Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

EXP. N° 11485

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA

DEMANDANTE: J.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.961.381, domiciliada en el sector denominado Chejendeito, parroquia Burbusay, del municipio Bocono del estado Trujillo.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL DEMANDADO: ABG. M.C.A.S., Inpreabogado Nº 71.812.

DEMANDADA: Y.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.377.127.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 27 de octubre de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, la demanda que por ACCION POSESORIA intentara el ciudadano J.E.A.Z. contra la ciudadana B.C.T.P.; demanda que es admitida en fecha 08 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de la demandada.

La parte demandante asistida de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, expone en resumen lo siguiente:

Que es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Chejendito, parroquia Burbusay del municipio Boconó del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos de E.P., separado por cerca de alambre; PIE: Carretera y el bordo del zanjón de la Agüita que separa terrenos de C.A.A.; UN LADO: Con terrenos de J.P. separado por cerca de alambre; OTRO LADO: Con terrenos de la sucesión Delgado, separado por una empalizada.

Que dentro de dicho lote de terreno ejerce labores agrícolas y de ganadería; existiendo actualmente cultivos de: cebolla, zanahoria, etc.; dos (02) yuntas de bueyes y ganado tipo vacuno, con el objeto de contribuir a la seguridad alimentaria del país y obtener lo necesario para la manutención de su grupo familiar.

Que es el caso que en fecha 06 de julio de 2010 la ciudadana Y.R.A.P., domiciliada en Burbusay, calle M.V.C., casa s/n, del municipio Boconó del estado Trujillo; se presentó en el lote de terreno antes identificado conjuntamente con unos obreros y procedieron a cercar parte de ese lote de terreno, aproximadamente seiscientos metros cuadrados.

Que la porción de terreno despojada tiene los siguientes linderos específicos: NORTE: Terrenos ocupados por J.E.A.Z.; SUR: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; ESTE: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; y OESTE: Con carretera Vía Carache. Que dicha ciudadana le despoja de esa porción de terreno en virtud de que ella se considera dueña del mismo, lo que resulta errado, porque en el año 2008, el Tribunal de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en operación de deslinde decidió y estableció como linderos específicos de dicha ciudadana los siguientes: CABECERA: Con la carretera vía Carache; PIE: Con un zanjón que separa terrenos de la sucesión Andrade; UN COSTADO: Con la adjudicación de B.A.P.; OTRO COSTADO: Con el borde del zanjón de la Agüita. Decisión esta que no afecta a ninguna de las partes, ya que dichos linderos son los mismos que se establecen en los documentos de propiedad del lote de terreno.

Que la ciudadana Y.A.P., mantiene una confusión in situ, en cuanto a los resultados del informe que fijan los linderos definitivos del lote de terreno, específicamente el lindero que reza (OTRO COSTADO: Con el borde del zanjón de la Agüita) por lo que procedió a cercar una pequeña parte su unidad de producción, que forma parte de su propiedad (del demandante) y sobre el cual ejerce una posesión en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de treinta (30) años.

Que por tales razones expuestas, asiste a este Tribunal a exigir la restitución de su posesión en el lote de terreno con una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en el sector Chejendito, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos específicos: NORTE: Terrenos ocupados por J.E.A.Z.; SUR: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; ESTE: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; y OESTE: Con carretera Vía Carache. Y en consecuencia acude a demandar a la ciudadana Y.R.A.P., para que convenga o en su defecto a ella sea obligada por este Tribunal, a restituirle la posesión de dicho lote de terreno.

Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

Por su parte la demandada de autos, en su contestación alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que ella se haya presentado en el lote de terreno antes identificado conjuntamente con unos obreros, y que hayan procedido a cercar parte de ese lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) descrito por el demandante en su libelo.

Niega, rechaza y contradice, que ella mantenga una confusión en cuanto al lindero, identificado como OTRO COSTADO.

Que niega, rechaza y contradice que haya despojado al demandante de ninguna parte del terreno que él dice ser de su propiedad.

Niega rechaza y contradice que el demandante haya ejercido labores de cultivo o pastoreo de animales en lindero de su propiedad conocido como OTRO COSTADO.

Admite como verdadero el hecho cierto de que colocó una cerca dentro del inmueble de su propiedad conocido según su documento como CABECERA, es decir, el borde del zanjón llamado zanjón agüita, pero a una altura distante del lidero de la Cabecera por donde colinda con el demandante, donde se encuentra una cerca vieja.

