Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. N° 6490

DEMANDANTE: H.M.R.D.A., a través de su Apoderado Judicial Abg. KAMIL SAAB SAAB.

DEMANDADO: J.A.U.B..

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Cinco (5) de Agosto de 2.009.

200º y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.216, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.R.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.197, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana A.A.R., según consta en instrumento poder de fecha 23 de julio del 2.008, bajo el número 50, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, para demandar al ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.077, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2.009. Al folio 12 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana H.M.R.D.A., a través de su apoderado judicial el abogado KAMIL SAAB SAAB. Al folio 18 La alguacil del tribunal hace el agregue correspondiente al recibo de citación sin firmar del ciudadano J.A.U.. Al folio 22 la secretaria de este tribunal deja constancia que el ciudadano KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. Al folio 23, El tribunal admite cuanto ha lugar a derecho la reforma del libelo de demanda introducida por el abogado KAMIL SAAB SAAB. Al folio 50, la alguacil del tribunal consigna recibo de citación sin firmar librada al ciudadano J.A.U.B.. Al folio 56, la secretaria deja constancia que la abogada X.M.P. consignó escrito contentivo de CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Al folio 66, la secretaria del tribunal deja constancia que el abogado KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 67, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado KAMIL SAAB SAAB. Al folio 73, la secretaria de tribunal deja constancia que la abogada X.M.P., consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.Al folio 74, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada X.M.P.. Al folio 85, la secretaria deja constancia que la abogada X.M.P., consignó escrito contentivo de oposición a la subsanación de las cuestiones previas e impugnación.Al folio 89, el tribunal deja constancia de boleta de intimación consignada por la alguacil del tribunal, librada a la ciudadana H.M.R.D.A..

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: En fecha treinta (30) de julio de 2.009, el abogado KAMIL SAAB SAAB, reformó el libelo de demanda quedando este en los siguientes términos: Que en fecha primero (1) de febrero de 2.006 la empresa mercantil denominada V.I.P BIENES RAICES de J.R.R.F., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 4, del tomo B-17, de fecha 06 de diciembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento a termino fijo por seis meses improrrogable con el ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.077 y hábil, sobre dos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Las Tapias, edificio El Saman, distinguidos con los números: 1-1 y 1-2, y dicha empresa a su vez quien fungía de administradora, en fecha 04/12/2.008 le cedió a su mandante por la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.1.200,00) todos los derechos, deberes y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado a término fijo por seis meses no renovables, sobre dos apartamentos antes identificados, cuyo arrendatario es el ciudadano antes identificado: J.A.U.B.. Una vez cedido dicho contrato de arrendamiento se le notificó al arrendatario J.A.U.B., en fecha 09/12/2.008 sobre la sesión del referido contrato de arrendamiento en el diario de Los Andes, en su pagino 26, por cuanto fue imposible ubicarlo personalmente. Ahora bien es el caso, que el arrendatario una vez que arrendó dichos inmuebles se convino en pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) y a los seis (6) meses por mutuo y común acuerdo se ajustó dicho canon de arrendamiento a la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo), este venia cancelando normalmente sus cánones de arrendamiento, hasta el mes de mayo de dos mil ocho, fecha en que cesó en el cumplimiento de su obligación, hasta la presente fecha el arrendatario adeudaba los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, y los meses de Enero, Febrero y Marzo, Abril y Mayo del 2.009, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, para un total de catorce mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 14.200,oo), y la cláusula B2 de dicho contrato de arrendamiento reza textualmente: “queda expresamente convenido que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado mensualmente por mes adelantado los cinco primeros días de cada mes, comprendidos del día 01 al día 05”. Pero inexplicablemente el arrendatario ceso en el pago de sus obligaciones, ya que dicha cantidad fue depositada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta el mes de mayo de 2.008, y en fecha 06 de abril de 2.009 deposito ante el Juzgado Primero de Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial, dicha cantidad hasta el mes de abril de 2.009. Quedando atrasado con los meses de mayo, junio del 2.009, a razón de un mil doscientos bolívares cada mensualidad, quedando atrasado en los meses de mayo, junio y julio de 2.009. Por estas razones acude a demandar como en efecto demanda por desalojo al ciudadano J.A.U.B., antes identificado para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal a lo siguiente:

