Decisión nº 47-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoAlimentos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. N° 779-08-43

DEMANDANTE: La ciudadana R.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.075.415, y domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano L.G.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad número 4.524.931, y domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.023, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.151.445, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.558.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana R.A.D.C. en contra del ciudadano L.G.C.E., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008).

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana R.A.D.C. ya identificada, asistida por la profesional del Derecho A.E.D.G., y demandó por ALIMENTOS al ciudadano L.G.C.E., para que sea obligado a suministrar los medios necesarios para su subsistencia, en virtud que “… desde hace algún tiempo –(su)- cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 139 y 148 de CODIGO CIVIL VENEZOLANO por lo que he tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que –(la)- ayuden en –(su)- manutención, en vista de que no –(devenga)- ningún ingreso salarial por –(dedicarse)- a la actividad del hogar desde hace dos (2) años y de esta manera haciendo caso omiso de su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA OCCIDENTE, departamento de Protección, Distrito Tía Juana; para la cual labora desde hace muchos años…”. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2008), ordenando librar los recaudos para la citación del demandado.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), se libraron los recaudos para la boleta de citación.

El día nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante diligencia el demandado asistido de abogado, se da por citado tácitamente.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), la profesional del derecho Y.R.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano H.R.V., presentó escrito de contestación de la demanda exponiendo que: “…PRIMERO: Niego y contradigo, que –(su)- representado aun mantenga o hubiese mantenido algún tipo de relación con su esposa la ciudadana R.A.D.C. plenamente identificada en actas, ya tienen mas de cuatro –(sic)- año separados de hecho, de igual manera –(su)- representado cambio de domicilio desde ese tiempo. SEGUNDO: Niego y contradigo que el motivo de la partida de –(su)- representado incumpla con la obligación alimentaría, porque hasta el día de hoy lo sigue haciendo, y no solo con su cónyuge sino también con sus otros hijos todos mayores de edad. TERCERO: ciudadana juez de ideas expongo que –(su)- representado tiene bajo su carga familiar a las siguientes personas L.Y.C.A. C.I: V- 17.647.006, parentesco hija, a la señora Sulfa E.M.S. C.I: V- 9.005.852, parentesco compañera, al ciudadano J.M.V.M. C.I: V- 17.151.460, parentesco hijastro, a la ciudadana Theri J.V.M. C.I: 17.151.459, parentesco hijastra, a la señora M.H.S.d.M. C.I: V- 3.215.116, la cual es incapacitada para moverse por sus propios medios parentesco suegra, y al n.H.O.B.V., menor de edad, parentesco nieto, que en su etapa probatoria consignare los documentos respectivos. CUARTO: Ciudadana juez como lo -(ha)- venido reiterando a lo largo de la contestación de la demanda mi representado no –(ha)- incumplido con proporcionarle los recursos económicos suficientes para su manutención aun cuando tiene mas de cuatro años viviendo en diferentes domicilios. Es plenamente conocida la posición del –(sic)- tribunal supremo de justicia en su sala de casación civil con respecto a medidas preventivas, “serán decretadas sin lugar las medidas preventivas cuando la parte actora no logre demostrar RIESGO MANIFIESTO de que la obligación pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por todo lo antes expuesto y los argumentos narrados ampliamente es por lo que –(solicita)- a este –(sic)- tribunal que declare SIN LUGAR la demanda de alimentos interpuesta en contra de mi representado…”.

Trascurridos los lapsos procesales correspondientes de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, dictó su fallo en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), declarando: “… CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue R.A.D.C. en contra L.G.C.E., antes identificados….”. Contra dicha decisión la profesional del derecho J.A.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano L.G.C.E., ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitido a este Tribunal de Alzada dicha causa, y quien en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008) le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial, material, por la cuantía y funcional para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda consignó como medios probatorios los que se analizarán de seguidas:

• Consta al folio tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio civil número 75, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.V., Distrito Córdoba, estado Táchira, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos L.G.C.E. y R.A.R., contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1977.

La documental en referencia no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo ésta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra el vínculo conyugal entre la parte demandante y el demandado. Así se establece.-

• Riela del folio cuatro (04) al siete (07), original del Justificativo de testigo de fecha 16 de mayo de 2007, efectuado ante el Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Dicha documental será analizada en cuanto a su valor probatorio posteriormente, en la oportunidad de analizar la testimonial promovida y evacuada con el objeto de ratificar el contenido y firma del Justificativo.

• Corre inserto al folio ocho (08), copia simple del Acta de Matrimonio civil número 75, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.V., Distrito Córdoba, estado Táchira, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos L.G.C.E. y R.A.R., contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1977.