Que la confusión sobre los linderos la tiene el demandante, específicamente en el lindero Pie de su propiedad, que es la cabecera del terreno de la demandada, y que esta dividido por la carretera vieja que conduce a Carache la cual existe desde años remotos y así lo menciona el documento de su causante en 1975, y la carretera nueva fue construida en el año 1992.

Que el terreno que forma parte del lindero de sus tierras conocidas como el OTRO COSTADO, son tierras de las cuales no se han podido ni se podrán ejercer actos posesorios que conlleven a la producción agroalimentaria en sus diversas manifestaciones, bien sea agrícola o pecuaria por cuanto son áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad de las aguas corrientes permanentes que se deslizan por este zanjón, área que se encuentra bajo un régimen de administración especial (ABRAE) ya que forma parte de las áreas consideradas como reserva en el decreto 105, ya que esta área se trata de una cuenca hidrológica, y es así que siendo esto una zona protectora de terrenos, mal podría haber ejercido actos posesorios sobre el área de terreno que se encuentra al lado del agua corriente del zanjón de su lindero, ya que estas son zonas reservadas para la conservación de esta micro cuenca, siendo potestativo de su autoridad garantizar la conservación de los recursos naturales y hacer prevalecer el interés social colectivo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte demandante como la demandada, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes.

En fecha 10 de febrero de 2.010, el Tribunal fijó los limites de la controversia, de la siguiente manera: 1°) Quien ha sido el poseedor durante los últimos treinta (30) años del lote de terreno objeto de la presente controversia, es decir, de un terreno con una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en el sector Chejendito, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos específicos: NORTE: Terrenos ocupados por J.E.A.Z.; SUR: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; ESTE: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; y OESTE: Con carretera Vía Carache; 2°) De resultar ser el demandante, sí éste ha sido despojado por el demandado de dicho lote de terreno; empero, además deberá este juzgador en atención a las obligaciones que se le imponen como juez agrario, indagar sobre si el terreno que pretende el demandante se le restituya, se encuentra protegido por normas ambientales.

En auto 21 de febrero de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de mayo de 2.011, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con la presencia de la partes, y como quiera que la misma se extendió por mas de cinco (05) horas, fue suspendida y se fijó su continuación para el primero de junio; oportunidad en la cual se agotó el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia

Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente controversia de una pretensión posesoria restitutoria, mediante la cual el demandante de autos manifiesta ser propietario y poseedor de una porción de terreno ubicado en el sector Chejendeito, Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: Por el NORTE; POR EL SUR Y POR EL ESTE: colinda con terrenos ocupados por él, y por el OESTE: con carretera vía Carache; porción esta de terreno que alega forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos: Cabecera: Con terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; Pie, carretera y el borde del zanjón de la Agüita, que separa terrenos de C.A.A.; Un Lado, terrenos de J.P., separados con cerca de alambre y el Otro Lado, terrenos de la Sucesión Delgado separados por una empalizada. Dicha porción de terreno cuya restitución pretende, tiene una extensión aproximada de 600 metros cuadrados, que según el demandante le fue despojado por la ciudadana Y.R.A.P. en fecha 6 de julio del 2.010, cuando ésta se presentó con unos obreros y procedieron a cercar parte de ese terreno. Y al haber la demandada dado contestación a la demanda, rechazando haberse presentado en la porción del lote de terreno con unos obreros y proceder a cercarlo, y negar que la parte de terreno objeto de litigio fuera propiedad del demandante, y alegó ser de su propiedad; también admitió como verdadero el hecho de haber colocado una cerca dentro del inmueble de su propiedad, exactamente en el lindero conocido en el documento de propiedad como “Cabecera”, con el borde del zanjón de La Aguita, pero a una altura distante del lindero de la Cabecera por donde colinda con el demandante donde se encuentra una cerca vieja que si es el pie de las tierras del demandante. Alegó también la demandada que el lote de terreno objeto de litigio son tierras sobre las cuales no se puede realizar actividad agrícola por encontrarse en un Área Bajo Régimen de Administración Especial. Trabada como quedó la controversia, considera este Juzgador que, quedaron plasmados como hechos controvertidos los siguientes: Si el demandante era propietario y poseedor del lote de terreno cuya porción reclama la restitución; si realizaba labores agrícolas al momento en que fue colocada la cerca que le impidió seguir poseyéndolo; advirtiendo este Tribunal, que la parte demandada al dar contestación admitió como un hecho cierto haber colocado la cerca que señalaba el demandante en su libelo, es decir, que queda fuera del tema probatorio la colocación de la cerca por parte de la demandada en la porción del lote de terreno objeto de litigio en fecha 6 de julio del 2.010; tema controvertido éste que el tribunal pasa a determinar del análisis de las pruebas aportadas a autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió anexo a su libelo copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 12 de noviembre de 1.984, bajo el N° 53. Tomo 3°, el cual por no haber sido tachado de falso el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad que tiene el demandante de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio “El Guamo”, municipio Burbusay, Distrito Bocono del estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; PIE: La Carretera y el bordo del zanjón de la Aguita que separas terrenos de C.A.A.; UN LADO: Terrenos de J.P., separados por cerca de alambre, y por el OTRO COSTADO: Terrenos de la Sucesión Delgado, separados por una empalizada. Esta documental a los fines de determinar la posesión, la cual constituye el hecho controvertido en este procedimiento, no aporta nada relevante, ya que ésta constituye un hecho que no se puede establecer consultando títulos o documentos, los cuales solo servirían a efectum ad colarandu possessionis, es decir, solo serviría dicha documental para colorear la posesión que lograre demostrar el demandante a través de otra prueba idónea, lo que determinará el tribunal con las demás pruebas cursantes en autos.

