Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoParticion De Bienes

Incdparticionbienes-8690

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.M.A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.F.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.852, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.C. y V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.089.127, y V-1.530.975, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

PARTICION DE BIENES (INCIDENCIA SOBRE NEGATIVA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE N° 8.690.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 02 de junio del 2004, por el abogado J.F.A., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 01 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de junio del 2004, en el juicio contentivo de partición de bienes, incoado por la ciudadana R.M.A.D.B., contra los ciudadanos F.C. y V.C., razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 17 de junio del 2004, bajo el número 8.690, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 22 de marzo del 2004, por el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …Por cuanto que el día martes 16 de marzo del 2004, me dirigí en compañía del ciudadano Alguacil de este Tribunal a llevar los exhortos y oficios a la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo, y al pasar por frente del inmueble objeto del presente juicio me percaté que había una tablilla pegada al frente del mismo, que decía se vende este inmueble con terreno propio.

    A fin de garantizar los derechos y acciones de mi representada y por cuanto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal Segundo del artículo 588, y 779 ejusdem, en relación a las Medidas Preventivas: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, 2.- La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”, conforme a las documentales anexadas al presente libelo de demanda, tales como: a.- Que mi mandante es legítima copropietaria conforme se desprende del documento de cesión de derechos anexado con la letra “I”; b.- Que el bien inmueble sujeto a partición es el mismo sobre el cual mi representada adquirió los derechos en los términos y proporción demandados; c.- Del informe que emitiera la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., anexado a este libelo con la letra “K”.- d.- Y en razón de la existencia del riesgo manifiesto de que durante el tiempo que transcurra, a contar de la presente demanda y hasta la sentencia definitiva, los ciudadanos V.J.E. y F.E. considerándose (en forma errada) únicos propietarios del bien inmueble dispongan arbitrariamente del mismo, como en efecto se pretende cuando dolosamente procedieron a evacuar otro documento sobre el mismo bien inmueble con ubicación y linderos diferentes para proceder a su venta, lo que haría ilusoria su ejecución del fallo.

    En razón de tales fundamentos y con el fin de asegurar la integridad del inmueble cuya partición se demanda, pido muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PROHIBIICPON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ampliamente identificado en el presente libelo de demanda…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de marzo del 2004, en el cual se lee:

    … Respecto a la medida preventiva solicitada por el apoderado actor en el escrito d que antecede, este Tribunal la NIEGA por no estar llenos los extremos de Ley …

  3. Diligencia de fecha 31 de mayo del 2004, suscrita por el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    “…Por cuanto en fecha 26/05/04 fueron recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio D.I., y de cuyas resultas se evidencia al folio (169) unas reproducciones fotográficas, que se tomaron al momento de practicar la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, al bien inmueble objeto de la presente partición, y donde se lee: “SE VENDE ESTA CASA” motivo por el cual pido nuevamente al Tribunal proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre le bien inmueble objeto de la presente partición, a objeto de garantizar la ejecución del fallo que se pudiera dictar en la presente causa, por existir el riesgo cierto de que los demandados vendan el referido bien inmueble, a todo evento ratifico el escrito de fecha 22 de marzo del 2004, donde solicita dicha medida preventiva…”

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 01 de junio del 2004, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. J.F.O., actuando en su carácter de autos, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto la prueba consignada carece de requisitos formales como lo es su registro…

  5. Diligencia de fecha 02 de junio del 2004, suscrita por el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …Visto el auto de fecha 01 de junio del 2004, que corre al folio seis (06) del Cuaderno de Medidas, mediante el cual el Tribunal niega la solicitud que hiciera mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2004 para que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente partición; procedo en este acto a apelar de dicho auto, por ante el Tribunal Superior competente…

  6. Auto dictado por le Juzgado “a-quo” el 10 de junio del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

En relación con esta petición el Juez “a-quo” negó dicha solicitud por cuanto la prueba consignada carece de los requisitos formales, sin razonar ni explicar las razones o motivos que tuvo para llegar a esa conclusión, incurriendo en el vicio de inmotivación, al no señalar cuales son los requisitos que se omitieron o no se cumplieron en la evacuación de dicha prueba, obviando lo dispuesto en el artículo 601, del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a analizar, verificar y pronunciarse en el caso de que las pruebas aportadas por el solicitante fueren deficiente, que las mismas sean ampliadas sobre el punto de la insuficiencia, por lo que desconociendo el peticionario la insuficiencia, al no haber sido indicada por el Juez, mal puede el solicitante darle cumplimiento a dicha disposición legal, colocándolo de esa manera en estado de indefensión.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

585.- “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embrago de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravara bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias pata asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de enero de 1999, asentó:

…Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por lo cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o indicando por qué considera que los mismo no se encuentran satisfechos.

Pero, en aquellos supuestos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido con todos los extremos requeridos, podrá decretar igualmente la cautela, siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficientes para responder a la parte contra la que obre la medida, de los daños y perjuicios que aquélla pudiera causarle…

(CODIGO DE PROCEIDMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIA 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 473).-

En lo que respecta al vicio de inmotivación en jurisprudencia reiterada y constante nuestro Más Alto Tribunal se ha pronunciado así:

…En constante jurisprudencia la Sala ha puntualizado que le vicio de la inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves e inconciliables; y 4) los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia dictada el 09 de marzo de 1994)

En este mismo sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, se pronunció así:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).

La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución….

…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, página 310, 311 y 312).-

En razón de lo antes expuesto, el auto dictado por el Juzgado “a-quo” se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, y así se declara.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del 2004, por el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, R.M.A.D.B., contra el auto dictado el 01 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ A-QUO se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el 601, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Queda así recovado el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.C.G.M.

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