Dicha prueba ya fue valorada.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió, lo que de seguidas se analiza:

• Promovió prueba de informe, en la cual solicitó se oficiará al Centro de Atención de Participación Ciudadano antiguo INAM, a los fines que practicara un Informe Socio – económico en el inmueble donde reside la demandante. Dicho informe consta del folio 58 al 63, en la cual sugieren en la conclusión del mismo que “…le sea asignada una pensión de alimentos que le cubra las necesidades que requiere…”.

Dicho informe no fue atacado en ninguna forma válida en Derecho, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra la necesidad económica de la actora, en virtud que no se desprende que tenga un empleo o beneficiada por alguna pensión. Por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. Así se establece.-

• Promovió prueba de informe, en la cual solicitó se oficiará a la empresa P.D.V.S.A., a los fines que informara el cargo que desempeña el demandado y el sueldo global mensual el mismo, como trabajador al servicio de dicha empresa. Dicha comunicación corre inserto del folio 64 al 66, en la cual consta que el demandado tiene un ingreso básico de dos mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. 2.627,oo) y, el global sujeto a cambio.

Dicha probanza fue promovida en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que el demandado labora para la empresa P.D.V.S.A., devengando un “salario integral” con asignaciones y deducciones, y dentro de las deducciones se constata la de embargo de salario por alimento. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. Tampoco se puede afirmar que de manera cierta se demuestra la capacidad económica del demandado, toda vez que ello es algo que además del ingreso depende de los gastos que se tengan en el caso concreto, y en todo caso ello no era necesario. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. Así se establece.-

La parte demandante en el lapso probatorio promovió como testigos a las ciudadanas: M.G.D.A. y C.L.G., para ratificar el contenido de Justificativo de Testigos.

Dicha prueba fue admitida por el a-quo en fecha 15 de noviembre de 2007, no librándose el despacho por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas.

En fecha 26 de noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples, a fin de que se comisionara al Juzgado de Municipio respectivo para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigo.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el a-quo libró despacho de pruebas, y declararon las referidas testigos ante le Juzgado comisionado en fecha 13 de diciembre de 2007.

Ahora bien, del cómputo que consta al folio 90, solicitado por este Tribunal al Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto para mejor proveer de fecha 01 de agosto del presente año, se evidencia que las referidas testimoniales fueron realizadas extemporáneamente por tardía, por lo que este Tribunal desestima las mismas a los efectos de la definitiva, en virtud que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzó ha transcurrir en el a-quo en fecha 14 de noviembre de 2007, y para la fecha en la cual la actora consignó las copias para librar el despacho comisorio –(26-11-07)-, habían transcurridos ocho (08) días de despacho; y, en el comisionado transcurrieron siete (07) días hábiles.

Por lo anterior, -se repite-, se desestiman dichas testimoniales a los efectos de la definitiva; y, por vía de consecuencia, se desestima el Justificativo de testigo presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, al haber sido realizado extra litem, aunado al hecho que no fue ratificadas las testimoniales en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

El profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de agosto del presente año, solicitó a este Tribunal que oficiará a las Salas 1 y 2 del Tribunal de Protección del niño, niñas y adolescentes de este Municipio, a los fines de que informará sobre si existe alguna causa relacionada con la obligación alimentaria que estén involucradas las partes del presente proceso y, en que estado se encuentra la misma.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llega de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

.

De artículo ante transcrito se infiere, que únicamente el Tribunal de Alza admitirá las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y en vista que lo solicitado por el profesional del derecho F.R., no se subsume dentro de las pruebas que deben ser admitidas por el Tribunal de Alzada. Este Superior Órgano Jurisdiccional, niega la solicitud efectuada mediante actuación procesal de fecha 04 de los corrientes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta al folio treinta y cuatro (34), copia simple del Acta de Nacimiento número 145, del n.H.O.B.V., mediante la cual se constata que el mismo nació el 08 de junio de 1998, siendo sus progenitores los ciudadanos C.E.B.R. y STEVIE V.V.M..

Dicha documental no fue atacada por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la considera fidedigna. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. Así se establece.-

• Riela a los folios 33, 35, 36, 37 y 38, originales de las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., todas de fecha 14 de noviembre de 2007, en las cuales hacen constar que los ciudadanos L.V. y A.R., expusieron que el n.H.O.B.V., es nieto político del demandado y que vive bajo la expensa del mismo; que los ciudadanos D.V. y M.G., expusieron que el ciudadano L.Y.C.A., es el progenitor del demandado, y que vive bajo la expensa del mismo; que los ciudadanos D.V. y R.F., expusieron que la ciudadana M.H.S.D.M., es yerna del demandado, y que vive bajo la expensa del mismo; que los ciudadanos J.M. y THERI J.V.M., son hijastros del demandado, y que vive bajo la expensa del mismo; y, que la ciudadana DULPA ENIDA M.S., es concubina del demandado, y que vive bajo la expensa del mismo.