Promovió en el lapso probatorio inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual se evacuó en fecha 31 de abril de 2.011, dejando el tribunal constancia de que se encontraba constituido en un lote de terreno poseído por el demandante cuyos linderos no pudieron determinarse de manera especifica como lo señaló el accionante en su libelo, el cual se encuentra cultivado de tomate y maíz. En relación a la porción de terreno que el demandante señala que fue despojado, el tribunal pudo determinar los siguientes linderos: CABECERA una vía agrícola; POR EL PIE, carretera asfaltada que conduce de Burbusay hacia Carache; POR UN LADO, un punto donde convergen las dos carreteras antes mencionadas; y por el OTRO LADO, un borde de cerro, el cual tiene un superficie aproximada de 500 metros cuadrados, cuyos puntos de coordenadas que encierran dicha porción son lo siguientes: P1. N: 044303; E: 361150; P2, N: 1044318, E: 361152; P3. N: 1044329, E: 361147; P4. N: 1044337, E: 361135, y P5. N: 1044298, E: 361137. El Tribunal dejó constancia en la inspección que esta porción de terreno estaba totalmente cercada con estantillos de madera y alambre de púa, así mismo que dicha porción de terreno no se encontraba en producción.

De esta inspección judicial que el tribunal valora de de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la ubicación, linderos y medidas aproximadas del lote de terreno objeto de litigio, el cual se encuentra en la parte llamada “PIE”, es decir el lindero de la carretera señalado en el documento de propiedad del demandante; parte esta del lote de terreno que se encuentra también ubicado por el lindero llamado “CABECERA” en el documento de propiedad presentado por la parte demandada.

Promovió las testimoniales de Á.E.T., J.A.V., G.J.D.C., J.F.P.M. e I.A.A.P., de los cuales solo rindieron declaración Á.E.T., G.D., y J.F.P., cuyas declaraciones pasa de seguidas este tribunal a analizar:

