Decisión nº pj00920120000223 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de Septiembre del año dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001957

PARTE ACTORA: ENDERWI J.A.C., C.I: N° 18615554

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Viernes Veintiocho (28) de Septiembre de 2.012, Siendo la Ocho y Media (08:30 a.m.), comparecen voluntariamente, por la parte Actora, el Demandante ENDERWI J.A.C., suficientemente identificado en autos, Asistido por su Abogado (a) T.N., titular de la cedula de identidad N° V-7,035,580, y registrada con el Inpreabogado Nº 78.972, y por la parte Demandada VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A., su Apoderado Judicial J.J.J.N., Inpreabogado Nº 115.554, quien presenta Poder Judicial en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta Causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demandada algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través, de la mediación pueda conciliarse el presente asunto: En Tal Sentido, se declaro abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojo resultados positivos, alcanzándose un acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho, Deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace mediante la TRANSACCION que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCION no solo a los fines de dar por terminado el presente juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en este y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos Siguientes;

PRIMERA

DECLARACIONES Y PRETENCIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - La demandante ut-supra identificada, alego en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.009, como Obrero, devengando un como último salario Mínimo Nacional Urbano vigente en su oportunidad de Bs.f 91,53 diarios, el cual para las indemnizaciones que demanda debe ser ajustado al ultimo Salario Promedio mas las Alícuotas o Incidencias, en Bs.f 118,23 diarios.

  2. - Que cumpliendo con las Obligaciones que le imponen la relación de laboral, tenía que manipular piezas y equipos de pesos representativos, de la que en la empresa se elabora y distribuyen teniendo la responsabilidad de la revisión de los mismos y efectuar su terminación.

  3. - Que al Primer (01) años de desempeñarse en el cargo mencionado, comenzó a presentar dolencias en la columna vertebral, con dolores fuertes que no le permitían hacer esfuerzos, e incluso en algunos casos cayéndome del dolor debiendo acudir a médicos especialistas en problemas en la columna, quienes me indicaron la práctica de varios exámenes y rayos x, diagnosticándose les hernias en las Lumbares L3-L4, L4-L5

  4. - Que por tal motivo recibo varios tratamientos ameritando luego tratamientos y rehabilitaciones, siendo cancelados voluntariamente por la empresa todos los gastos médicos que dicho tratamientos generan, sin embargo, al no cumplir la misma con los requisitos esenciales de seguridad industrial que eviten lesiones que se sufre por la manipulación de los productos que fabrica la empresa, dichas enfermedad fue adquirida durante y como consecuencia de la relación laboral, y por lo tanto se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona una Discapacidad física absoluta y permanente para el trabajo.

  5. - Que en virtud de sus patologías son de origen ocupacional, y aun mantiene dolencias a pesar de los tratamientos recibidos, estando aun de reposo medico, con fundamento en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los articulo 70 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente para la fecha de diagnosticarse la enfermedad y así aplicable in ratione temporis, articulo 27 de la Ley del Seguro Social Vigente, y artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil, demanda las indemnizaciones por los daños y perjuicios, en consecuencia de la relaciona de trabajo que lo unió a la empresa durante Tres (03) Años exactos, estimando y cuantificando las cantidades que así pretende el pago.

  6. - Que por tales circunstancias le sean cancelada la Indemnización equivalente a cinco años de salarios por el articulo 130 Parágrafo 3 Numeral 1) de la LOPCYMAT, calculadas con el último salario diario devengado de Noventa y Un bolívares con Cincuenta y tres céntimos (bs. 91,53).

  7. - Que así mismo se le cancele la cantidad de Bs. 5.000,00 por Daño Moral basado en que la enfermedad ocupacional que padece no solo afecta su integridad física por el sufrimientos de las continuas dolencias que a diario tiene que soportar, calmadas solo con analgésicos y anti-inflamatorios, sino que son de carácter moral de corte psicológico, debido a la tristeza y depresión que sufre por no poder ejercer los trabajos que rutinariamente realiza para el trabajo, estimado el valor de los daños morales así representados en la cantidad antes señalada.

  8. - Adicionalmente, pide para formar parte de esta Transacción que la Empresa le calcule y cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a

    que pueda tener derecho conforme a la antigüedad en la Empresa, en virtud de la incapacidad e inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, tal como alega en su libelo, y que en todo caso original la extinción de la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por causas ajenas a la voluntad de las parte, conforme con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 en su literal d) y 39 en su literal b), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos solicita no se considere su tiempo de reposo hasta la presente fecha en la cual se encuentra en la situación y en la que no ha habido prestación efectiva de sus servicios para la empresa, como suspensión de la relación de trabajo, conforme con el articulo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente, por ser su padecimiento una enfermedad Profesional, y por lo tanto, tomando en cuenta para su liquidación el tiempo de su discapacidad temporal hasta la presente fecha como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, contados desde su fecha efectiva de ingreso a la empresa manifestada en el libelo como del(27) de Septiembre de 2.009.

  9. - Que en cualquier caso no desea continuar unido a la empresa, por lo que no considera como ocurrida la causa de extinción de la relación antes señalada, manifiesta expresamente en este acto su voluntad de retirarse de cualquier trabajo en la empresa, solicitando realice la empresa los cálculos respectivos para su egreso definitivo, en virtud de que aspira se aplique para ello los ajustes de salario que le hubiesen correspondido durante el lapso de reposo conforme a los Decretos de Salario Mínimo que han estado Vigentes en cada oportunidad, de acuerdo al último salario devengado, correspondiendo actualmente Noventa y Un bolívares con Cincuenta y tres céntimos (bs. 91,53).

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE AS DECLARACIONES Y PRETENCIONES DE LA DEMANDANTE:

  1. - La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada una de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula Primera, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente en la existencia de una enfermedad así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el computo de cualquier antigüedad base para el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado la demandante misma.

  2. - Por cuanto como lo manifiesta el demandante, apenas al (01) años de estar laborando en la empresa aparecieron sus dolencias, siendo que las patologías descritas en el libelo requieren de tiempo mayor de exposición para generarse, se encuentra en duda el verdadero origen de las dolencias.

  3. - Por cuanto conforme a la Historia Medica llevada por el Servicio Medico Ocupacional Interno de la Empresa, con base a los Diagnósticos, Informes, Exámenes y Evaluaciones Medicas que reposan en la misma, la única lesión que ha sufrió el demandante ha sido dolores de tipo Lumbar, sin mas ninguna otra patología, y de la cual fue tratado en su oportunidad, manteniéndose apartado de su puesto habitual de trabajo, y mas aun, superado de toda actividad laboral en la empresa desde que se determino la afección que presenta hasta hoy, por lo que la presencia de su dolencia así como cualquier enfermedad posterior hace

    presuponer que puede existir una causa distinta y ajena a su trabajo en la empresa, y aún de origen común o congénito, como disposición orgánica a padecer dichas enfermedades, por estar separado del trabajo tanto tiempo.

  4. - Por cuanto no existe certificación legal alguna ni del origen ocupacional de la enfermedad ni del grado de Discapacidad que señala la misma le origina, mucho menos como absoluta y permanente, así otorgada o determinada por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su forma 14-08, no puede la demandante suplir con sus manifestaciones dicho origen e incapacidad, siendo que habiendo sido tratado de la única patología apreciada al servicio de la empresa, considera la empresa que no existen las enfermedades que en la actualidad y que en el peor de los casos, teniendo resolución quirúrgica y rehabilitación cualquiera de las que aun pueda padecer, se trataría a todo evento de una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir mientras se recupere.

  5. - Por cuanto las indemnizaciones calculadas en la demanda han sido basadas falsamente en una DISCAPACIDAD O INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODA ACTIVIDAD, no determinada en dicho grado legalmente, no son procedentes ninguna de las indemnizaciones calculadas en base a una discapacidad inexistentes, y así conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y numeral 4) y del 2 aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT aplicable.

  6. - Por cuanto el Demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, conforme y no está demostrada la responsabilidad objetiva del patrono la Doctrina de Casación Social en todo caso no es procedente indemnización alguna.

  7. - Por cuanto resulta aplicable por la fecha de aparición de la enfermedad la LOPCYMAT vigente, no es procedente la base de cálculo utilizada en la demanda en un salario promedio o mínimo nacional ajustado a su equivalente actual, pues la base de cálculo lo era el salario para la fecha en que se diagnostico o aparece la enfermedad, es decir, para el año 2.009, amén de cómo se ha manifestado no es procedente su base en una discapacidad absoluta y permanente, no correspondiendo 5 años de salario como se pretende, siendo que a todo evento es falso que haya habido incumplimiento de la empresa o falta de requisitos en materia de seguridad Industrial, prevención, salud y seguridad laboral, que puedan dar lugar a las indemnizaciones basadas en la LOPCYMAT, como ha señalado la doctrina de Casación Social es fundamento para demandar tales indemnizaciones (hecho ilícito patronal- falta de prevención e incumplimiento de normas de la materia cono causa directa de la enfermedad).

  8. - Por lo que es equivalente a todos los conceptos demandados resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle a la demandante ningún monto o concepto por patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, de los cuales fue sanada por la empresa, tampoco por la enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la relación de trabajo, habiendo cumplido la empresa con darle la atención medica respectiva y el pago de los salarios de reposo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado.

  9. - por cuanto en todo caso y tal como la demandante reconoce en su libelo, fue tratado sufragando la empresa los gastos de dicha rehabilitación y tratamiento, así como posteriormente recibió terapias de rehabilitación, cuyos gastos también fueron sufragados por la empresa, se considera que esta ha cumplido con la obligación legal de recuperación del trabajador para su re-inserción laboral, siendo esta la obligación primaria del patrono y no la de indemnizar, por lo que tiene derecho a las indemnizaciones emanadas por su lesión de la cual se recupera.

  10. - Igualmente y dadas las consideraciones anteriores, si bien es cierto que es procedente el pago de las prestaciones sociales debidas a la demandante por su tiempo de servicios dada la extinción de la relación por inhabilitación permanente, habida cuenta la manifestación inequívoca del demandante en este acto, de terminar la relación laboral en forma definitiva, ante la duda de si efectivamente ocurrió o no la extinción de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes por inhabilitación permanente, en todo caso se acepta que la relación termine el día de hoy, incluyéndose en este acuerdo el pago correspondiente a las prestaciones Sociales.

  11. - A tal fin, la empresa presenta en esta acto a la demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye los conceptos de Prestación de antigüedad en Noventa (90) días de Antigüedad por un monto de Diez Mil Seiscientos Cuarenta bolívares con Setenta y Un Céntimos (bs. 10.640.71), conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el fidecomiso que mantiene el trabajador con la empresa fueron liberado el resto de la antigüedad acumulada, Bono Vacacional Fraccionado según Clausula 37 de la Convención Colectiva Vigente Nueve (9.92) días a salario Promedio de Ciento Dieciocho con Veintitrés céntimos (bs. 118.23) para un total y Vacaciones Fraccionadas según Clausula 37 de la Convención Colectiva Vigente Veintiocho (28) días a salario Promedio de Ciento Dieciocho con Veintitrés céntimos (bs. 118.23) para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (bs 4.482.89), y Utilidades Fraccionadas según Clausula 36 de la Convención Colectiva Vigente Sesenta y uno punto Veinticinco (61.25) días por el salario promedio de Noventa y Uno con Cincuenta y tres céntimos (bs. 61.53) para un total de Cinco Mil Seis cientos Seis con Veintiún Céntimos (bs. 5.606.21), y descontando los anticipos de prestaciones recibidos durante la relación de trabajo que alcanzan al total de Diez Mil trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 10.350.00) y otras deducciones de Ley, su liquidación le arroja la cantidad neta a cobrar de Trece Mil Trescientos Noventa Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.390.18) manifestando la empresa a su criterio no haber lugar al pago del artículo 92 de la misma Ley, por ser causa de terminación una distinta al despido Justificado (causa ajena a la voluntad de las partes o retiro voluntario en esta fecha) habiendo considerado la empresa para este cálculo anterior los tiempos de reposo, como una concesión hacia el demandante, considerando la enfermedad como ocupacional. Sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa en las enfermedades padecida, por lo que se ha aplicado el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente a los solos fines de los cálculos para celebrar este acuerdo, y considerando asimismo como base de cálculo el salario devengado como indemnización por incapacidad temporal del Seguro Social Obligatorio.

TERCERA

DEL ACUERDO TANSACCIONAL; No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas Primera y Segunda por cada una de las partes y la posición que cada uno mantienen, con el único propósito de dar por terminado el presente Juicio así como el de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el Demandante y la Empresa Demandada y su terminación anterior o en este acto, con los conceptos que de ello puedan derivar como se ha calculado a tal fin, como por los hechos contenidos en la presente y por la posibles y las eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y su eventual determinación de dicho origen y de Discapacidad o Incapacidad que en cualquier grado le pueda llegar a ser verificado legalmente en el futuro, todo por el INPSASEL o IVSS, y especialmente, por las indemnizaciones expresadas aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de pago UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula Primera, le pueda corresponder a la demandante, la suma total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 43.390,18), que le es pagada en este acto en Un (01) cheque, librado contra la cuenta Corriente Nº 0116-0025-59-0004366700, que mantiene la empresa en el Banco Occidental de Descuento, identificado con el Nº 76002300, a nombre del demandante Enderwi J.A.C.. El demandante recibe conforme el pago transaccional acordado en el monto y forma antes discriminadas, considerando incluido en dicho pago todos los conceptos relacionados en las Cláusulas Primera y Segunda, tanto por las Indemnizaciones de daños y perjuicios por enfermedad ocupacional, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo hasta hoy mantenida con la empresa, estando conforme y aceptando los cálculos efectuados por la empresa y las deducciones realizadas en dicha Liquidación de Prestaciones.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

Las Partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas y extintas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordados en este acto y los conceptos que en ella comprende.

QUINTA

HOMOLOGACION JUDICIAL:

La presente Transacción se celebra conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 10 y 11 del hoy vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del Vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan Respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta transaccional y visto el cumplimiento solicitamos el cierre dela presente casusa. La Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzo la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de apremio o coacción y constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la Homologación Judicial, en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, declarando concluido el presente Juicio y Ordenándose el Cierre y archivo del Presente expediente, siendo suscrita la presente acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido: Termino se Leyó y conformes Firman.

La Juez

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

La Secretaria del Tribunal

Abg. D.T.

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