Dichas probanzas fueron atacadas por la demandante y, la misma promovidas en el lapso legal correspondiente por la parte demandada, y aunque hayan sido expedidas por un funcionario público, las referidas documentales no se subsumen bajo la modalidad del artículo 1.359 del Código Civil, en virtud que dichas documentales siguen siendo documentos privados, por cuanto el funcionario publico lo que ha dado es fe de que lo dicho por los referidos ciudadanos.

Ahora bien, para otorgarle este Tribunal valor probatorio alguno a las testificaciones de los ciudadanos antes nombrados, para los efectos de la definitiva –si fuere el caso- el demandado debió promover en el lapso probatorio correspondiente, la prueba idónea, que era la testimonial o en su defecto en el caso del progenitor copia del acta de nacimiento del demandado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. Así se establece.-

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

(…)

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y sí uno de éstos deja de cumplir con las mismas sin causa justificada podrá ser obligado judicialmente a ello.

En lo que respecta a la petición que ha dado pie a la presente causa, de cuya apelación se ocupa esta superioridad, se observa que la misma está referida a la pretensión de pensión de alimentos de la ciudadana R.A.D.C., reclamando con base al artículo 139, 148 y 165 ordinal 5° del Código Civil Vigente y el artículo 286 ejusdem, en concordancia con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, el indicado derecho de alimentos de su señor esposo el ciudadano L.G.C.E..

Ahora bien, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria propiamente dicha que se encuentra en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, y no es menester el demostrar necesidad alguna para solicitar y recibir el socorro; mientras que en el segundo, puede tener como fuente, bien una disposición legal, o por acuerdo de voluntades, o bien por disposición testamentaria, e incluso por hecho ilícito; mas en el caso de obligación legal, referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia, -que es la que en definitiva posee relevancia a los efectos de la solución del presente caso- pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, o simplemente la relación de familiaridad, como en el caso de la obligación de alimentos respecto a los hijos menores, e incluso respecto al cónyuge conforme al 139 del Código Civil distinto del 286 eiusdem, sin más que probar; mientras que para el resto de los casos de obligación familiar es menester además del vínculo familiar que se demuestre la necesidad de la ayuda, y la capacidad económica de quien por Ley está obligado.

Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir extracto de la obra “Lecciones de Derecho de Familia” de la autora I.G.A. de Luigi, quien señala:

Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimento.

Obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional . Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.(GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. 6º edición. Valencia- Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 1994, p 61 y 62)

(Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

Se desprende con meridiana claridad texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil) no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario. En el mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar lo que al respecto señala el Profesor Dr. R.S.B., cuando señala:

…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49).

(Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

Por otra parte, como bien lo señala el autor A.T.-Rivero, el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil, puede traducirse en diferentes pretensiones, y lo expresa así:

Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de >, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal. (TORRES-RIVERO, A.L.. “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, p. 66 Citado en la obra “Código Civil de Venezuela Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV Ediciones de la Biblioteca. 1994, p.530 y 531).

Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se tiene que este en su amplitud contiene el deber de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera autónoma, como ocurrió en el caso presente, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria, produzca cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada así lo indican el cambio de las situaciones de hecho existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio pie a esta.

Ahora bien, determinado lo anterior, en el sentido de que la obligación alimentaria reclamada, no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y por ende escapa del debate probatorio, y que en todo caso se encuentra acreditado en actas procesales, pues se halla inserta Acta de Matrimonio número 75 (folio 3) correspondiente a las partes en litigio, amén que el Infome Socio-económico valorado por este Tribunal, y el cual se considera favorable a la parte actora. Determinado lo anterior –se repite-, corresponde de seguidas el precisar la procedencia de lo decidido en atención a lo alegado en el libelo de la demanda y lo establecido en la contestación, vale decir, conforme fue trabada la litis.

En tal orden de ideas, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar como lo afirmó en el escrito de contestación de la demanda que él cumplía con la obligación de alimentos requerida por su esposa a pesar de que ya no conviven, es decir, se encuentran separados de hecho. En tal sentido, se tiene que el accionado no demostró en forma alguna, con las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, el cumplimiento de su obligación de socorro mutuo respecto a su esposa demandante. No alegó que no poseía suficientes ingresos para socorrer a su cónyuge, o que no los poseía para cubrir plenamente sus necesidades, pero alegó que tenía otras cargas, pero las documentales con las que pretendió probar dichas cargas fueron desestimadas por este Tribunal.

Ahora bien, se tiene que la parte accionante en su escrito de demanda alegó que “…Para satisfacer –(sus)- necesidades actuales de ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos, todos estos gastos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales….”.

