Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 02 de Julio de 2008

198° y 149°

Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de Octubre de 2007 en la que declara CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 2°, 3°, 4°, 5°. Asimismo visto el escrito de fecha 20 de Mayo de 2008 (f.111 y 1111) presentado por el Abog. F.O.C.M., actuando en con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.B. parte demandante en la presente causa, mediante el cual presenta escrito de subsanación a tenor de lo establecido en la sentencia antes mencionada, en la que señaló, la identificación de la parte demandada y la persona de su representante en juicio y los datos relativos a su creación, el objeto de la pretensión de la presente demanda, solicitando ante este Tribunal declare la subsanación la cuestión previa.

Visto igualmente los escritos presentados en fecha 27 de Mayo de 2008 y 30 de Mayo de 2008 presentados por el ciudadano P.A.C.C. con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A (Parte Demandada) en los que expone: “… habiendo ordenado este Tribunal al actor mediante sentencia interlocutoria la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el escrito antes señalado, incluyendo la antes comentada, procedió este a subsanarlas, identificando, en consecuencia, como parte demandada en el presente proceso a la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A., representada, según su exposición, por el ciudadano P.A.C.C., pero es el caso que en los estatutos Sociales de dicha empresa se establece en la Cláusula Décima Primera “La dirección de Administración de la Sociedad Anónima estará dirigida y administrada por una junta Directiva compuesta de dos (02) directores…” “…Los Directores podrán realizar todas las actuaciones para la correcta administración de la Sociedad Anónima, con las mas amplias facultades dentro del objeto de la misma obligará de forma conjunta…” “…Con la firma de los Directores podrá… representar a la Sociedad Anónima Judicial y Administrativamente…” (Negrillas y subrayado propio). Así mismo agrega que: “…expuesto lo anterior queda claramente establecido que la representación de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A parte demandada en la presenta causa, esta a cargo de dos (02) Directores quienes ejercen sus funciones de forma conjunta, por lo que mal se puede citar a mi solo como director, debido a que no puedo individualmente representar judicialmente a la demandada en el presente proceso, situación que es del conocimiento del actor, por lo que es menester que seamos citados los dos (02) directores a fin de que la sociedad pueda estar debidamente representada en el presente proceso…”. En el mencionado escrito, la parte se opuso a la subsanación de la Cuestión Previa y a su vez opuso la Cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal procede a emitir su decisión con los elementos de autos:

El artículo 348 del Código de Procedimiento establece:

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Así las cosas, tomando en consideración el alegato de la parte demandada de autos, en el cual opone la cuestión previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, este Tribunal considera necesario puntualizar que la oposición de las cuestiones previas debe ser de forma acumulativa, no pudiendo el demandado interponerlas en momentos distintos del Iter procesal, así como también una vez interpuestas las cuestiones previas precluye por consumación dicha oportunidad de volver a intentarla, razón por la cual, la oposición de la cuestión previa planteada por el codemandado de autos es considerada como precluida y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

En relación a la oposición a la subsanación de la cuestión previa en virtud de que la representación de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A, esta a cargo de dos (02) Directores quienes ejercen sus funciones de forma conjunta, y no como se realizó en la causa citando a uno solo de los directores, este Tribunal Observa la disposición contenida en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, cuando la representación de una persona jurídica este a cargo de varias personas, la citación podrá hacerse en cualquiera de ellas, ya que con esta citación basta para poner a Derecho en juicio a un ente moral, encontrando esta disposición fundamento en el principio de la economía y celeridad procesal, razon por la cual este Tribunal acogiendo la disposición mencionada declara, sin lugar la impugnación de la subsanación de la cuestión previa. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

Exp. 18326

JMCZ/Mafc.-

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