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Á.E.T. y G.D., considera este tribunal que, si bien es cierto, estos respondieron que les constaba que el demandante realizaba labores agrícolas en el lote de terreno objeto de litigio, al ser repreguntados sobre los linderos de la porción del lote de terreno en discusión, se evidenció que no conocían los mismos, y siendo que el demandante tiene en el mismo lugar la posesión de otro lote de terreno, por lo que la declaración de los testigos pudo haberse referido a ese lote y no a la porción de terreno en discusión, tales deposiciones no le merecen fe a este juzgador, razón por la cual se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el testigo J.F.P.M. al ser interrogado manifestó que el demandante poseía desde hace como cuarenta (40) años el inmueble objeto de litigio, que desarrollaba actividad agrícola en el mismo, y que al momento de colocarse la cerca en el lote de terreno objeto de litigio se encontraba realizando labores agrícolas, y cuando fue repreguntado, sobre la ubicación de ese lote de terreno especificó como linderos los mismos señalados por la parte demandada como linderos de la porción del lote objeto de litigio, es decir, una porción de terreno ubicada entre la carretera nueva que conduce para Carache y la carretera vieja; linderos estos que concuerdan además con los determinados por este tribunal al momento de practicar la inspección judicial. Esta deposición la valora el tribunal por merecerle fe y llevarlo a la convicción de que el demandante estaba en posesión agraria de la porción del lote de terreno objeto de esta controversia para el momento en que fue despojado por la demandada de autos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del estado Trujillo en fecha 18 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 39, Tomo 7, Protocolo 1°, y copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono del estado Trujillo en fecha 2 de diciembre de 1.9875, bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo 1°. Las referidas documentales que no fueron tachadas de falsas y por eso las valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo son demostrativas que la parte demandada es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio llamado “Chejendeito”, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Cabecera, carretera vía Carache; Pie, un zanjón que separa terrenos de la Sucesión Andrade; un Costado, adjudicación a B.A.P., separado por cerca de alambre; y por el Otro Costado, borde del zanjón de la Aguita; pero tal documental nada relevante aporta en relación al hecho posesorio, es decir, no demuestra que la demandada se encontrare en posesión del lote de terreno objeto de litigio, ya que la posesión constituye un hecho que no se puede establecer consultando títulos o documentos, los cuales solo servirían a efectum ad colorandum possessionis, es decir, solo serviría dicha documental para colorear la posesión que lograre demostrar la demandada a través de otra prueba idónea, lo que determinará el tribunal con las demás pruebas cursantes en autos.

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de litigio la cual fue evacuada en fecha 31 de abril de 2.011, con la cual se dejó constancia que por la Cabecera del lote de terreno poseído por la demandada, lo que es el pie del lote de terreno poseído por el demandante, se encuentra una porción de terreno objeto de litigio en cuyo lindero denominado “Cabecera” que colinda con la vía de penetración agrícola se observó una cerca con estantillos de madera y alambre de púa de nueva data; que en esa porción de terreno no se observó actividad agrícola o pecuaria alguna; que dicha porción de terreno tiene una pequeña brocha por el lindero de la carretera pavimentada y que por un costado del lote de terreno poseído por el demandante, así como por el lote de terreno poseído por la demandada existe una corriente de agua natural.

De esta inspección judicial que el tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la ubicación, linderos y medidas aproximadas del lote de terreno objeto de litigio, el cual se encuentra en la parte llamada “PIE”, es decir el lindero de la carretera señalado en el documento de propiedad del demandante; parte esta del lote de terreno que se encuentra también ubicado por el lindero llamado “CABECERA” en el documento de propiedad presentado por la parte demandada.

Promueve prueba de experticia en los inmuebles objeto de litigio, para determinar la data de construcción de la carretera de asfalto y la antigüedad de la carretera de tierra que se encuentra mas arriba de ésta; determinar el área que debe ser respetada como reserva de agua; determinar cual de las dos carreteras existentes es la mencionada en el lindero conocido como “Cabecera” de la demandada y conocida como “Pie” del demandante; determinar el uso que se la da al agua corriente del zanjón de la Aguita y si existe acueducto del consumo humano que dependa de ella; determinar cual es el lindero del demandante en la realidad que colinda con el zanjón de la Aguita, si es el pie o el costado, y por último, la extensión del zanjón de la Aguita.

La prueba de experticia fue evacuada y el experto presentó sus informes con sus respectivas conclusiones en fecha 6 de abril de 2.011, y en dichas conclusiones señala lo siguiente: “Terreno; Abarca un área de aproximadamente 4.140 M2, con cercas perimetrales de alambre púa y estantillos de madera tanto por la cabecera como por eo pie de la misma; y circundado por dos vías, la primera ubicada por la cabecera o lado ESTE y consiste en un tramo de aproximadamente 250 Mts. De longitud y construcción de tierra engranzonada de larga data conocida como la vía antigua de Burbusay a Carache, en malas condiciones y por el pie o lado OESTE por una vía asfaltada de mas reciente construcción considerada como vía principal que conduce de Burbusay a Carache, en un tramo de 180 metros. De longitud y por un costado o lado SUR con el borde de un zanjón que sirve de cause a una corriente de agua superficial, conocido como el Zanjón de la Aguita y por el otro costado o lado NORTE, con el vértice formado por convergencia de las dos vías ya nombradas. No existen cultivos ni se observó uso agrícola en dicha área. De acuerdo a lo establecido en la LEY DE AGUAS, Publicada en Gaceta Oficial N°38.595 del 02/01/07; No cumple con la normativa en lo que se refiere a la franja de ochenta metros (80 Mtrs) de protección a ambos márgenes de la quebrada y a la misma se la da uso para el consumo humano.”