La obligación de asistencia recíproca no está condicionada únicamente a alimentos, pues puede ser cualquier tipo de necesidad, mientras no sea del tipo suntuosa. Por otro lado, la ley no limita el tipo de necesidad que puede ser solicitada por un cónyuge al otro, también es cierto que no basta cualquier tipo de solicitud, pues, contrario a lo que acontece en los casos de demanda de alimentos a favor de los niños y adolescentes que tan sólo con demostrar la paternidad o viceversa se está obligado a suministrar alimentos, sólo la parte contra quien se ejerce dicha demanda lo que le queda es alegar y demostrar a su favor la carga familiar para que lo embargado no desnaturalice su sueldo en caso de tener otras cargas familiares. En cambio, el Juez Civil, en el caso de alimentos no tiene la facultad, por cuanto su actuación sólo se limita a lo alegado por las partes.

Resulta de interés transcribir extracto de sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 9 de noviembre de 1982, en Ramírez & Garay, Tomo LXXX (80), 1982, Cuarto Trimestre, p.72., en donde se establece:

…El artículo 139 del Código Civil vigente para la fecha en que se tramitó y sentenció en Primera Instancia este juicio, imponía a los cónyuges la obligación de >. Este artículo está entre los reformados; el nuevo texto dispone que, >. La norma no dispensó de tal obligación a uno de los cónyuges, porque el otro trabaja remuneradamente; ni porque el otro cónyuge sea beneficiario de pólizas de seguro que cubren los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad. En el caso de especie, mientras la mujer con la testimonial analizada, ha traído prueba bastante de la indiferencia del marido para con ella y con el segundo hijo recién nacido, y de la desidia en procurarle algún medicamento que la esposa enferma necesitaba; el marido no ha traído prueba procesalmente idónea o eficaz, de haber cumplido su obligación de contribución al pago de las obligaciones calificada en la demanda como las >; y en el escrito de promoción de los testigos calificados como >. La presente demanda, fundamentada en la causal 2ª del. artículo 185 del Código Civil, prospera y se le declara con lugar, con lo que se confirma el fallo apelado, ya que, como la voluntariedad del abandono se presume, en el sentido copiado en el encabezamiento de este fallo y según el criterio del Alto Tribunal, debe presumirse voluntario el incumplimiento del marido a dar la dicha contribución para el pago de las obligaciones, deberes o gastos citados.

En el caso bajo estudio la parte demandada indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidades y, demostró con las pruebas aportadas a las actas, aunque no tenía la carga de hacerlo, que el demandado no cumple con su obligación de suministrarle los recursos suficientes de alimentos y lo elemental para su subsistencia. Por otro lado, el demandado, tampoco demostró con las pruebas aportadas que cumpliera con dicha obligación.

Es de resaltar, que es tanta la protección que el legislador patrio ha querido darle a la institución familiar y la relevancia de los efectos que esta tiene entre sus miembros que aun extinguido el vínculo conyugal mediante sentencia de divorcio, subsiste obligación con respecto a los hijos menores y/o los mayores de edad cuando estos se encuentran imposibilitados por razones físicas (interdicción) o de estudio, no puedan hacerse total o parcialmente con sus gastos de manutención, y también de manera excepcional, en los casos de los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil, subsiste la obligación de proveer de una pensión de alimentos para el cónyuge que no ha dado pie o causa al juicio de divorcio, siempre que se de la condición de que este cónyuge esté imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Ahora bien, se reitera que durante el matrimonio también se puede hacer exigencia de pensión de alimentos bien con fundamento en el artículo 286 eiusdem, o bien por aplicación del artículo 139 del mismo texto sustantivo civil, caso este último el que no es menester que el cónyuge que los peticione demuestre tener alguna imposibilidad para trabajar o cubrir sus necesidades, ni demostrar que el cónyuge demandado posee bienes suficientes para socorrer al cónyuge demandante, todo ello como una derivación del deber de socorro mutuo que compromete a los esposos. No obstante, del la norma se deriva que la petición es para la satisfacción de las necesidades, lo que obviamente implica la necesaria indicación de las necesidades, como mínimo.

Evidente es que la petición de pensión alimentaria de un cónyuge a otro, está relacionada por una parte a una obligación personal, a una obligación moral, por otra a la comunidad de gananciales y de igual manera con el sueldo o salario y el derecho de propiedad. Con esto se quiere significar que a la hora de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez debe observar con cautela que esta sea suficiente a las necesidades de la parte a beneficiarse y a la vez que no sea de tal naturaleza que cree en el obligado perjuicio en cuanto al cubrimiento de sus propias necesidades fundamentales, vale decir, invertir la situación fáctica que dio pie a la demanda creando un perjuicio al demandado que lo coloca en situación de necesidad similar a la del cónyuge accionante que demanda pensión alimentaria.

En razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de alzada, en apego al Derecho y teniendo por norte la Justicia, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.G.C.E., en fecha 07 de mayo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de abril del presente año. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.G.C.E., en fecha 07 de mayo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de abril del presente año.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PÚBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de- la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.M.Z..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

La Secretaria,

M.F..

AMZ/ca.-

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