Primero

En dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta la total terminación del presente juicio. Tercero: En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió, y solventes todos sus servicios públicos. Cuarta: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 3.600,00) lo que equivalen a 65.454 Unidades Tributarias. Así mismo solicita decretar la medida de secuestro sobre el bien inmueble.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE OPUSO CUESTIONES PREVIAS Y DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Opone la parte demanda las cuestiones previas a que se refieren los artículos 361 y 346 ejusdem. En primer lugar opone al demandante la falta de cualidad e interés que tiene para intentar el presente juicio en contra de su mandante, ya que la ciudadana H.M.R.D.A., no la vincula relación arrendaticia alguna con este, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento firmado con la empresa VIP BIENES RAICES, propiedad del ciudadano J.R.R.F., cuyos datos de registro naturaleza de la relación arrendaticia, tiempo de duración y demás datos inherentes están suficientemente descritos en el documento presentado por la parte autora como prueba fundamental de la demanda y los cuales da por reproducidos. Como se desprende del aludido documento la arrendadora es una persona jurídica totalmente diferente a la demandante, pues si bien es cierto que la actora invoca su acción y carácter de arrendadora en una presunta y sediciente cesión que por demás es ilegal, también es cierto que dicha cesión aparece agregada al texto final del contrato de arrendamiento que vincula a su mandante con la empresa VIP BIENES RAICES, y que a la vez fue cedido si fuera el caso por una persona totalmente diferente al arrendador, obsérvese que firma la supuesta cesión la empresa INMOBILIARIA VIP, representada por la ciudadana M.R.O., y no lo hizo como debió ser el representante legal de VIP BIENES RAICES. Con el agravante que a la referida fecha cuatro (4) de diciembre de 2.008, el contrato de arrendamiento que los vincula estaba totalmente renovado automáticamente por lapsos iguales conforme lo establece el código civil y la ley de arrendamientos inmobiliarios, así como también tomando en cuenta la ilegalidad de la misma supuesta cesión pues esta no se hizo tomando en cuenta lo previsto en los artículos 1.550 y 1.551 del código civil, de esta manera no se notificó a su mandante como arrendatario de la presunta cesión de contrato de arrendamiento ni de la no renovación conforme lo establece la clausula C-2 del contrato, por lo que la cesión que pretende hacer valer la demandante es inexistente por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, resultando entonces nula de toda nulidad la presunta cesión lo cual tiene como consecuencia que la parte actora no tiene cualidad ni interés para intentar la acción todo conforme al artículo 361 en su primer aparte del código de procedimiento civil. De igual manera opone la parte actora la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal tercero del código de procedimiento civil, referido a la ilegitimidad que tiene la parte demandante por no tener la capacidad para estar en juicio, pues a pesar que el abogado KAMIL SAAB SAAB, actúa como apoderado judicial de la ciudadana H.M.R.D.A., esta a su vez no tiene legitimidad para actuar en juicios en nombre de la ciudadana A.A., por no ser abogada la mandataria, pues mal pudiera una persona natural que no es abogado recibir un poder de representación y de esta manera otorgar a su vez un poder a un abogado, conducta esta que es una franca violación de la ley de abogados en su artículo 3 y 4 y su reglamento. Por lo que en este orden de ideas observa que en el escrito libelar que el abogado KAMIL SAAB SAAB, manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana H.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, ODONTOLOGO, casada, con cédula de identidad número: V-3.941.197, y hábil, a quien a su vez fue conferido poder por la ciudadana A.A.R.. Se infiere que la demandante no tiene la condición de abogado, pues de lo que se desprende del instrumento poder que se agregó como anexo, la demandante tiene como profesión ODONTOLOGO, señala la parte demandada que se encuentran frente a la particular circunstancia de que se atribuyó a una persona que no es abogado facultades para realizar actos de representación judicial y si bien estos no los ejecuta en el juicio, otorga un poder para que un abogado los ejecute por su mandante, y en este sentido señala que “sustituye” la representación que le fue conferida. No obstante, tiene que en definitiva es en el nombre de H.M.R.D.A., actuando como representante de la ciudadana D.A.R., que se propone la demanda, de modo que no se trata de que se otorgue un poder en nombre de otro, sino que se ejerce su representación, en contra de las limitaciones legales que antes ha destacado. Por lo antes expuesto, es por lo que concluye que el poder otorgado por la parte actora H.M.R.D.A., al abogado KAMIL SAAB SAAB, también es ilegal y nulo de toda nulidad, por no tener capacidad necesaria la poderdante para otorgar el referido instrumento poder y así formalmente lo solicita. Por lo que no existiendo la representación que la actora ha alegado para proponer la demanda, solicita declarar con lugar la presente cuestión previa, declarando sin lugar la demanda cabeza de estas actuaciones. Procedió de igual manera la parte demandada a dar contestación a la demanda, en la cual procedió a exponer que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante por desalojo de inmueble, por no ser cierto los hechos ni ser procedentes las normas del derecho invocadas por la parte actora, en razón que su mandante no fue debidamente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento por la arrendadora empresa VIP BIENES RAICES, ya que la misma no se realizó conforme a la clausula C-2 del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. Señala de igual manera que la supuesta cesión de los derechos que tenia la arrendadora no fueron cedidos por el verdadero arrendador y tampoco fue notificada al arrendatario como lo establece los artículos 1.550 y 1.551, del código civil venezolano, tomando en consideración que fue realizado después de haberse vencido el término del aludido contrato, lo cual resulta que es nula de toda nulidad la presunta cesión, más aun cuando ya el arrendador conocía de la existencia de la consignación arrendaticia aperturada a su nombre a solicitud del arrendatario-demandado a través del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y que obra agregada en copia certificada a este expediente, razón por la cual da por reproducido e invoca su valor y que además demuestra la solvencia que tiene su mandante en los meses demandados como insolutos por no ser ciertos. Rechaza y niega que su mandante este obligado a pagar a la parte actora la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) por cánones de arrendamientos, pues muy a pesar que este ha venido depositando la aludida cantidad por concepto de cánones de arrendamientos, este cobro es ilegal por parte de la arrendadora al aumentar y convenir con su mandante dicho incremento tomando en cuenta la existencia y vigencia de la congelación de los cánones de arrendamientos decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2.001, hecho este que es público, notorio y comunicacional, razón por la cual en nombre de su mandante se reserva la acción de reintegro de alquileres por ser normas de orden público de estricto cumplimiento e irrenunciable ya que ese aumento es ilegal desde el mes de mayo de 2.008. Niega y rechaza que su mandante deba pagar las costas y costos del juicio, por los motivos y circunstancias ampliamente explanadas en todo lo largo de este escrito. Impugna la estimación de la demanda propuesta por la parte actora, ya que la misma debió ser establecida en la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), equivalente a veintiséis punto ocho unidades tributarias, ya que estamos en presencia de un contrato convertido a tiempo indeterminado y debe regirse conforme a la parte infine del artículo 36 del código de procedimiento civil, es decir mediante la sumatoria de los cánones de arrendamientos de un (1) año, resultando entonces exagerada la estimación señalada. Impugna el ejemplar del diario de los andes consignado por la parte actora como prueba de la notificación de la presunta cesión, por no haber sido realizado por el verdadero arrendador y haber obviado lo previsto en los artículos 1.550 y 1.551 del código civil venezolano.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del petitorio del libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento debidamente cedido por el arrendador a la aquí demandante, quién actuó según poder agregado a los folios 5, 6 y 7. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, estrictamente en lo que se refiere al hecho demostrado de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la sociedad mercantil “V.I.P. BIENES RAÍCES”, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de parte arrendataria. Sin embargo, en cuanto a la argüida cesión, es preciso señalar que luego de la exhaustiva revisión del instrumento promovido, se evidencia (ver folio 8) que el mismo fue cedido a la ciudadana A.A.R., por parte de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA V.I.P.”; ahora bien, del folio ciento seis (106) al ciento veintiséis (126), obran en las actas procesales sendas copias certificadas de los documentos constitutivos de ambas fondos de comercio, de los cuáles se desprende: que el fondo de comercio “V.I.P. BIENES RAÍCES”, es propiedad del ciudadano J.R.R.F., titular de la cédula de identidad número V 2.153.309, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento aquí promovido; así mismo, el fondo de comercio “INMOBILIARIA V.I.P.”, es propiedad de la ciudadana M.R.R.O., titular de la cédula de identidad número V 10.382.064, quien cede el contrato de arrendamiento en cuestión. De lo expuesto se concluye forzosa e inexorablemente que la persona que cede el contrato a la ciudadana A.A.R., no es la misma persona que figura como arrendador en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, siendo que entre los fondos de comercio señalados, vale decir, “INMOBILIARIA V.I.P y “V.I.P. BIENES RAÍCES”, no existe para el caso de marras vinculación jurídica alguna, es por lo que se debe concluir que la primera de las nombradas no posee cualidad alguna para ceder el contrato de arrendamiento que suscribiera la segunda en su carácter de arrendadora, no teniendo, en consecuencia, validez alguna la argumentada cesión a favor de la ciudadana A.