El experto concurrió a la audiencia probatoria y en ella contestó las observaciones que le hicieron las respectivas partes y ahí expresó que la carretera de tierra es el Pie de la propiedad del demandante y la Cabecera de la parte demandada, conclusión a la que llegó, según lo manifestado por el mismo experto en la audiencia probatoria por la información que recabó de las personas que vivían en el sitio y le habían informado que la carretera tenía mas de cincuenta años de construida, pero no pudo determinar si tenía o no esos años; razón por la cual considera este Juzgador que el resultado de tal experticia carece de certeza, ya que el experto no llegó a tal conclusión de acuerdo a los métodos científicos existentes, sino simplemente por una información referencial que recibió en el lugar, por lo que la convicción de este Juzgador se opone a dicho dictamen, y en consecuencia no está obligado a valorarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. Además, ya este juzgador señaló up supra que la determinación de la propiedad de la porción del lote de terreno objeto de litigio en el presente asunto no constituye una cuestión de primer orden, es decir no es relevante, ya que lo que se pretende es determinar, quien era el poseedor de esa porción de terreno para el momento en que supuestamente ocurrió el despojo alegado por el demandante, por lo que esta experticia también se desecha por resultar impertinente.

Promovió prueba de informes al Ministerio de Infraestructura con sede en la Ciudad de Valera, específicamente a la Oficina de Construcción de Vías Rurales, a los fines de que informara a este tribunal sobre el año en que fue construido el tramo de la carretera Mesa adentro de Burbusay, Chejendeito y Jumangal y de no ser el ente encargado de esta obra, informara a este tribunal el ente que lo realizó y requerirle información para remitirla a este juzgado. Tal información fue remitida a este Tribunal mediante comunicación N° 64 de fecha 17 de marzo de 2.011, mediante la cual el director de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de Trujillo, le informa a este tribunal que la mencionada obra no fue asignada a ese ministerio, por lo que debe dirigirse el Tribunal a otros organismos a fin de determinar quien realizó dicha obra, razón por la cual dicha prueba se desecha por no aportar nada relevante en relación a los hechos controvertidos.

Promovió prueba de informes al Ministerio del Ambiente con sede en Bocono, a los fines de que informara a este Tribunal sobre las especificaciones, determinaciones, características ambientales e hidrológicas del zanjón de la Aguita, leyes que la rodean, el por qué se trata de un Área de Administración Especial (ABRAE). Si bien es cierto, tal información no ingresó a este Tribunal antes de la realización de la audiencia oral probatoria; no es menos cierto que, la misma reposa en este expediente desde el 27 de mayo de 2.011, antes de la celebración de la prolongación de la audiencia oral probatoria, por lo que no puede dejar este Juzgador pasar por alto el informe que fue presentado a este tribunal en fecha 27 de mayo del 2.011, que si bien es cierto, no fue tratado por las partes por haber sido presentado, como ya se dijo con posterioridad a la audiencia y al momento en que se trataron las pruebas, en este informe se señala que en parte del área en conflicto existe un curso de agua que es aprovechada por la comunidad del sector Chejendeito para el consumo de agua potable, así como también, que dicha zona se encuentra localizada en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominado zona protectora de la cuenca hidrográfica del lago de Maracaibo, concluyéndose y recomendándose en dicho informe, que tal área de terreno no debe ser utilizada para ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria, por ser suelos erodables y existir una vegetación natural que no debe ser alterada, y siendo que el Juez Agrario está obligado, además de proteger la actividad agrícola y pecuaria, a proteger el ambiente y los recursos naturales para que los mismos se desarrollen en p.a., considera, que dicho informe se refiere a un área de terreno mayor a la que constituye el objeto de litigio, por lo que debe restituir en la posesión de la pequeña porción de terreno objeto de litigio al demandante, y prohibirle también que fuera de esa porción de terreno se realice actividad agrícola o pecuaria alguna que ponga en peligro el ambiente y la vida de quienes habitan en esa población; información esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.F.V.T., J.L.S., E.J.G., y P.M.B., de los cuales solo prestaron declaración los ciudadanos R.V. y E.G., que pasa de seguidas a analizar este Tribunal de la siguiente manera:

La testimonial del ciudadano R.V.T. el Tribunal la desecha, ya que el testigo declara que la cerca fue colocada por la parte demandada hace dos (2) año, siendo que la declaración la rindió el 18 de mayo de 2.011, por lo que según el testigo la cerca fue colocada en el año 2.009, cuando la parte demandada al contestar la demanda admitió el hecho alegado por la parte actora de haber colocado una cerca en el mes de junio del 2.010, por lo que no concuerda el dicho del testigo con los alegatos y demás pruebas de autos, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano E.G., este Tribunal observa que el testigo constantemente fue repreguntado sobre como le constaba los linderos del terreno; la existencia de una cerca en el lote de terreno; quién la colocó, y a tales preguntas respondió sin dar razones del por qué tenía conocimiento de tales hechos, aunado a las circunstancia, que al ser repreguntado por el tribunal sobre el hecho de que si tenía conocimiento que antes del mes de julio del año 2.010 vio alguna persona ocupando o realizando labores agrícolas en el terreno objeto de litigio, éste respondió que no, repuesta esta que contraria las otras pruebas de autos que evidencian que con anterioridad al mes de julio del 2.010 se encontraba en posesión de la porción del lote de terreno objeto de litigio el demandante de autos, razón por la cuales este Tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, si bien es cierto que, de las pruebas documentales traídas a los autos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, adminiculadas con la prueba de experticia se pudiera determinar que la porción de terreno en litigio pudiera estar ubicada dentro del lote de terreno que es propiedad de la parte demandada; considera este Juzgador, que tal demostración no constituye un hecho trascendental para la resolución del presente proceso, ya que en el mismo no se discute la propiedad del lote de terreno, sino simplemente el hecho posesorio del mismo, siendo que determinada la posesión, la propiedad serviría para colorear dicha posesión como legítima; y por otra parte, considera este Juzgador que es en un juicio de deslinde donde las partes deberán determinar con precisión, si el lote de terreno objeto de litigio es propiedad de la parte actora, o si por el contrario, es propiedad de la parte demandada.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador que, debe restituir en la posesión de la pequeña porción de terreno objeto de litigio al demandante, y prohibirle también que fuera de esa porción de terreno se realice actividad agrícola o pecuaria alguna que ponga en peligro el ambiente y la vida de quienes habitan en esa población, por lo que habiendo demostrado el demandante de autos haber estado en posesión del inmueble objeto de litigio, y haber admitido la demandada haber colocado dicha cerca, lo que implica un despojo, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal restituir en la posesión al demandante en una pequeña porción del lote de terreno objeto de litigio de aproximadamente 500 metros cuadrados, ubicado específicamente donde converge por la “Cabecera” una vía agrícola y por el “Pie” la carretera asfaltada que conduce de Burbusay hacia Carache, y por el otro lado un borde de cerro. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por pretensión POSESORIA RESTITUTORIA, intentó el ciudadano J.E.A.Z., en contra de la ciudadana Y.R.A.P., ambos plenamente identificados en autos, sobre una porción de terreno cuyos linderos específicos son: Por el NORTE; POR EL SUR Y POR EL ESTE: colinda con terrenos ocupados por él, y por el OESTE: con Carretera vía Carache; porción esta de terreno que alega forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos: Cabecera: Con terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; Pie, carretera y el borde del zanjón de la Agüita, que separa terrenos de C.A.A.; Un Lado, terrenos de J.P., separados con cerca de alambre y el Otro Lado, terrenos de la Sucesión Delgado separados por una empalizada, específicamente sobre un área de Quinientos Metros Cuadrados aproximadamente (500 Mts2), cuyas coordenadas que encierran dicha porción son las siguientes: P1, N: 1044303; E: 361150; P2, N: 1044318, E: 361152; P3. N: 1044329, E: 361147; P4. N: 1044337, E: 361135 y P5. N. 1044298, E. 361137, ubicado específicamente donde converge por la Cabecera, una vía agrícola y por el Pie, la carretera asfaltada que conduce de Burbusay hacia Carache, y por el otro lado, un borde de cerro.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada a RESTITUIR en la posesión de la porción de terreno identificada en el dispositivo que precede al demandante de autos.

TERCERO

Se PROHIBE al demandante de autos realizar fuera de la porción de terreno a ser restituida, actividades agrícolas y pecuarias, por formar dichas extensiones de terreno aledañas, parte de un Área bajo Régimen de Administración Especial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR