Decisión nº 531 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 33.593

No. Sent. 531

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: R.A.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.3.075.415, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADO: L.G.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.524.931, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R., Inpreabogado Nº 46.509

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., Inpreabogado No 125.558

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, la ciudadana R.A.D.C., parte demandante, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio, F.R., Inpreabogado No 46.509, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano L.G.C.E., donde alega lo siguiente:

"...En fecha 02 de Septiembre de 1977, contraje matrimonio civil con el ciudadano: L.G.C.E.,…..por ante la Primera autoridad Civil del Municipio B.V.d.D.C.d.E. Táchira….

…desde hace algún tiempo mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 y 148 del Código Civil Venezolano, por lo que he teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos par que me ayuden en mi manutención, en vista de que no devengo ningún ingreso salaria por dedicarme a la actividad del hogar y en varias oportunidades le he notificado mi situación precaria a mi cónyuge, quien decidió irde del hogar desde hace dos (29 años y de esta manera haciendo caso omiso de su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral.. mis necesidades actuales de ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos..Fundamento la presente solicitud en los articulo 139, 148, 165, ordinal Quinto del Código Civil Venezolano y en el articulo 286 ejusdem… ,..."(Omissis).-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.007, la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio F.R., consignó las copias simples necesarios a los efectos de la citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio al Abog. F.R., antes identificado.

Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2.007, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., para que practique la citación del demandado

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.007, la ciudadana J.A., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No 125.558, consignó poder otorgado por el demandado ciudadano L.G.C., por ante los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Por escrito de fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“…Niego y contradigo, que mi representado aun mantenga o hubiese mantenido algún tipo de relación con su esposa…ya tienen mas de cuatro año separados de hecho…

…Niego y contradigo que el motivo de la partida de mi reasentado incumpla con la obligación alimentaria, porque hasta el día de hoy lo sigue haciendo, y no solo con su cónyuge si no también con sus hijos todos mayores de edad…

…mi representado tiene bajo su carga familiar a las siguientes personas L.Y...parentesco hija…sulfa E.M. parentesco compañera…Jack Michael…parentesco hijastro… (omissis)

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, el Abog. F.R., con el carácter de autos, impugna y tacha los documentos consignado por el demandado en su escrito de pruebas.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 75 de fecha dos (02) de Septiembre de 1.977, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Córdoba Estado Táchira, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos L.G.C.E. Y R.A.R.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de informe, solicitando se oficie al Director del Centro de Atención participación Ciudadano, antes INAM; a la empresa P.D.V.S.A y las testimoniales de las ciudadanas MRISOL G.D.A. Y C.L.G..

Pasa esta Juzgadora de seguida a analizar las pruebas aportadas de la siguiente manera:

En cuanto al oficio librado en fecha 15/11/2007, al Director del Centro de Atención participación Ciudadano, antes INAM, del contenido del mismo se evidencia que la demandante vive con sus hijos en el hogar que compartía con su esposo y el ingreso al hogar proviene de aportes que dan los hijos, por lo que esta Juzgadora da valor probatorio a favor de la parte que lo promueve.- ASI SE DECLARA.

En cuanto al oficio librado en fecha 15711/2007, a la empresa PDVSA; en donde se observa el sueldo o salario devengado por el demandado de autos como trabajador de dicha empresa, esta Sentenciadora le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.A. Y C.L.G., de las actas se determina que dichos testigos declararon en el justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda. No obstante, esta Juzgadora constata de un simple cómputo de días de despacho que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el despacho habían transcurrido nueve (09) días de Despacho y en el Juzgado comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día doce, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de instrumentales de constancia de manutención de los ciudadanos: H.O.B.V., L.C., M.H., JACK VALBUENA, DULFA MENDOZA.-

En relación a las constancia de manutención consignadas expedidas por el P.d.M.V.R.d.E.Z., insertas a las actas a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38); las cuales fueron tachados e impugnados por el actor alegando no existir filiación alguna entre los ciudadanos H.O.B.V., L.C., M.H., JACK VALBUENA, DULFA MENDOZA con el obligado de autos.-

Al respecto esta Jurisdicente, señala que según el diccionario Jurídico Elemental de G.C., Impugnación significa objeción, refutación, contradicción y la Institución de de Impugnación Procesal, es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (Testimonial, documental, pericial, resolutiva).

De los documentos antes citados y consignados por el demandado con su escrito de pruebas, se evidencia la filiación de dichos ciudadanos con el demandado de autos; y en vista de que estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, de los referidos instrumentos solo se constata la obligación que tiene el demandado con su menor hija; y en cuanto al resto de las constancia consignadas, se desechan las mismas como prueba en esta acción por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación alimentaria para con su cónyuge. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora traer a las actas el contenido del artículo 294 del Código Civil, el cual establece:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad , la edad, condición de la persona y demás circunstancias…

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.-

De tal manera y siendo el caso que la parte actora probó en base a las normas antes citadas, la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, tal y como se evidencia del informe social rendido por el Director del Centro de Atención de participación al Ciudadano antes Inam, y en virtud de ser una persona con mas de sesenta años de edad de la cual le impide valerse por si sola y a pesar de que dicha sexagenaria recibe ayuda de sus hijos, como se desprende de las actas, y evidenciándose asimismo de autos el vinculo que une a las partes litigantes, considera esta Juzgadora procedente fijarle una pensión equitativamente, tomando en consideración el sueldo devengado por el demandado y sus cargas; en consecuencia, se concluye que la presente demanda prospera en derecho.- ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, debe concluir esta Juzgadora, en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece:

Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…

.-

Sin embargo, esta Sentenciadora para la fijación de la pensión de alimentos que le corresponde al demandante observa: Que por cuanto el demandado de autos tiene otra carga familiar como lo es su menor hija, tal y como consta de las constancia de manutención presentada, inserta al folio (35), y constatado así mismo el sueldo o salario devengado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA y no le es permitido a esta Juzgadora atentar contra el sustento mismo del mencionado ciudadano, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora en aplicación a la norma necesaria y siendo flexible en su interpretación, como son los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 294 del Código Civil, considera procedente fijar como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana R.A.D.C., el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., y sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las utilidades que le puedan corresponder al demandado.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue R.A.D.C. en contra de L.G.C.E., ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y en consecuencia;

• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana R.A.D.C., el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano L.G.C.E., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana.-

• Para las festividades de fin de año, se fija el DIEZ POR CIENTO (10%) de las utilidades que devenga el demandado, la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-

• Se suspende la medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Especial ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha once (11) de Julio de 2.007.

• Se ordena oficiar lo conducente a la Empresa P.D.V.S.A, haciéndole las participaciones de Ley- OFICIESE.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil ocho.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 2:40pm, previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 531, en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DEL MES DE ABRIL DE 2.008

LA SECRETARIA

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