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del ejemplar “Diario de los Andes” que corre inserto al folio 10 del presente expediente, en donde se notificó públicamente la cesión del ya mencionado contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba y tal como ya se expuso, de las actas se desprende que el fondo de comercio “V.I.P. BIENES RAÍCES”, es propiedad del ciudadano J.R.R.F., titular de la cédula de identidad número V 2.153.309, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento; así mismo, el fondo de comercio “INMOBILIARIA V.I.P.”, es propiedad de la ciudadana M.R.R.O., titular de la cédula de identidad número V 10.382.064, quien cede el contrato de arrendamiento en cuestión. De lo expuesto se concluye forzosa e inexorablemente que la persona que cede el contrato a la ciudadana A.A.R., no es la misma persona que figura como arrendador en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, siendo que entre los fondos de comercio señalados, vale decir, “INMOBILIARIA V.I.P y “V.I.P. BIENES RAÍCES”, no existe para el caso de marras vinculación jurídica alguna, es por lo que se debe concluir que la primera de las nombradas no posee cualidad alguna para ceder el contrato de arrendamiento que suscribiera la segunda en su carácter de arrendadora, no teniendo, en consecuencia, validez alguna la argumentada cesión a favor de la ciudadana A.A.R.. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente. En atención a la referida prueba y tal como ya se expuso en los particulares anteriores, dado que la cesión fue realizada por persona distinta a la que figura como arrendadora, siendo por ende ineficaz legalmente y sin valor jurídico alguno, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Consigna escrito de consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se demuestra que el demandado depositó tres meses: agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), quedando en atraso con los meses de mayo y junio; en este sentido solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que remita copia certificada de los escritos de consignación que corren agregados en el respectivo expediente número 360 que cursa ante dicho Juzgado, todo esto con el objeto de probar que dichas consignaciones son extemporáneas. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula B-2 que “(…) el canon de arrendamiento deberá ser cancelado mensualmente, por mes adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días (…) de cada mes (..)”, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto-2009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2010); así mismo se debe proceder respecto a los meses de septiembre y octubre de dos mil nueve (2009); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, consignó en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera presentado por la parte demandante como prueba fundamental de la demanda y que se encuentra suscrito entre el ciudadano J.R.R.F. representante de “V.I.P. BIENES RAÍCES”, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de parte arrendataria. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, estrictamente en lo que se refiere al hecho demostrado de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la sociedad mercantil “V.I.P. BIENES RAÍCES”, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de parte arrendataria. Sin embargo, en cuanto a la supuesta cesión de contrato prevista en el mismo, es preciso señalar que luego de la exhaustiva revisión del instrumento promovido, se evidencia (ver folio 8) que el mismo fue cedido a la ciudadana A.A.R., por parte de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA V.I.P.”; ahora bien, del folio ciento seis (106) al ciento veintiséis (126), obran en las actas procesales sendas copias certificadas de los documentos constitutivos de ambas fondos de comercio, de los cuáles se desprende: que el fondo de comercio “V.I.P. BIENES RAÍCES”, es propiedad del ciudadano J.R.R.F., titular de la cédula de identidad número V 2.153.309, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento aquí promovido; así mismo, el fondo de comercio “INMOBILIARIA V.I.P.”, es propiedad de la ciudadana M.R.R.O., titular de la cédula de identidad número V 10.382.064, quien cede el contrato de arrendamiento en cuestión. De lo expuesto se concluye forzosa e inexorablemente que la persona que cede el contrato a la ciudadana A.A.R., no es la misma persona que figura como arrendador en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, siendo que entre los fondos de comercio señalados, vale decir, “INMOBILIARIA V.I.P y “V.I.P. BIENES RAÍCES”, no existe para el caso de marras vinculación jurídica alguna, es por lo que se debe concluir que la primera de las nombradas no posee cualidad alguna para ceder el contrato de arrendamiento que suscribiera la segunda en su carácter de arrendadora, no teniendo, en consecuencia, validez alguna la argumentada cesión a favor de la ciudadana A.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignaciones número 360, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la solvencia de la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de requerir información si ante dicho Juzgado cursa expediente de consignaciones signado con el número 360, a favor del arrendador ciudadano J.R.R.F. representante de “V.I.P. BIENES RAÍCES”, esto con el objeto de demostrar la solvencia del arrendatario, ciudadano J.A.U.B.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ochenta y siete (87), riela oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual informa que ante dicho Tribunal cursa expediente de consignación número 360, al cual se le dio entrada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) y en el que reposan las consignaciones realizadas por el ciudadano J.A.U.B., a favor del ciudadano J.R.R.F., señalando que el último depósito se efectuó en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). En atención a lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en lo que respecta a la existencia de tales consignaciones; sin embargo, dicho oficio no permite a este Juzgado determinar la argüida solvencia del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

De conformidad con lo regido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la demandante H.M.R.d.A., proceda a exhibir el instrumento poder supuestamente otorgado por su mandante A.A.R.. Señala que el objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana H.M.R.d.A., no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre de la ciudadana A.A.R., por no ser Abogada la mandataria, violando así lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio noventa y uno (91), corre inserta acta levantada en ocasión de celebrarse el acto de Exhibición de Documentos, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), de la cual se desprende que la ciudadana H.M.R.D.A., identificada en autos, consignó para su vista y devolución poder original otorgado por la ciudadana A.A.R., en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho. En este sentido y, luego de la revisión exhaustiva del instrumento presentado, se evidencia que el mismo faculta plenamente a los apoderados allí mencionados para su representación judicial, por lo que ciertamente la ciudadana H.M.R.D.A., se encuentra plenamente facultada para representar a la ciudadana A.A.R., sin embargo, la primera de las nombradas no ostenta la profesión de Abogada. A los efectos, la parte in fine del artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Expuesto lo anterior, se evidencia igualmente de la actas procesales, que la ciudadana H.M.R.D.A., se encuentra a su vez debidamente representada por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.050, acatando entonces lo expuesto en la norma ut supra señalada. En conclusión, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, en lo que se refiere a la consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la parte aquí demandada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 360. Señala que el objeto de la prueba es demostrar que el demandante tenía conocimiento de las ya señaladas consignaciones arrendaticias. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del escrito contentivo de la demanda, esta Juzgadora evidencia que ciertamente la parte accionante estaba en conocimiento de las consignaciones arrendaticias que estaba efectuando la parte aquí demandada; por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicita a este Tribunal oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los efectos que dicho ente remita copia certificada de los registros mercantiles de las empresas “INMOBILIARIA V.I.P y “V.I.P. BIENES RAÍCES”. Señala la promovente que el objeto de la presente prueba, es demostrar que dichas empresas poseen personería y representación jurídica distinta, por lo que la supuesta cesión realizada por INMOBILIARIA V.I.P, es totalmente ilegal e inexistente. En atención a la referida prueba, se evidenci que del folio ciento seis (106) al ciento veintiséis (126), obran en las actas procesales sendas copias certificadas de los documentos constitutivos de ambas fondos de comercio, de los cuáles se desprende: que el fondo de comercio “V.I.P. BIENES RAÍCES”, es propiedad del ciudadano J.R.R.F., titular de la cédula de identidad número V 2.153.309, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento aquí promovido; así mismo, el fondo de comercio “INMOBILIARIA V.I.P.”, es propiedad de la ciudadana M.R.R.O., titular de la cédula de identidad número V 10.382.064, quien cede el contrato de arrendamiento en cuestión. De lo expuesto se concluye forzosa e inexorablemente que la persona que cede el contrato a la ciudadana A.A.R., no es la misma persona que figura como arrendador en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, siendo que entre los fondos de comercio señalados, vale decir, “INMOBILIARIA V.I.P y “V.I.P. BIENES RAÍCES”, no existe para el caso de marras vinculación jurídica alguna, es por lo que se debe concluir que la primera de las nombradas no posee cualidad alguna para ceder el contrato de arrendamiento que suscribiera la segunda en su carácter de arrendadora, no teniendo, en consecuencia, validez alguna la argumentada cesión a favor de la ciudadana A.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la accionada de autos que el abogado Kamil Saab Saab no tiene la capacidad para estar en juicio, pues muy a pesar que el referido abogado actúa como apoderado judicial de la ciudadana H.M.R.A., esta a su vez no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre de la ciudadana A.A., por no ser abogada la mandataria. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que al folio noventa y uno (91), corre inserta acta levantada en ocasión de celebrarse el acto de Exhibición de Documentos, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), de la cual se desprende que la ciudadana H.M.R.D.A., identificada en autos, consignó para su vista y devolución poder original otorgado por la ciudadana A.A.R., en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho. En este sentido y, luego de la revisión exhaustiva del instrumento presentado, se evidencia que el mismo faculta plenamente a los apoderados allí mencionados para su representación judicial, por lo que ciertamente la ciudadana H.M.R.D.A., se encuentra plenamente facultada para representar a la ciudadana A.A.R., sin embargo, la primera de las nombradas no ostenta la profesión de Abogada. A los efectos, la parte in fine del artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Expuesto lo anterior, se evidencia igualmente de la actas procesales, que la ciudadana H.M.R.D.A., se encuentra a su vez debidamente representada por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad N° V - 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.050, acatando entonces lo expuesto en la norma ut supra señalada; en consecuencia, dado que el abogado KAMIL SAAB SAAB, posee plena capacidad para ejercer poder en el presente juicio, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

En consecuencia, por tal declaratoria y de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta al medio de defensa empleado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

La parte accionada opone a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad e Interés que tiene la ciudadana H.M.R.D.A., para intentar la presente demanda. Señala que la aquí accionada no tiene vinculo arrendaticio alguno con la demandante, puesto que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la empresa “V.I.P. BIENES RAÍCES”, propiedad del ciudadano J.R.R.F.. Indica que si bien es cierto que la actora invoca su acción en atención a la cesión de contrato, también es cierto que dicha cesión la realizó la empresa “INMOBILIARIA V.I.P.”, propiedad de la ciudadana M.R.R.O., persona esta totalmente diferente al arrendador. A los efectos, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De las actas procesales se desprende fehacientemente que la relación contractual arrendaticia surge entre la sociedad mercantil “V.I.P. BIENES RAÍCES”, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de parte arrendataria. Sin embargo, es preciso señalar que el contrato de arrendamiento en cuestión fue cedido a la ciudadana A.A.R., por parte de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA V.I.P.”; ahora bien, del folio ciento seis (106) al ciento veintiséis (126), obran en las actas procesales sendas copias certificadas de los documentos constitutivos de ambas fondos de comercio, de los cuáles se desprende que el fondo de comercio “V.I.P. BIENES RAÍCES”, es propiedad del ciudadano J.R.R.F., titular de la cédula de identidad número V 2.153.309, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento; así mismo, el fondo de comercio “INMOBILIARIA V.I.P.”, es propiedad de la ciudadana M.R.R.O., titular de la cédula de identidad número V 10.382.064, quien cede el contrato de arrendamiento en cuestión. De lo expuesto se concluye forzosa e inexorablemente que la persona que cede el contrato a la ciudadana A.A.R., no es la misma persona que figura como arrendador en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

En este sentido, siendo que entre los fondos de comercio señalados, vale decir, “INMOBILIARIA V.I.P y “V.I.P. BIENES RAÍCES”, no existe para el caso de marras vinculación jurídica alguna, es por lo que se debe concluir que la primera de las nombradas no posee cualidad alguna para ceder el contrato de arrendamiento que suscribiera la segunda en su carácter de arrendadora, no teniendo, en consecuencia, validez alguna la argumentada cesión a favor de la ciudadana A.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS que tiene la ciudadana A.A.R., representada a su vez por la ciudadana H.M.R.D.A., para intentar y sostener el presente juicio y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo, siendo inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana H.M.R.D.A., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.197, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.A.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.027, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.050, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano J.A.U.B., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.077, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio X.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta al medio de defensa empleado en cuanto a la cuestión previa que fue declarada por este Tribunal SIN LUGAR.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA

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