Decisión nº 08-1085 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000419

DEMANDANTES: A.D.A.F. y A.M.D.L.D.A., venezolano el primero y extranjera la segunda, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.925.202 y E-81.116.960, y de este domicilio.

APODERADA: M.E.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.855, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo.

APODERADO: M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 08-1085 (Asunto: KP02-R-2008-000419).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos A.d.A.F. y A.M.d.L.d.A., contra la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2008 (f. 93), por la abogada M.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2008 (f. 92), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 94), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (f. 96), se dejó constancia que el presente asunto se recibió el día 23 de abril de 2008, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 97). En fecha 14 de mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la demandada corren agregados a los folios 99 y 100, y del folio 102 al 105, los de la parte actora.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 106), se ordenó agregar al expediente, oficio N° 944, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se remitió oficio N° 1175, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relativo a las copias certificadas de las actuaciones preliminares del expediente administrativo N° BR-075-06 (fs. 109 al 137). Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 138). Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 139).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 07 de abril de 2008, en el cual estableció lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto del debate Oral, se deja constancia que no comparecieron ningunas (sic) de las partes, ni por si medio de sus apoderados judiciales, se declara extinguido en (sic) presente procedimiento de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil

.

Alegatos de la parte apelante

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada (fs. 102 al 105), la abogada M.E.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó que promovió como prueba fundamental para demostrar el daño moral causado a su representada, ciudadana A.M.d.L.d.A., un informe médico suscrito por el Dr. Woaldo A.G., en su condición de médico tratante de la precitada ciudadana, a los fines de que a través de la prueba testimonial, ratificara en su contenido y firma el informe médico de fecha 13 de julio de 2006, pero que la citación del referido médico no se materializó.

Indicó que el tribunal no puede fijar oportunidad para el debate oral, hasta tanto no consten en autos, las resultas de todas las pruebas promovidas y admitidas, y menos aún celebrarse el debate oral, y que en caso de autos no había terminado el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que no constaban en el expediente, las resultas de las pruebas promovidas y admitidas.

Esgrimió que el auto apelado violó el principio de congruencia procesal estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juzgador decidió fuera de los límites de lo alegado y probado en autos; y que producto de ello también violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de la decisión apelada y la reposición de la causa al estado de practicarse la citación del médico tratante de su representada, Dr. Woaldo A.G., a los fines de que comparezca a ratificar el contenido y firma del informe médico suscrito en fecha 13 de julio de 2006, en virtud de que no se ha materializado la respectiva citación.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante escrito de informes cursante a los folios 99 y 100, señaló que el juez de la causa cumplió con los supuestos contemplados en los artículos 859 y 871 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la extinción del proceso, razones por las cuales solicitó a esta alzada confirme la sentencia apelada por estar la misma conforme a derecho y se pronuncie expresamente sobre la condenatoria en costas.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2008 (f. 93), por la abogada M.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró extinguido el proceso, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos A.d.A.F. y A.M.d.L.d.A., contra la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.,conforme a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que la parte apelante denunció al principio de congruencia procesal estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido el juez fuera de los límites de lo alegado y probado en autos; así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que el juez debía abstenerse de fijar la oportunidad procesal para el debate oral, hasta tanto no constara en los autos las resultas de las pruebas promovidas y admitidas, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la decisión apelada y la reposición de la causa al estado de practicar la citación del médico tratante de su representada, Dr. Woaldo A.G., a los fines de que comparezca a ratificar el contenido y firma del informe médico de fecha 13 de julio de 2006.

Ahora bien conforme consta de las actas procesales que la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.d.A.F. y A.M.d.L.d.A., mediante escrito de pruebas presentado en fecha 05 de noviembre de 2007 (fs. 72 y 73), promovió y ratificó las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, por lo cual solicitó sean consignados a los autos los originales de las mismas. Además promovió y ratificó el certificado de origen N° A-180641, de fecha 27 de octubre de 1999, en el cual se acredita la propiedad del vehículo y el informe médico elaborado por el Dr. Woaldo A.G., médico tratante de la ciudadana A.M.d.L.d.A., en el que se indican las lesiones sufridas por la referida ciudadana a consecuencia del accidente de tránsito. Así mismo promovió las testimoniales del ciudadano Woaldo A.G., a los fines de que ratificara el contenido y la firma del informe médico de fecha 13 de julio de 2006, así como de los ciudadanos E.J. y Del Sgto. 2° (TT) 3614 O.J.F.. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 79), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por las partes; acordó oír las testimoniales promovidas en el debate oral, ordenó oficiar a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 y al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó la evacuación de la experticia y concedió un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas. En fecha 17 de enero de 2008, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la evacuación de las pruebas (f. 83) y en fecha 14 de febrero de 2008, fijó oportunidad para llevar a cabo el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (f. 84). Al folio 86, corre agregado oficio N° 9700-152-1359, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. R.M.d.H., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

En fecha 07 de marzo de 2008, el tribunal acordó suspender la celebración del debate oral, a los fines de ordenar la citación del Dr. Woaldo A.G., promovido como testigo por la parte actora, a los fines de ratificar el informe médico, así como a los fines de solicitar el informe técnico a las autoridades de tránsito, para los cuales el tribunal estableció un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho y advirtió que una vez transcurrido el mismo, tendría a lugar el debate oral al segundo día de despacho siguiente, a las 11 a.m. (fs. 87 y 88). Como complemento del auto de admisión de pruebas, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, ordenó la citación del Dr. Woaldo A.G. y ratificó el oficio a la Unidad de Transporte y T.T. N° 51 y al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 89). Por auto de fecha 07 de abril de 2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el debate oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (f. 92).

Ahora bien, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece que “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, p. 518, señala que “La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado”.

En consecuencia, y previa revisión de las actas procesales se desprende que el tribunal, ante la falta de evacuación de las pruebas debidamente admitidas, acordó suspender la celebración del debate oral y estableció un lapso perentorio para la evacuación de las mismas, vencido el cual se celebraría el debate oral. Se observa además que ambas partes se encontraban presentes y suscribieron el acta, en el cual se establecía la suspensión del debate y la nueva oportunidad en la que se celebraría dicho acto, razón por la cual, quien juzga considera que al estar las partes a derecho, la decisión dictada por el juzgado de la causa mediante la cual se declaró la extinción del presente proceso, no es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, más si el tribunal para corregir la omisión denunciada en cuanto a los medios probatorios, suspendió la audiencia o debate oral en la primera oportunidad y reaperturó el lapso de evacuación para subsanar el error, correspondiendo a la parte promovente la carga de impulsar la evacuación de sus pruebas dentro de la prorroga concedida, y al no hacerlo, ni comparecer a la audiencia o debate oral, debe entenderse entonces como un desistimiento del procedimiento incoado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, por la abogada M.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos A.D.A.F. y A.M.D.L.D.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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