Decisión nº 413 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de enero de dos mil diez (2010).

199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: J.C.D.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.722 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.244 y domiciliado en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuano den este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.393.268 y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EGLIS B.R.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.962.650, de este domicilio y hábil asistida por R.D.S.R. y E.M.M.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Abogado J.C.D.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.722 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.F., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.393.268, domiciliado en esta ciudad El Vigía estado Mérida y hábil.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda, en esta misma fecha se negó la medida de secuestro del inmueble solicitada por la parte demandante.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 la parte demandante consignó emolumentos para compulsar la citación de la demandada.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009 consta en autos la citación firmada por la demandada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009 la parte demandada consignó la contestación a la demanda la cual fue recibida y agregada al expediente en curso.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009 se recibió poder Apud-Acta que la ciudadana demandada confiere a los abogados R.D.S.R. y E.M.M., identificados en autos.

En fecha once (11) de noviembre de 2009 se recibió diligencia de promoción y sustanciación de pruebas por la parte demandada, admitidas en fecha doce (12) de noviembre de 2009.

En fecha trece (13) de noviembre de 2009 se admitió promoción de pruebas de la parte demandante representada por el Abogado J.C.D.A.L., identificado en autos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre se recibió diligencia consignada por la parte demandada exhibiendo pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 se agregó auto de corrección de foliatura.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009 fue consignada diligencia de conclusiones por la parte demandante constante de tres (03) folios útiles.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento autenticado con la ciudadana EGLIS B.R.D.A., plenamente identificado en autos.

Que la duración del contrato fue por un año fijo e improrrogable, contado a partir del día 15 de abril de 2006 hasta el 14 de abril de 2007 a menos que la arrendataria decidiera continuar en el inmueble arrendado por escrito.

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380,00) mensuales.

Que la mencionada arrendataria se obligó a cancelar los servicios públicos y privados instalados.

Que no manifestó dentro del lapso previsto su deseo de continuar la relación arrendaticia por que operó la prorroga legal.

Que al vencimiento de la prórroga legal, continúo ocupando el inmueble y opero la tácita reconducción.

Que el alquiler aumentó a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550).

Que desde el mes de febrero de 2008, mi mandante le manifestó a la demandada su necesidad de ocupar el inmueble para su uso personal.

Que mi mandante ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con dicha ciudadana pero no ha sido posible.

Que a raíz de la solicitud de entrega del inmueble la arrendataria ha iniciado un procedimiento consignatorio de los cánones de arrendamiento que cursa por ante este mismo tribunal cuya legitimidad impugna por no ser el mismo canon que venía cancelando la misma porque no fueron legítimamente consignados los mismos,

Por lo expuesto demanda a la ciudadana EGLIS B.R.D.A. para que convenga en el Desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito y de no convenir sea condenada a ello por el Tribunal.

Que demanda el desalojo en la letra a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 14 y 53 ejusdem del citado Decreto.

Que solicita medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, según lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que en forma subsidiaria en caso que fuera declarada sin lugar la acción de Desalojo invocada por el articulado antes mencionado, invoca la letra b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

Que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.600), equivalente a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T)

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Advierte esta juzgadora que el demandante ejerció la acción de Desalojo fundamentado de forma principal en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, y de manera subsidiaria en el literal referido a la falta de pago.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionado lo hizo de la manera siguiente: que el caso que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que refuerza su criterio estudiando otro que es la tacita reconducción.

Que en el caso de autos las pórrogas sucesivas del contrato lo han convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que la ley de arrendamientos inmobiliarios dispone e indica que el desalojo procede cuando se trata de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

Que los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, contemplan la figura jurídica de la tácita reconducción, esto es transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado.

Que el actor confiesa en su libelo que operó la tácita reconducción.

Que invoca el contenido del artículo 1.159 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Que en este caso tal como lo expresa el actor operó la tacita reconducción, por lo tanto con sujeción a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 15 ejusdem y el artículo 1.159 del Código Civil.

Que debió declararse inadmisible la acción de Desalojo.

PUNTO PREVIO:

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo en el presente litigio, es menester resolver como puntos previos los alegatos de las partes en relación a la confesión ficta y a la tácita reconducción del contrato objeto de demanda.

PRIMERO

DE LA CONFESION FICTA:

Promueve en primer término el demandante los efectos de la confesión ficta establecidos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por cuanto no dió contestación al fondo de la demanda.

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

  4. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434)

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de noviembre del año en curso, la demandada ciudadana EGLIS B.R.D.A., fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente, actuación procesal que efectivamente ocurrió en tiempo hábil; de modo que se configuró el primero más no el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

Ahora bien, partiendo de las premisas establecidas en los criterios jurisprudenciales transcritos, en los que se dejó sentado que para que se constituya la institución jurídica de la confesión ficta deben concurrir todos los elementos o requisitos que la conforman, es que forzosamente se debe concluir que en el caso que nos ocupa no se configuró la mencionada figura jurídica, toda vez que como ya se dijo, la demandada dió contestación oportunamente. Así queda establecido.

SEGUNDO

DE LA TACITA RECONDUCCION:

Advierte quien suscribe que tanto el demandante como el demandado en sus respectivas oportunidades procesales alegaron que la relación arrendaticia había sido tácitamente reconducida en virtud de que la demandada continúo ocupando el inmueble arrendado a final del contrato por ellos suscrito; en este sentido y en virtud de que ambas partes admiten y dan como cierto el hecho de la reconducción tácita del contrato de arrendamiento celebrado, es lo que permite inferir que estamos en presencia de un hecho que no requiere prueba o que se encuentra eximido de ella.

El principio dispositivo del sistema probatorio venezolano “Sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos”, enuncia la obligación que tienen las partes de alegar los hechos por vía de acción o de excepción y demostrarlos, de allí que sea pertinente estudiar lo que la doctrina ha señalado con respecto a los hechos admitidos por las partes; así, el profesor R.R.M. en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala “Conforme a nuestra Ley Procesal los hechos se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos o aceptados durante el proceso por la parte…

Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario si se requeriría su prueba. En el artículo 389 del código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos los cuales están plasmados en los ordinales 2 y 3, los cuales dicen.

Dos 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

Tres 3° Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Por su parte el doctor F.V.B. en su obra Teoría de la Prueba, indica: “Como una consecuencia del Principio general antes enunciado (sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos), quedan excluidos del debate probatorio los hechos admitidos por las partes es decir, aquellos que las partes reconocen como ciertos. Esta exclusión tiene su fundamento en el principio de economía procesal. En efecto, ninguna utilidad tendría para las partes ni para el órgano judicial invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos que, afirmados, por alguna de las partes, han sido sin embargo reconocidos por su contendor.”

En el mismo orden de ideas el profesor Humberto E.D.Bello Tabares en su tratado de Derecho Probatorio tomo I, resaltó “Como hemos venido argumentando para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba se requiere que mantengan el carácter de controvertido”, lo cual se tiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, más si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria…”.

En este sentido, Guasp citado por Bello Tabares, expresa que se encuentran excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente estos es los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se construye como un eximente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando, del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que este es un auténtico medio de prueba, carácter que en la admisión no se da, ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionada en forma alguna.”

En consecuencia, en el subíudice resulta inútil verificar si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado, en virtud de que las mismas señalaron tanto en el libelo como en la contestación, que el contrato celebrado por ellos lo fue a tiempo determinado, reconduciéndose tácitamente lo cual lo convierte en uno sin determinación de tiempo; en virtud de ello la acción de desalojo es proponible y para determinar su procedencia o nó, sólo se analizará los elementos probatorios aportados por las partes en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por el demandante y rechazado por el demandado. Y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Habiéndose decidido el punto previo, en el que se declaró que no se configuró la confesión ficta y que el contrato objeto de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado, debe procederse a la valoración del acervo probatorio y se hace en los términos siguientes:

De las pruebas del demandante:

En segundo término, promueve la prueba documento de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento civil y en tal sentido promueve el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2006, para evidenciar que para que la relación arrendaticia continuara a tiempo determinado, debía suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. Promueve el demandante en su escrito de pruebas contrato de arrendamiento autenticado con la finalidad de evidenciar que la relación continuara a tiempo indeterminado debía suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. En este particular quien examina observa que la finalidad de este elemento probatorio es demostrar lo que en el punto previo se declaró como hecho admitido exento de prueba en consecuencia y por lo tanto no es objeto de valoración. Así se decide.

En tercer término promueve como prueba documental los duplicados de recibos de pago o factura control, agregados a las actas procesales y once recibos de pago o factura control, correspondientes a las pensiones arrendaticias canceladas por la demandada a mi mandante, todo ello para probar que el arrendador y arrendataria convinieron, de común acuerdo, en ajustar el canon de arrendamiento a la tasa inflacionaria, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y probar la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias ante este tribunal. A este respecto el tribunal observa que se evidencia de los recibos promovidos que la demandada efectúo el pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento luego del vencimiento del contrato, por un monto superior al pactado en el mismo, con lo cual convalidó el aumento o incremento sufrido por el canon inicialmente pactado; en consecuencia se le asigna pleno valor probatorio en lo que respecta al monto convencionalmente acordado por las partes, no obstante la prueba es inconducente para demostrar la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante este Tribunal y por tanto debe desecharse en cuanto a esa finalidad, en resguardo al principio judicial de conducencia e improcedencia de la prueba. Así se decide.

Así mismo promueve la prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para tal fin solicita al Tribunal intime a la demandada, para que exhiba o consigne en las actas los originales para probar la solvencia de la misma como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, exhibición que se efectúo en el término fijado por el tribunal. En cuanto a este medio probatorio quien examina advierte que de los instrumentos exhibidos se evidencia el pago del canon de arrendamiento por un monto superior al establecido en el contrato de arrendamiento tal como quedó establecido en la valoración de los recibos supra señalados, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

Al cuarto promueve la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a tal fin promueve un ejemplar del diario El Vigía de fecha 13 de febrero de 2008 donde aparece notificación en la página 17, duplicados de recibos de pago consignados en las actas procesales y resultas de la prueba de exhibición de los recibos de pago originales. Del análisis de este medio probatorio se colige que efectivamente el demandante requirió a la demandada, la entrega del inmueble arrendado, sin embargo tal hecho resulta irrelevante toda vez que como ya se declaró, el contrato objeto de la presente demanda se recondujo tácitamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indefinido. Así se decide.

Al quinto señala el actor que su mandante quedó relevado de la prueba por efecto de la confesión ficta, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Como ya se estableció en el punto previo, en el caso de marras no se configuró la confesión ficta, y por lo tanto mal podría decirse que por efecto de ella el demandante quedo relevado de demostrar su necesidad de ocupar el inmueble, máxime cuando la referida figura jurídica constituye un alegato y no un medio probatorio en, consecuencia no se le asigna valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas de la demandada:

Primero

promueve valor y mérito jurídico del expediente de consignación N° 995-09, que cursa por ante este tribunal, y que corre inserto a los folios 27 al 89 ambos inclusive, el objeto de la prueba es demostrar al Tribunal que la demandada no ha estado insolvente.

En este particular observa quien juzga que la demandada efectivamente realizó una consignación arrendaticia por ante este tribunal en beneficio o a favor del demandante de autos, según expediente 995-09, cuya copia cursa en el presente expediente, y de la misma se colige que las mensualidades depositadas se corresponden con el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento, el cual es inferior al monto convenido por las partes y pagado por la demandada según se evidencia de los recibos de pago supra valorados. Así esta examinadora debe concluir que aún cuando la consignación fue legítimamente efectuada en lo que respecta al beneficiario, tiempo y objeto de arrendamiento no lo es así en lo que al monto respecta, porque tal como ya se indicó, la demandada convalidó con los pagos efectuados el incremento sufrido por el inicialmente convenido canon de arrendamiento; de manera que de la valoración de este elemento probatorio se evidencia que la demandada de autos se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación arrendaticia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecidos como han quedado los límites de la controversia y valorado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en juicio, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones antes de dictar el fallo correspondiente: en el caso de marras el demandante accionó el Desalojo fundamentándose en la necesidad de ocupar el inmueble y de manera subsidiaria por la falta de pago del canon de arrendamiento. De las actas procesales se pudo constatar que el actor no logró demostrar la acción principal, cual es el desalojo por la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble, y por tanto sólo se debe evaluar la acción subsidiaria referida a la insolvencia de la demandada. Por su parte el accionado se limitó a promover un elemento probatorio para desvirtuar la alegada insolvencia, elemento probatorio este que no cumplió la finalidad para la cual fue promovido por la demandada, y por el contrario llevó a la convicción de quien suscribe, de que efectivamente existe una insolvencia por parte del accionado. Es por lo que la presente demanda por desalojo debe prosperar y así se declarativa de este fallo.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESION FICTA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de canones de arrendamiento, contemplada en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano J.C.D.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.722 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.244 y domiciliado en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.393.268 y del mismo domicilio, contra la ciudadana EGLIS B.R.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.962.650, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados R.D.S.R. y E.M.M..

TERCERO

El demandado deberá efectuar la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez que quede firme el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS. 199° Y 150°.-

JUEZA TEMPORAL

ABG. A.J.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 850-09. Demandante: J.C.D.A.L.. Demandado: EGLIS B.R.D.A.. MOTIVO: DESALOJO Certificación que hago en El Vigía a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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