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar por ende niega que le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor, en base a los salarios allí alegados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  1. ) Determinar si existió o no la prescripción de la acción en lo relativo a la accidente de trabajo alegada por el demandante.

  2. ) Establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el demandante como secuela al accidente de trabajo tales como indemnización por incapacidad total y permanente, daño material y daño moral.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación, los salarios devengados por la actora, la existencia de una sustitución patronal entre las empresas Inversiones Sabempe C.A e Instituto Municipal del Aseo U.d.M. C.A, el cargo desempeñado, y que al actor le fue diagnosticada una incapacidad total y permanente. No obstante, y habiendo determinado los limites de la controversia corresponde a la parte demandante la carga probatoria de determinar que ha hecho uso de un medio capaz de interrumpir la prescripción, así como también constituye carga para la actora en caso de que no opere la prescripción determinar la relación de causalidad entre el hecho ilícito con ocasión a la prestación del servicio, para así verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados con ocasión al accidente de trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, resulta indispensable señalar para quien juzga con respecto a la apelación formulada por la parte demandante recurrente ciudadano Á.A. al momento de ejercer el recurso de apelación precisó sus alegatos de apelación sólo con respecto a la prescripción de la acción y el reclamo de los conceptos derivados del accidente de trabajo y a la contradicción del Juzgado de Instancia al momento de la valoración de la prueba de exhibición, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a a.l.p.d. los conceptos por diferencia de prestaciones sociales condenados al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) para ser cancelados al ciudadano A.A. toda vez que la parte demandante recurrente, no estableció alegato alguno con respecto al mismo y tampoco la demandada, manifestando así su conformidad tácita con la decisión de primera instancia. Así se decide.

    I

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, resolverá la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos que:

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 y que no resulta aplicable al caso de autos.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, norma derogada por la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como ya se expresó, pero aplicable pro temporis al caso en estudio.

    Claramente, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo primeramente dos supuestos de hecho:

    1) Que un trabajador sufra un accidente

    2) Que un trabajador padezca una enfermedad

    Asimismo, establece exactamente una consecuencia jurídica para los dos casos:

    1) La prescripción de la acción

    Pero, también describe cómo se debe hacer el cálculo del transcurso de los dos años de la prescripción, para cada supuesto de hecho en particular:

    1) Para los accidentes de trabajo: La prescripción se cuenta a partir de la fecha del accidente

    2) Para el caso de las enfermedades. La prescripción se cuenta a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción la fundamentada en la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto adujo que transcurrió en exceso el plazo de dos año previsto en la norma citada, es decir, manifestó que había transcurrido 2 años y 10 meses, tiempo prudencial para que operara la PRESCRIPCIÓN.

    Por ello que verifica esta Juzgadora que la parte demandante ciudadano Á.A. le ocurrió el accidente de trabajo en fecha 12 de enero de 2004, tal y como lo expresa en su escrito libelar, y el cual toma en cuenta esta Juzgadora, en este sentido observa quien juzga que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, vencía el día 12 de enero de 2006, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio 12 consta que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2006 recibió la demanda que por Accidente de Trabajo, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.A. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano, es decir, 02 años, 09 meses y 07 días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada. HA REITERADO LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 62 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EL LAPSO DE PRESCRIPCION PARA LAS ACCIONES PROPUESTAS PARA RECLAMAR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ES DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE O SE CONSTATO LA ENFERMEDAD; por lo tanto es procedente la prescripción de la acción formulada por la demandada, en consecuencia se desestima la denuncia formulada por el demandante recurrente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Pruebas Documentales:

    • Copia simple de declaración de accidente forma 14-123, realizado en fecha 15-01-2004, debidamente marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 41, observando esta sentenciadora que las mismas son documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, del mismo modo fueron solicitadas a exhibir a la parte demandada, y al no hacerlo se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado la fecha del accidente ocurrido al actor el 12-01-2004, trabajando para Inversiones Sabempe C.A. Así se decide.

    • Original de evaluación de incapacidad residual expedida por el IVSS, debidamente marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio 43, observando esta sentenciadora que las mismas son documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, del mismo modo fueron solicitadas a exhibir a la parte demandada, hecho éste que no se materializó por lo que se tiene exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, la misma nada aporta para dilucidar la controversia por cuanto ya fue declarado como punto previo por esta Alzada la prescripción de la acción en cuanto al accidente de trabajo. Así se decide.

    • Copia simple de acta de inspección número 1816-04, practicada por la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta desde el folio 44 al folio 47, observando esta sentenciadora que las mismas son documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, del mismo modo fueron solicitadas a exhibir a la parte demandada, hecho éste que no se materializó por lo que se tiene exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, la misma nada aporta para dilucidar la controversia en esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de propuesta de sanción de acta de reinspección de fecha 15 de julio de 2004, signada bajo el No. 2005-04 por la Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 48 al folio 52, observando esta sentenciadora que las mismas son documentos administrativos, las cuales fueron impugnadas, del mismo modo fueron solicitadas a exhibir a la parte demandada, sin embargo la parte solicitante no cumplió con dicha carga, por lo que se tiene como exacto el contenido de la misma, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia en esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de pliego con carácter conciliatorio introducido por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2004, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta desde el folio 53 al folio 65; Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta desde el folio 66, las mismas fueron solicitadas a exhibir a la parte contraria, observa quien juzga que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo estas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de Acta transaccional suscrita entre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) e Inversiones Sabempe C.A, debidamente marcada con la letra “G”, la cual corre inserta a desde el folio 67 al folio 89, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada y a su vez que la misma fue solicitada a exhibir a la parte contraria, hecho éste que no se materializó por lo que se tiene exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, de las mismas se desprende que ha quedado evidenciado la sustitución patronal existente entre las empresas Inversiones Sabempe C.A e IMAU. Así se decide.

    • Copia simple de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo del estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2005, marcada con la letra “H” la cual corre inserta desde el folio 114 al folio 115; observa quien juzga que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y a su vez fue solicitada a exhibir a la parte contraria, hecho el cual no se materializó por lo que no se tiene como exacto el contenido del mismo, sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de contenido de pliego conflictivo, emanado del Sindicato de Trabajadores, debidamente marcada con la letra “I”, la cual corre inserta desde el folio 116al folio 120; Copia simple de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, marcada con la letra “J”, la cual corre inserta desde el folio 121 al folio 122; Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de julio de 2005, la cual se encuentra debidamente marcada con le letra “K”, y corre inserta a los folios 123 y 124; Copia acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de agosto de 2005, marcada con la letra “L”, la cual corre inserta al folio 125; Copia simple de acuerdo suscrito por el IMAU dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, marcada con la letra “M”, la cual corre inserta desde el folio 126 al folio 128; Copia simple de memorando de fecha 07-01-2005 y Memorando de fecha 14-01-2001, ambas marcadas con la letra “N”, las cuales corren insertas desde el folio 129 al folio 135; Copia al carbón de recibos de pago emanados de la empresa Inversiones Sabempe C.A, marcados con la letra “Ñ”, los cuales corren insertos desde el folio 136 al folio 140; Copia al carbón de recibos de pago correspondientes al año 2003 emanadas de la empresa Inversiones Sabempe C.A, marcados con la letra “O”, los cuales corren insertos desde el folio 141 al folio 149; Copia simple de acta firmada por los representantes legales de la demandada de fecha 27 de Diciembre de 2004, marcada con la letra “Q”, la cual corre inserta a los folios 152 y 153 , observando este Tribunal de Alzada que las documentales antes descritos fueron impugnadas por la parte contraria, las cuales posteriormente en el escrito de pruebas fueran solicitadas a exhibir a la parte demandada, sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos en esta Alzada. Así se decide.

    • Copia simple de resolución número 2581 de fecha 22 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, marcada con la letra “P”, la cual corre inserta a los folio 150 y 151, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada, a su vez fue solicitada a exhibir a ésta, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que al ciudadano Á.A. le fue otorgado una pensión de Incapacidad mensual de Bs. 465.750,00. Así se decide.

    • Copia certificada del acta policial levantada en fecha 12 de enero de 2004, marcada con la letra “R”, la cual corre inserta desde el folio 154 al folio 156, observa esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, de la cual se evidencia el accidente ocurrido en fecha 12 de enero de 2004, en el cual hubo volcamiento con lesionados, sin embargo la misma no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos en esta Alzada por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Original de certificación médica de accidente de trabajo de fecha 26 de junio de 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, marcada con la letra “S”, la cual corre inserta a los folio 158 y 159, observa esta sentenciadora que el es un documento administrativo debidamente reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que el actor en fecha 26-09-2005, ha asistido a los fines de la evaluación médica respectiva de Accidente de Trabajo que sufrió el día 12-01-2004. Así se decide.

    • Original de contrato colectivo de la empresa Invrsiones Sabenpe C.A, debidamente signado con la letra “T” el cual corre inserto al folio 170, observando esta Alzada que el mismo es un contrato colectivo a aplicar en el caso de marras, por ello y en virtud del principio de iura novit curia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. ) Prueba de Exhibición

    Solicitó la exhibición de las documentales signadas con las letras A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q, las cuales no fueran exhibidas por la parte demandada, por lo tanto se tiene como exacto su contenido; y en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada ya se pronunció anteriormente. Así se decide.

  5. ) Pruebas de Informes:

    Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Clínica Zulia C.A, observando esta sentenciadora que no constan en autos resultas de las referidos a las pruebas informativas en cuestión por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. Así se decide.

  6. ) Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos LEYBIS J.M., R.A. LEÓN, Y J.R.M., observa este Tribunal Superior que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de Juicio por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    En cuanto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, observa esta sentenciadora que la parte demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, señala esta sentenciadora en cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente en apelación, las cuales rielan a desde el folio 231 al folio 236; que de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas en materia laboral es en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por tales motivos mal podría esta Alzada valorar las mismas dada su extemporaneidad, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    En segundo lugar, en relación a la valoración contradictoria por parte del Juzgado a quo de la Prueba de Exhibición, este Tribunal ya se pronunció sobre el mismo anteriormente, así mismo es de señalar que las prueba de exhibición en cuestión no son el medio probatorio conducente para demostrar los hechos controvertidos en esta Alzada a fin de dilucidar la prescripción de la acción, por tal razón se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

    De seguidas, habiendo admitido la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó admitido la fecha de inicio de la relación laboral el 09 de febrero de 1998 para la empresa Inversiones Sabempe C.A, la cual posteriormente fuera sustituida por el IMAU y en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral es el 30 de noviembre de 2005, fechas las cuales fueron alegadas por el actor en el escrito liberal, por ello quedó establecido que la duración de la relación laboral es de 07 AÑOS, 09 MES y 21 DIAS, desempeñando el ciudadano Á.A. el cargo de Obrero de Recolección para el Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU). Así se decide.

    Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 405.000,00, es decir la cantidad diaria de Bs. 13.500,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 51.945,00 cantidades las cuales fueron obtenidas del escrito libelar el alegado por el actor en el escrito libelar, salario el cual fue tomado por la primera instancia y no fueron objeto de apelación. Así se establece.

    Seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

    FECHA DE INICIO: 09 de febrero de 1998

    FECHA DE TERMINACION: 30 de noviembre de 2005

    DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 7 años, 9 meses y 21 días

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 405.000,00

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 13.500,00

    ÚLTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 1.010.830,00

    ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 36.101,07

    ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 51.945,00 (salario diario + alícuota de bono vacaciones + alícuota de utilidades)

  7. ) Antigüedad (parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 51.945,00 (salario integral diario)= Bs. 779.175,00

  8. ) Diferencia días adicionales

    14 días x Bs. 51.945,00 (salario integral diario)= Bs. 727.230,00

  9. ) Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal d)

    60 días x Bs. 51.945,00 (salario integral diario)= Bs. 3.116.700,00

  10. ) Indemnización por despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

    150 días x Bs. 51.945,00 (salario integral diario)= Bs. 7.791.750,00

  11. ) Vacaciones Fraccionadas

    57,75 días x Bs. 36.101,00 (salario normal diario) = Bs. 2.084.832,75

  12. ) Utilidades Fraccionadas

    83 días x Bs. 36.101,00 (salario normal diario) = Bs. 2.996.383,00

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Ciudadano Á.A. al Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 17.496.070,00) es decir, el equivalente en bolívares fuertes a diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con 07 céntimos (Bs.F. 17.496,07), más lo que resulte del concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

    En cuanto a lo solicitado por el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, los cuales se ordenan a pagar de la siguiente manera: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período del 19 de junio de 1997 hasta el 15 de febrero de 1999, capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 17.496.070,00) es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 07 CÉNTIMOS (Bs.F. 17.496,07), causados desde la fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni indexar los mismos, estableciendo este Tribunal que no se condena el pago de intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que se declaró procedente el pago de la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de mayo de 2004 hasta la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales el 28 de mayo del mismo año, evitando así la aplicación de una doble penalidad por el retardo en el pago.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, declara esta Alzada sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2007, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1°) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2007.

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4º) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO

    OBER RIVAS MARTINEZ

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38, p.m).

    EL SECRETARIO

    OBER RIVAS MARTINEZ

    VP01-R-2007-001193

    LMP/ORM/aec

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR