Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAudiencia Preliminar

AUTO

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Octubre, con continuación en fecha 07 de octubre del año que discurre, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B.G., Fiscal V del Ministerio Público.

• ACUSADO: A.B.H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 2.549.116, de 61 años de edad, nacido en fecha 07-06-1948, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.B. de Andrade (f)y L.A. (f),residenciado en Michelena, Carrizal, casa número 9-40, Municipio Michelena del Estado Táchira.

• DELITO: CALUMNIA previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 241 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. y la Administración de Justicia.

• DEFENSOR: F.O.C.M., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha Cinco de M.d.A.M.N.N. y Ocho ( 05/03/1.998), la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió denuncia interpuesta por el Ciudadano H.E.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.116, en la cual exponía entre otras cosas que el Ciudadano P.A.C.C. presentó escrito de promoción de pruebas en el Expediente Civil N° 11547 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y anexaba en dicho escrito, fotocopia de un oficio de fecha 27/08/1989, que exhibía una firma autógrafa de tamaño grande que en su parte de abajo en letras a máquina, se l.H.A. BRICEÑO, REPRESENTANTE LEGAL, manifestando el denunciante que esa no era su firma, motivo por el cual presentó la denuncia en cuestión, siendo en consecuencia aperturaza la correspondiente averiguación sumaria y en fecha 20 de Julio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró terminada la averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el Artículo 206 ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para esa fecha por haberse extinguido la acción penal por prescripción, presentando en la misma fecha (20/07/1998) el abogado F.O.C.M. en nombre de su poderdante H.A.B., escrito de acusación en contra de P.A.C.C. y H.P.G. en donde se les imputa la comisión de los delitos de Falsedad de Actos o Documentos, Falsificación de Firmas y Estafa, previstos y sancionados en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal. Habiendo sido consultada y apelada y apelada la decisión de Primera Instancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, éste confirmó en fecha veintiuno de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (21/09/1998) la decisión dictada en Primera Instancia, declarando terminada la Averiguación Sumaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con la modificación en cuanto al ordinal, estimando que correspondía es el ordinal 1° y no el 7°, por no revestir carácter punible el hecho denunciado, anunciando el apoderado de H.E.A.B., Recurso de Casación, siendo desestimado el recurso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2000, al declarar ésta “…En tal sentido, mal podría el recurrente argumentar en su denuncia, que la sentencia recurrida declaró exentos de responsabilidad a los imputados cuando ni siquiera comprobó el delito que se les imputó y en consecuencia….El Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Desestima por ser manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la parte acusadora…, en Caracas a los 23 días del Mes de Noviembre del año 2000…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia endilgó al imputado de autos la comisión del delito de CALUMNIA previsto en el Artículo 241 del Código Penal, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente N° 20925 del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde aparecen como indiciado C.C.P.A., agraviado A.B.H.E., delito CONTRA LA F.P., procedencia CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL de fecha 13 de Julio 1.998.

  2. - Denuncia de H.E.A.B., de fecha 05 de Marzo de 1.998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, donde expuso “ el 27 de Octubre del pasado año, mi socio P.A.C.C., asistido del abogado O.A.R.F., presento escrito de promoción de prueba en el expediente civil N° 11547 ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, en dicho escrito presenta como anexo un documento en fotocopia del 28/07/1989, en esta ciudad, que tiene como membrete el administrador de Hacienda Región Los Andes, A-C División de Recursos y con un sello húmedo sin rellenar que entre otras cosas dice: Administración de Hacienda Región Los Andes, al lado de este sello aparece una mención dentro de un círculo que dice: Atentamente Milobsa, Minerales Lobatera S.A. y una firma autógrafa de tamaño grande que en la parte de abajo en letras a máquina se l.H.A. BRICEÑO, REPRESENTANTE LEGAL, pero es el caso que esa no es mi firma, ni la que utilizo, ni tampoco la hice yo y menos aún tampoco dirigí ese documento a la Administración de hacienda ni fue realizado su contenido por mi, ante esta sorpresa, le comuniqué a la Ciudadana Juez, lo conducente…por ello el Tribunal por sentencia, lo desechó del proceso procesalmente, quiero que se abra una denuncia penal para que se averigüe quien hizo la firma por mi, quién elaboró el contenido y con que fin se presentó el documento en el Tribunal Tercero Civil, averiguación que fundamento en los recaudos y el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los anexos que presento consistentes en copia certificada del expediente civil….solicito…tomar declaración a P.A.C. Calderón….” (Folio 26)Posteriormente, dicha denuncia es ratificada por H.E.A.B..

  3. - De fecha veinte de J.d.M.N.N. y Ocho (20/07/1998) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, observa que de haberse cometido el delito como es el de Falsificación de firma, el mismo estaría previsto en el Artículo 322 del Código Penal, con una pena de prisión de seis a dieciocho meses y como quiere que el propio denunciante señala que la atención de la firma ocurrió en el lapso de ocho (08= años, siete (07= Meses y Siete (07) Días, por lo que de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción está evidentemente prescrita y declara terminada la presente averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el Artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 149 y 150).

  4. - Escrito de Acusación, donde F.O.C.M., abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.652.544, actuando en condición de apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B., según poder otorgado conjuntamente con el abogado Crispulo R.R.Á. por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal anotado bajo el N° 52 Tomo 195 de fecha 20 de Julio de 1998 y presenta acusación privada en el expediente 20.925 en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. y G.P.G. en representación de H.E.A.B., para acusar plenamente por los delitos de Falsedad de Actos o Documentos, Falsificación de Firma y Estafa, previsto y sancionados en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. Y G.P.G., escrito recibido en el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal, en fecha Lunes Veinte de J.d.M.N.N. y Ocho (folio 160).

  5. - Poder donde H.E.A.B., confiere poder especial penal a los abogados F.O.C.M. Y Crispulo R.R.Á., para que conjunta o separadamente me representen e intenten acusación privada o querella acusatoria en el expediente N° 20925 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. y G.P.G. por los delitos de Falsedad de Actos o Documentos, Falsificación de Firma y Estafa, previsto y sancionado en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal anotado bajo el N° 52 tomo 195 de fecha 20 de Julio de 1.998, constante de Cinco (05) folios (folio 158).

  6. - De fecha 23 de Julio de 1.998 el abogado F.O.C.M. apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B. apela por ante el Tribunal Superior la sentencia definitiva dictada por el Tribunal y solicita declarar la nulidad de la sentencia (folio 161) oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta el Tribunal Tercero en lo Penal y remite el Expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Penal a loas fines de dicha apelación y consulta de ley, en fecha 29/07/1998. (Folio 162).

  7. - De fecha 21 de Septiembre de 1.998, el Juzgado Superior Segundo e lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirma la decisión dictada por la Primera Instancia, mediante la cual declaró terminada la presente averiguación sumaria, conforme lo dispuesto en el Artículo 206 con la modificación en cuanto al ordinal, ya que el que corresponde es el ordinal 1° y no el 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter punible el hecho denunciado, quedando así confirmada la decisión apelada y consultada (Folio 172 y 173).

  8. - De fecha 29 de Septiembre de 1.998, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vista de la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 1.998, mediante la cual el Abogado F.C. con el carácter expresado en autos, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/09/1.998 y la oye por ser procedente y haber sido interpuesta en tiempo hábil y en consecuencia admite el Recurso anunciado y remite el expediente original a la sala de casación penal de la corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 338 del Código de Enjuiciamiento criminal (folio 174).

  9. - Escrito suscrito por F.O.C.M., apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B., formaliza Recurso de Casación a la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1.998 por el Juzgado Segundo Superior en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira exponiendo “…. El 29 de Septiembre de 1.998, el Juzgado ya señalado remitió el expediente a esta Sala penal 28711 con oficio 1235 ante el anuncio de Recurso de Casación,….mi representado H.E.A.B. de la Empresa Milobsa de las cuales es socio accionista, en la persona de P.A.C.C., por cobro de Bolívares, estando en la Promoción de Pruebas, el socio de mi mandante P.A.C.C., asistido del Abogado O.R.F., presentó una fotocopia de un documento dirigida al Administrador de Hacienda Región Los Andes y donde aparecía en letras a máquina el nombre de H.E.A.B. pero que él no había realizado la firma autógrafa que aparecía en dicha escritura, documento que tachado en dicho Juzgado de falso y el Tribunal declaró en la incidencia de tacha que el mismo quedó fuera del proceso porque la parte promoverte de documento no insistió en el referido documento….con las actas procesales y las Experticias Grafotécnicas que rielan en el Expediente tenían que aplicarle a G.E.P.G. el dispositivo del Artículo 322 en concordancia con el Artículo 324 del Código Penal y a P.A.C.C. aplicarle los Artículos 323 y 324 del Código Penal, tomándose en cuenta que el primero de los nombrados fue el autor material de la falsificación y el segundo ante el tribunal, presentando el documento falso se quiso aprovechar del mismo (Folio 183).

  10. - Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde en vista que el Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 21 de Septiembre de 1.998 mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria en el juicio seguido a los Ciudadanos P.A.C.C. Y G.E.P.G., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, en perjuicio del Ciudadano H.E.A.B., según lo previsto en el Artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido mal podría el recurrente argumentar en su denuncia, que la sentencia recurrida declaró exentos de responsabilidad a los imputados cuando ni siquiera comprobó el delito que se le imputó y en consecuencia por las razones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestimo por ser manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la parte acusadora, en Caracas a los 23 días del Mes de Noviembre del año 2.000. (Folio 186 al 190)

    Asimismo la representación fiscal solicitó que dicha acusación sea admitida en su totalidad por estar conforme a derecho y que se admitiese las pruebas por ser lícitas, pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos imputados y que en caso de ser procedente se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado H.E.A.B..

    Seguidamente el ciudadano H.E.A.B., una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5°; así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, cabe decir el Principio de oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, quién manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

    Igualmente el Ciudadano defensor del imputado, abogado F.O.C.M. alegó: Que en base a la sentencia de reposición dictada por la Corte Apelaciones del Estado Táchira y en cumplimiento de ella debe expresar lo siguiente: que Solicita la inadmisibilidad y nulidad de la Acusación presentada el 4 de noviembre de 2003 y recibida el 11 de noviembre de 2003 por el Ministerio Público; en el sentido de que consta al folio 839,840, y 841 del expediente dictamen del Fiscal Superior del Estado Táchira, del 5-11-2003 , donde en cumplimiento a la última etapa del Sobreseimiento de la Causa declara que los hechos denunciados no revisten carácter penal y ratifica la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Sobreseimiento A favor de su defendido. Tal dictamen obligaba al Ministerio Público a solicitar nuevamente en base al dictamen de la Fiscalía Superior el Sobreseimiento de la Causa, mas no a acusar nuevamente, ya que se estaba alterando los artículos 323 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la época; así mismo el Ministerio Público con el nuevo escrito presentado el 14-11-2003 ó 17-11-2003, ya que tiene varios sellos húmedo de recibido no imputó formalmente a H.E.A.B., esto trajo como consecuencia que se violó el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que no se le permitió promover pruebas ni realizar todas las defensas de la fase de investigación del Derecho Penal. De allí la nulidad absoluta de todo el Proceso y la inadmisibilidad a su vez del escrito de Acusación del 17-11-2003; solicitando al Juez de Control decrete previamente antes del análisis del proceso, las dos peticiones realizadas ya que estamos en presencia de violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin renunciar a lo anteriormente expuesto y de manera subsidiaria alego y reprodujo todas las defensas que expusiera en la Audiencia del 09-04-2007 folio 1136 y en el escrito que riela al folio 1101, 1103 del expediente referente a que su representado no cometió delito penal alguno y que el Ministerio Público no debió acusarlo por el delito de Calumnia ya que en la copia certificada del expediente Penal consignada por el ciudadano P.A.C.C. en la primera pieza del expediente se demuestra a través de las experticias que la firma que aparece en el documento dirigido al Ministerio de Hacienda Región Los Andes no es de H.A. y si no es de H.A. no podría aparecer su nombre; esta situación fue lo que motivó la denuncia penal y posterior acusación privada ya que la firma que aparece en el referido documento no es de H.A.; así mismo opone como medio de defensa y alegación de la extinción de la Acción y la Prosecución del Proceso por estar evidentemente prescrita en sus dos ámbitos tanto en la prescripción procesal, como en la Ordinaria, tal como lo estableció la Juez Karina Teresa Duque Durán el 9-4-2007 más aún cuando es de Orden Público y cualquier fecha que se tome necesariamente concluye en una Prescripción; aporta como medios de pruebas el expediente penal del Juzgado Tercero Penal que fue presentado como anexo por el denunciante donde fue demostrado técnicamente, por los Funcionarios de la antigua Petejota, que no era la firma de H.A. la que aparece suscribiendo el documento cuestionado, así mismo presento como medios de prueba los escritos de los folios 1101 vto., 1102 vto., 1103 vto., 1136, 1142 todos inclusive y el escrito donde el Fiscal Superior D.H. decreta el Sobreseimiento en cumplimiento de la Fase Final del Sobreseimiento cuando previamente un Fiscal del Ministerio Público así lo solicita folios 839,840, y 841 segunda pieza y por ello la Corte de Apelaciones en la sentencia al reponer a mi entender procesal formalmente cuando ordena al Juez de Control resolver las defensas propias de la Audiencia, es porque no se ha cometido delito y por ello reitero la Nulidad solicitada, la inadmisibilidad del escrito de acusación del Ministerio Público que riela al folio 842 al folio 854 ya que de aceptar dicha acusación estaríamos en presencia de violación a la Cosa Juzgada y de violación al Sistema Procesal de Sobreseimiento establecido en el COPP y en sus diversas fases y los hechos serían interminables, pues estaríamos en presencia de nuevas investigaciones o acusaciones sobre hechos ya juzgados y analizados por el Ministerio Público y reitero la inocencia de mi defendido, la cual siempre la he puesto y nos oponemos a que se aperture a Juicio, por las consideraciones procesales, constitucionales y de hecho que rodean el caso, es todo”.

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano P.A.C.C., manifestando que se acogía a la Petición Fiscal, es todo”.-

    PRONUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

    El tribunal vista la exposición de todas y cada una de las partes, y en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de éste Circuito judicial Penal donde en su punto 3° ordena que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, convoque a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar en la que resolverá los aspectos propios de este acto, conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código orgánico procesal penal, prescindiendo del vicio que motivó la nulidad del Sobreseimiento decretado; procede como PUNTO PREVIO a pronunciarse sobre las peticiones de la Defensa; así: A.- En cuanto a lo planteado por el Ciudadano defensor FELIPE ORESTERES CHACÓN, SE DECLARA SIN LUGAR la Nulidad planteada referida a que su defendido no fue formalmente imputado y como consecuencia no se le permitió promover pruebas ni realizar todas las defensas en la fase de investigación, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto se desprende de las actuaciones, específicamente el Acta levantada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha Dos de Noviembre de Dos mil Uno y que riela al folio Doscientos Sesenta (260) de la presente causa; donde el Ciudadano H.E.A.B., plenamente identificado en autos, comparece ante el despacho fiscal presidido por el Dr., J.E., debidamente asistido por su defensor Abg., F.O.C.M., e impuesto del Contenido de los Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y 128 del Código Orgánico Procesal Penal quién manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso “VENGO A CONSIGNAR ESCRITO EN MI DEFENSA Y QUE ES MI DECLARACIÓN EN EL CASO EN MI CONTRA; HOY QUIERO MANIFESTAR QUE SOY INOCENTE DE TODAS ESTAS ACUSACIONES, TEMERARIAS POR DEMÁS, QUE ME HACE MI SOCIO P.A.C.C., Y QUE A TRAVÉS DE LOS AÑOS LE TENGO JUICIOS EN TRIBUNALES CIVILES, PENALES DE SAN CRISTÓBAL, POR TANTAS ANORMALIDADES QUE A TRAVÉS DE DOS EMPRESAS QUE TENEMOS, HA TENIDO EL REFERIDO CIUDADANO POR SER ADMINISTRADOR, JUNTO CON EL OTRO SOCIO LLAMADO R.A.P. GUEVARA. EN EL CASO EN REFERENCIA QUIERO MANIFESTARLE AL SEÑOR FISCAL, QUE LA FIRMA QUE SE ESTÁ DISCUTIENDO NO ES MÍA Y ESO YA FUE DECRETADO POR EL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. ESTE SEÑOR P.A.C.C., HA VENIDO, A TRAVÉS DE DOS AÑOS, HACIÉNDOME UN DAÑO A MÍ, A MI ESPOSA Y A MIS HIJOS. SEÑOR FISCAL LE PUEDO MANIFESTAR QUE ESTE SEÑOR JUNTO CON R.A.P. GUEVARA SI HAN MENTIDO BAJO FE DE JURAMENTO Y CON ESCRITOS EN DIFERENTES TRIBUNALES PENALES DE SAN CRISTÓBAL……… En este sentido es claro, que en ningún momento a dicho Ciudadano se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se desprende de su propia declaración del conocimiento de los hechos por los cuales se le había citado ante el Despacho fiscal, de tal manera que fue formalmente imputado e hizo uso de su derecho a la defensa en dicho acto; asimismo consignó escrito de defensa y que riela a los folios 263, 264 y 265 del presente Asunto. Así se decide.-

    B.- SE DECLARA SIN LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano F.O.C.M., actuando como defensor del imputado de autos, en virtud de ser extemporánea su presentación, por cuanto de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán realizar los escritos de los enumerados en dicho Artículo, hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; y en este caso el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 14 de Noviembre de 2.003, tal y como se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo y que riela al folio 854 de la presente causa y en fecha 17 de Noviembre de 2.003, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control fijó la Audiencia Preliminar para el día 08 de Diciembre de 2.003 a las 11: a.m., y el escrito de promoción de pruebas fue presentado por el Ciudadano defensor en fecha 12 de Diciembre de 2.006, tal y como se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que riela al folio 1099; es decir mas de tres años después; tiempo en el cual la defensa del imputado efectuó varios pedimentos tendientes a impedir la realización de la Audiencia Preliminar alegando inmunidad parlamentaria de su defendido; cuando considero que tales pedimentos debió proponerlos en su oportunidad procesal para presentar las pruebas y hubiese promovido como Excepción, la establecida en el numeral 4° letra e, es decir, alegando incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y no lo hizo, sino que se limitó a introducir escritos y escritos alegando dicha inmunidad parlamentaria y en esos tres años hubieron diferimientos y diferimientos de dicha Audiencia Preliminar, por lo que en consecuencia su presentación fue extemporánea de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    C.- SE DECLARA SIN LUGAR, la Nulidad de la Acusación solicitada por el Ciudadano defensor en su escrito de fecha 13 de Diciembre de 2.006 y que riela a los folios 1.101, 1.102 y 1.103 de la presente causa, fundamentando dicha solicitud en que el fiscal que presentó la acusación después de oír la opinión del Fiscal Superior debió remitir el expediente al juez de Control, para dar cumplimiento al único aparte del Artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la posición del fiscal superior fue ratificatoria de que los hechos denunciados no revisten carácter penal y el juez de control tenía que dictar el Sobreseimiento de manera obligatoria y dejar a salvo su opinión en contrario. Al respecto cabe citar el contenido de la decisión del Fiscal Superior a la que hace referencia el Ciudadano Defensor y que le da una interpretación errónea a dicho escrito o pretende inducir en un error a este juzgador sobre su interpretación, cuando el Fiscal Superior concluye en su decisión que riela al folio 841 de la presente causa, así……En consecuencia la opinión o dictamen de este Despacho Superior es que en la presente causa no procede el sobreseimiento por no revestir carácter penal los hechos investigados, por lo cual rectifica la solicitud fiscal en referencia de que se sobresea la presente causa, opinión que se emite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal y ordena el envío de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que solicite otro acto conclusivo. Como se puede evidenciar la decisión del Fiscal Superior es bastante clara cuando en su opinión o dictamen es que en la presente causa no procede el Sobreseimiento y rectifica la solicitud fiscal en referencia y no lo está ratificando como lo hace creer el Ciudadano defensor y ordena el envío de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a los fines de que solicite otro acto conclusivo ordena; por lo que considera este Juzgador que la nulidad solicitada por la defensa es infundada y la representación fiscal hizo lo que tenía que hacer en acatamiento del dictamen del Fiscal Superior en presentar otro acto conclusivo.- Así se decide.-

    D.- EN CUANTO LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, POR EL CIUDADANO DEFENSOR EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2006 Y QUE RIELA DEL FOLIO 1101 AL FOLIO 1103.

    SE DECLARA SIN LUGAR la Excepción planteada signada en el Punto 1.a) de dicho escrito, referida que la acción ha sido promovida ilegalmente ya que el Fiscal Quinto no podría reabrir ni acusar a su defendido; en este sentido es clara la decisión del Ciudadano Fiscal Superior cuando establece que en la presente causa no procede el Sobreseimiento y rectifica la solicitud fiscal en referencia y no lo está ratificando como lo hace creer el Ciudadano defensor y ordena el envío de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a los fines de que solicite otro acto conclusivo; por lo que considera este Juzgador que la nulidad solicitada por la defensa es infundada y la representación fiscal hizo lo que tenía que hacer en acatamiento del dictamen del Fiscal Superior en presentar otro acto conclusivo. Así se decide.

    SE DECLARA SIN LUGAR la Excepción planteada en el Punto 1.b) de dicho escrito, referida a que la acción ha sido promovida ilegalmente por cuanto al fiscal quinto le estaba prohibido de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal intentar la acción propuesta; al respecto este juzgador considera que la razón por la cual se declara sin lugar esta excepción es por la misma razón expuesta en el Punto 1.a) anterior. Así se decide.

    SE DECLARA SIN LUGAR la Excepción planteada en el Punto 1.C) de dicho escrito, referida a que se está en presencia de una prescripción por el hecho acusado en calumnia por cuanto han transcurrido mas de 8 años de haberse según el denunciante cometido el hecho punible, por lo tanto solicita el sobreseimiento por prescripción.

    Al respecto, revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa este juzgador que el delito atribuido al imputado de autos es el prescrito en el Artículo 241 Encabezamiento del Código penal que sanciona la comisión del delito de CALUMNIA y cuya pena es de SEIS (06) a TREINTA (30) meses de Prisión; ahora bien es pertinente determinar cuando existe la presunta consumación de dicho delito, al respecto considero que ello ocurre en fecha 23 de Noviembre del año 2000, cuando el M.T. de la República desestima por ser manifiestamente infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.O.C.M., abogado del imputado, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior Segundo Penal del Estado Táchira quien a su vez confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, modificando el numeral 7°, ya que el que corresponde es el Ordinal 1° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que los hechos que le dieron origen a la causa 11547 del Tribunal Tercero Penal, no revestían carácter punible los hechos denunciados por el Ciudadano H.E.A.B. contra P.A.C.C. y H.P.G.. Así las cosas determinada la pena por el hecho punible antes descrito, al cual al aplicarle establecido en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que sería de TRES (03) años; ahora bien este término de Tres años ha sido procesalmente interrumpido en virtud de los diferentes actos o actuaciones procesales tanto por parte de la representación fiscal como de las partes actuantes y del propio tribunal; así tenemos: .- El acto por el cual este Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de Marzo de 2.001 admite la querella interpuesta por el Ciudadano P.A.C.C., contra el Ciudadano H.E.A.B.; y que riela a los folios 214 y 215 de la presente causa.

    .- Asimismo el acto de imputación ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano H.E.A.B. en fecha Dos de Noviembre de 2001, y que riela a los folios 259, 260 y 261 de la presente causa.

    .- La solicitud de Sobreseimiento por parte de la representación fiscal la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2002 y donde se estableció que este Tribunal resolverá por auto separado (folio 275).

    .- Decisión de fecha 13 de marzo de 2002, de este Tribunal Segundo de Control donde decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 2° (atipicidad), 319, 323 y 324 del Código orgánico Procesal Penal, y que riela a los folios 674, 675, 676, y 677 de la presente causa.

    .- Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 12 de Junio del año 2002, donde REVOCA la decisión dictada el 13 de Marzo de 2001, por este Tribunal Segundo de Control, mediante el cual acordó el Sobreseimiento de la Causa al Ciudadano H.E.A.B., por los delitos de Simulación de hecho punible, Calumnia y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los Artículos 240, 241 y 243 en concordancia con el último aparte del Artículo 244 del Código penal; así como las notificaciones de dicha decisión a las partes. Tal y como consta del folio 714 al folio 741 de la presente causa.

    .- Auto de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, donde en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de junio de 2002 que revoca la decisión de Sobreseimiento dictada por este tribunal el 13- 03 2002 y ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio público del Estado Táchira, este tribunal pasa a ejecutar dicha decisión, por haber quedado definitivamente firme la misma y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a fin de que ratifique o rectifique la petición fiscal. De conformidad con el Artículo 323 del Código Procesal penal. (folio 802).

    .- Decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público de fecha 05 de Septiembre de 2003, donde establece que en la presente causa no procede el Sobreseimiento y rectifica la solicitud fiscal en referencia y ordena el envío de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a los fines de que solicite otro acto conclusivo. Folios del 839 al 841 de la presente causa.-

    .- Escrito de Acusación de fecha 14 de Noviembre de 2003 por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y donde solicita en base a las pruebas promovidas, el Enjuiciamiento del Ciudadano H.E.A.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el Artículo 241 encabezamiento del Código penal en perjuicio de los ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. y la Administración de Justicia. Folios del 842 al 854 de la presente causa penal.-

    .- Auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, donde este Tribunal, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el 08 de Diciembre de 2003. Folio 855.

    .- Resultas de las Boletas de Notificación de las Partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folios 864, 865 y 866.

    .- Auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, donde este tribunal en virtud de la solicitud de Diferimiento de la Audiencia hecha por el imputado y su defensor, ACUERD fijar nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar para el 14- 01- 2004 a las 10:30 de la mañana. Folio 905 de la presente causa penal.

    .- Auto de fecha 23 de Abril de 2004, donde este Tribunal Segundo de Control, DECLINA COMPETENCIA a la Sal Plena del Tribunal Supremo de justicia, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de determinar si existe mérito o no para el enjuiciamiento del imputado de autos. Folios 1050 al 1053.

    .- Escrito presentado por el Ciudadano Abogado J.J.B., en representación del Ciudadano P.A.C.C., a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12 2005; donde solicita con carácter de urgente la devolución del expediente a este Juzgado de Control, por cuanto el Ciudadano HOMWERO E.A.B. ha cesado en las funciones como diputado Suplente a la Asamblea Nacional y que habiendo renunciado a su postulación como diputado suplente por el Estado Táchira y no salir electo no hay materia que decidir y que la presente solicitud se realiza con urgencia por cuanto se corre el riesgo de que PRESCRIBA LA ACCIÓN PENAL. Folio 1068.-

    .- Auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, donde este Tribunal Segundo de Control ACUERDA fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Diciembre de 2006 a las 9:00 a.m. Folio 1089 de esta causa penal.

    .- Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ciudadano defensor solicita el Diferimiento de la Audiencia. El Tribunal acuerda diferir la realización de la Audiencia y la fija para el día 31 de Enero de 2007. Folios 1108 y 1109.

    .- Auto de fecha 31 de Enero de 2007, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ciudadano defensor del imputado de autos solicita el Diferimiento de la Audiencia. El Tribunal acuerda diferir la realización de la Audiencia y la fija para el día 09 de Abril de 2007. Folio 1127.

    .- Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Abril de 2007. Folios 1136 al 1143 y del auto que riela a los folios 1144 al 1151.

    .- Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Mayo de 2008; en virtud de la apelación interpuesta por la representación fiscal de la Audiencia Preliminar realizada por este tribunal en fecha 09 de Abril de 2007 donde decidió DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado G.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ANULA parcialmente la decisión y ORDENA que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión aquí anulada, convoque a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar en la que resolverá los aspectos propios de este acto, conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código orgánico procesal penal, prescindiendo del vicio que motivó la nulidad del sobreseimiento decretado. Folios del 1139 al 1207 de esta causa penal.-

    Visto todos y cada uno de los actos en el presente devenir de esta causa, se observa como a través de los años ésta causa ha estado procesalmente activa en virtud del sinnúmero de apelaciones, de diferimientos, a la espera de respuestas por parte de los órganos jurisdiccionales, pero en todo caso en ningún momento opera la prescripción a la que hace referencia el defensor del imputado del autos; por lo que concluye este juzgador en negar la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de las diferentes interrupciones realizadas, por lo que no se podría admitir el supuesto de la Prescripción Especial o Extraordinaria dispuesto en el Artículo 110 Primer aparte del Código penal. Así se decide.

    En consecuencia, del análisis de la acusación presentada por la representación fiscal se observa que cumple con lo establecido en el Artículo 326, toda vez que identifica claramente el imputado y su dirección así como la de su defensor; asimismo hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye es decir el delito de Calumnia previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código penal, establece unos fundamentos serios e indica sus elementos de convicción que lo motivan tal y como lo explana en forma coherente en el punto III del escrito acusatorio, establece en forma clara el precepto jurídico aplicable como es el delito de Calumnia previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código penal, considerando este Juzgador que la conducta presuntamente asumida por el imputado encuadra perfectamente con la norma citada; asimismo ofrece medios de prueba que son legales, lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado; y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado; por cuanto se desprende claramente que el imputado H.E.A.B. a través de su abogado apoderado F.O.C.M., presuntamente presentó ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira escrito de acusación en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. Y H.P.G., por la comisión de los delitos de Falsedad de Actos o Documentos, Falsificación de Firmas y Estafa, previstos y sancionados en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal teniendo conocimiento que ellos eran presuntamente inocentes; de tal forma que este Juzgador en relación tanto de la ACUSACIÓN como de las PRUEBAS, las admite en toda su extensión de conformidad con los Artículo 326 y 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal penal. Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso cabe decir ; 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en su artículo 49; quien manifestó: “Soy inocente en esta causa y esa no es mi firma y quiero que se le de el derecho de palabra a mi abogado para que el exponga, Es todo”.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el Artículo 241 Encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. y la Administración de Justicia.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Escrito de acusación donde F.O.C.M., en su condición de apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B., presenta acusación privada en el expediente 20.925 en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. en representación de H.E.A.B. y los acusa penalmente por los delitos de Falsedad de Actos O Documentos, Falsificación de Firma y Estafa previsto y sancionados en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal.

    • Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia donde establece que de haberse cometido el delito como es el de Falsificación de Firma el mismo estaría previsto en el Artículo 322 del Código Penal, con una pena de prisión de seis a dieciocho meses y como quiere que el propio denunciante señala que la atención de la firma ocurrió en el lapso de 1989, para la fecha de la denuncia ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, Siete (07) Meses y Siete (07) días, por lo que de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal la acción está evidentemente prescrita y declara terminada la averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el Artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    • Denuncia de H.E.A.B. de fecha 05 de Marzo de 1998 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde entre otras cosa solicitó que se abriera una denuncia penal para que averigüe quien hizo la firma por mi , quien elaboró el contenido y con que fin se presentó el documento en el Tribunal Tercero Civil, averiguación que fundamento en los recaudos y el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los anexos que presento consistentes en copia certificada del Expediente Civil…. solicitó tomar declaración a P.A.C.. Posteriormente dicha denuncia es ratificada por H.E.A.B..

    • Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual declara terminada la presente averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el Artículo 206 con la modificación en cuanto al ordinal ya que corresponde es el ordinal 1° y no el 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal el hecho denunciado, quedando así confirmada la decisión apelada y consultada.

    Con estas circunstancias mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano H.E.A.B. le es imputable la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el Artículo 241 Encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. y la Administración de Justicia; al determinarse la existencia de elementos de convicción que lo hacen acreedor de la presunta comisión de un hecho punible. Por consiguiente, se ratifica la admisión en su totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  11. - Copia fotostática certificada del expediente N° 20925 del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde aparecen como indiciado C.C.P.A., agraviado A.B.H.E., delito CONTRA LA F.P., procedencia CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL de fecha 13 de Julio 1.998.

  12. - Denuncia de H.E.A.B., de fecha 05 de Marzo de 1.998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, donde expuso “ el 27 de Octubre del pasado año, mi socio P.A.C.C., asistido del abogado O.A.R.F., presento escrito de promoción de prueba en el expediente civil N° 11547 ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, en dicho escrito presenta como anexo un documento en fotocopia del 28/07/1989, en esta ciudad, que tiene como membrete el administrador de Hacienda Región Los Andes, A-C División de Recursos y con un sello húmedo sin rellenar que entre otras cosas dice: Administración de Hacienda Región Los Andes, al lado de este sello aparece una mención dentro de un círculo que dice: Atentamente Milobsa, Minerales Lobatera S.A. y una firma autógrafa de tamaño grande que en la parte de abajo en letras a máquina se l.H.A. BRICEÑO, REPRESENTANTE LEGAL, pero es el caso que esa no es mi firma, ni la que utilizo, ni tampoco la hice yo y menos aún tampoco dirigí ese documento a la Administración de hacienda ni fue realizado su contenido por mi, ante esta sorpresa, le comuniqué a la Ciudadana Juez, lo conducente…por ello el Tribunal por sentencia, lo desechó del proceso procesalmente, quiero que se abra una denuncia penal para que se averigüe quien hizo la firma por mi, quién elaboró el contenido y con que fin se presentó el documento en el Tribunal Tercero Civil, averiguación que fundamento en los recaudos y el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los anexos que presento consistentes en copia certificada del expediente civil….solicito…tomar declaración a P.A.C. Calderón….” (Folio 26)Posteriormente, dicha denuncia es ratificada por H.E.A.B..

  13. - De fecha veinte de J.d.M.N.N. y Ocho (20/07/1998) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, observa que de haberse cometido el delito como es el de Falsificación de firma, el mismo estaría previsto en el Artículo 322 del Código Penal, con una pena de prisión de seis a dieciocho meses y como quiere que el propio denunciante señala que la atención de la firma ocurrió en el lapso de ocho (08) años, siete (07) Meses y Siete (07) Días, por lo que de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción está evidentemente prescrita y declara terminada la presente averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el Artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 149 y 150).

  14. - Escrito de Acusación, donde F.O.C.M., abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.652.544, actuando en condición de apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B., según poder otorgado conjuntamente con el abogado Crispulo R.R.Á. por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal anotado bajo el N° 52 Tomo 195 de fecha 20 de Julio de 1998 y presenta acusación privada en el expediente 20.925 en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. y G.P.G. en representación de H.E.A.B., para acusar plenamente por los delitos de Falsedad de Actos o Documentos, Falsificación de Firma y Estafa, previsto y sancionados en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. Y G.P.G., escrito recibido en el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal, en fecha Lunes Veinte de J.d.M.N.N. y Ocho (folio 160).

  15. - Poder donde H.E.A.B., confiere poder especial penal a los abogados F.O.C.M. Y Crispulo R.R.Á., para que conjunta o separadamente me representen e intenten acusación privada o querella acusatoria en el expediente N° 20925 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, en contra de los Ciudadanos P.A.C.C. y G.P.G. por los delitos de Falsedad de Actos o Documentos, Falsificación de Firma y Estafa, previsto y sancionado en los Artículos 322, 323, 324 y 464 del Código Penal, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal anotado bajo el N° 52 tomo 195 de fecha 20 de Julio de 1.998, constante de Cinco (05) folios (folio 158).

  16. - De fecha 23 de Julio de 1.998 el abogado F.O.C.M. apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B. apela por ante el Tribunal Superior la sentencia definitiva dictada por el Tribunal y solicita declarar la nulidad de la sentencia (folio 161) oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta el Tribunal Tercero en lo Penal y remite el Expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Penal a loas fines de dicha apelación y consulta de ley, en fecha 29/07/1998. (Folio 162).

  17. - De fecha 21 de Septiembre de 1.998, el Juzgado Superior Segundo e lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirma la decisión dictada por la Primera Instancia, mediante la cual declaró terminada la presente averiguación sumaria, conforme lo dispuesto en el Artículo 206 con la modificación en cuanto al ordinal, ya que el que corresponde es el ordinal 1° y no el 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter punible el hecho denunciado, quedando así confirmada la decisión apelada y consultada (Folio 172 y 173).

  18. - De fecha 29 de Septiembre de 1.998, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vista de la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 1.998, mediante la cual el Abogado F.C. con el carácter expresado en autos, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/09/1.998 y la oye por ser procedente y haber sido interpuesta en tiempo hábil y en consecuencia admite el Recurso anunciado y remite el expediente original a la sala de casación penal de la corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 338 del Código de Enjuiciamiento criminal (folio 174).

  19. - Escrito suscrito por F.O.C.M., apoderado acusador del Ciudadano H.E.A.B., formaliza Recurso de Casación a la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1.998 por el Juzgado Segundo Superior en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira exponiendo “…. El 29 de Septiembre de 1.998, el Juzgado ya señalado remitió el expediente a esta Sala penal 28711 con oficio 1235 ante el anuncio de Recurso de Casación,….mi representado H.E.A.B. de la Empresa Milobsa de las cuales es socio accionista, en la persona de P.A.C.C., por cobro de Bolívares, estando en la Promoción de Pruebas, el socio de mi mandante P.A.C.C., asistido del Abogado O.R.F., presentó una fotocopia de un documento dirigida al Administrador de Hacienda Región Los Andes y donde aparecía en letras a máquina el nombre de H.E.A.B. pero que él no había realizado la firma autógrafa que aparecía en dicha escritura, documento que tachado en dicho Juzgado de falso y el Tribunal declaró en la incidencia de tacha que el mismo quedó fuera del proceso porque la parte promoverte de documento no insistió en el referido documento….con las actas procesales y las Experticias Grafotécnicas que rielan en el Expediente tenían que aplicarle a G.E.P.G. el dispositivo del Artículo 322 en concordancia con el Artículo 324 del Código Penal y a P.A.C.C. aplicarle los Artículos 323 y 324 del Código Penal, tomándose en cuenta que el primero de los nombrados fue el autor material de la falsificación y el segundo ante el tribunal, presentando el documento falso se quiso aprovechar del mismo (Folio 183).

  20. - Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde en vista que el Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 21 de Septiembre de 1.998 mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria en el juicio seguido a los Ciudadanos P.A.C.C. Y G.E.P.G., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, en perjuicio del Ciudadano H.E.A.B., según lo previsto en el Artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido mal podría el recurrente argumentar en su denuncia, que la sentencia recurrida declaró exentos de responsabilidad a los imputados cuando ni siquiera comprobó el delito que se le imputó y en consecuencia por las razones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestimo por ser manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la parte acusadora, en Caracas a los 23 días del Mes de Noviembre del año 2.000. (Folio 186 al 190)

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado H.E.A.B., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el Artículo 241 Encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. y la Administración de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: A.- SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR EN CUANTO A QUE SU DEFENDIDO NO FUE DEBIDAMENTE IMPUTADO VIOLANDOLE ASI SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Al respecto observa este Juzgador al revisar las presentes actuaciones que en fecha dos de noviembre del dos mil uno, comparece el imputado ante el Despacho Fiscal debidamente asistido por su defensor e impuesto del Precepto Constitucional y de los hechos que se le atribuyen a los cuales presenta él sus descargos y ofrece escrito de Defensa g alegando que es inocente de esas acusaciones. B.- SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL CIUDADANO F.O.C.M. ACTUANDO COMO DEFENSOR DEL IMPUTADO DE AUTOS: En virtud de ser extemporánea su presentación por cuanto de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal no fue presentado en el plazo fijado por la misma norma a que se hizo referencia, sino que fue presentado con posterioridad. C.- SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR EN SU ESCRITO DE FECHA 13-10-2006 DONDE SOLICITA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES, por cuanto es muy claro el contenido de la decisión de fecha cinco de septiembre de dos mil tres emanada del Fiscal Superior en la que se establece que su opinión ó dictamen en la presente causa, no procede el Sobreseimiento, por lo cual rectifica la Solicitud Fiscal y ordena el envío de la Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que solicite otro acto conclusivo, en consecuencia es improcedente la nulidad planteada por el Defensor. D.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE FECHA TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS REFERIDO AL PUNTO 1.a, de que la Acusación ha sido promovida ilegalmente, considera este Juzgador que el Representante del Ministerio Público en acatamiento a lo ordenado por el Fiscal Superior en fecha cinco de septiembre del dos mil tres, quien ordena la emisión de otro acto conclusivo, cumpliendo de esta manera la Representación Fiscal con el presente acto conclusivo de Acusación. E.- SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA EN EL PUNTO 1.b.- en el escrito de excepciones de fecha trece de diciembre de dos mil seis por las mismas razones expuestas en el punto 1.A y en virtud de la decisión tomada por este Juzgador a la Admisibilidad de la Acusación Fiscal. F.- SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA EN EL PUNTO 1.b., en el escrito de excepciones de fecha trece de diciembre de dos mil seis en el punto 1.c., referida a la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que dicha Prescripción ha sido interrumpida por diligencias y actuaciones procesales en el devenir de la presente causa.-

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado A.B.H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 2.549.116, de 61 años de edad, nacido en fecha 07-06-1948, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.B. de Andrade (f)y L.A. (f),residenciado en Michelena, Carrizal, casa número 9-40, Municipio Michelena del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, conforme los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la apertura a Juicio Oral al acusado A.B.H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 2.549.116, de 61 años de edad, nacido en fecha 07-06-1948, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.B. de Andrade (f)y L.A. (f),residenciado en Michelena, Carrizal, casa número 9-40, Municipio Michelena del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.

Notifíquese a las partes del presente Auto

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-742-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR