Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Obligaciones Laborales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 22 de Octubre de 2007.

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 17 de Mayo de 2007 (f. 1.093 al 1.095), presentado por el ciudadano P.A.C.C., asistido por el abogado J.R.S.V., parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinal 2º, 3, º4°, 5º del artículo 340 Ejusdem, manifestado que el demandante no hace ninguna mención con respecto a la identificación de la parte demandada, que siendo demandada una Sociedad Mercantil, no se menciona en la reforma de la demanda ningún dato sobre su constitución o registro, que el actor en su escrito de reforma de la demanda no establece con exactitud lo que peticiona o persigue, lo que puede hacer incurrir en inexactitudes, que del escrito de la reforma de la demanda no se desprende ninguna narración sobre los hechos o el derecho que sirve de sustento al actor en sus pretensiones, en consecuencia, este Tribunal procede a emitir su decisión:

La cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Del mismo modo el artículo 340 del Código de su Procedimiento Civil, en su numeral 2°, primera cuestión previa alegada por la parte demandada, establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En relación al requisito en cuestión, este operador de justicia observa, que en el escrito presentado en fecha 26/02/2007, por el Abogado F.O.C.M., contentivo de reforma de la demanda (f. 1.090) el mismo expresa una identificación detallada de su persona y el carácter que tiene como sujeto procesal en la presente causa cuando expresa: “… Yo, F.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.544... actuando con el carácter de apoderado del ciudadano H.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.549.116, y de las demás características expresadas en el expediente N° 18.326…”. El actor de la causa incurre en un error al omitir la identificación y el domicilio de la parte demandada de autos, dejando así un vacío en referencia a los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Con respecto al numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, segunda cuestión previa alegada por la parte demandada de autos:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Luego de revisar el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora de autos, este tribunal determinó que en el mencionado escrito no se encuentra identificada, la persona jurídica demandada, omitiendo también la parte actora la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro exigidos en el numeral 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La cuestión previa del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Examinado como ha sido el escrito contentivo de reforma de la demanda en la presente causa, presentada por el demandante de autos, se establece que el mismo, no expresó cual era el objeto de la pretensión, omitiendo de ese modo los requisitos del código de procedimiento civil establecidos en su artículo 340. Así se establece.

En relación a la cuestión previa alegada por la parte actora, referida al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la misma establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Tomando en consideración el artículo anteriormente trascrito, y revisada de forma exhaustiva como ha sido el escrito de reforma de la demanda, este operador de justicia pudo determinar que la parte actora omitió en su escrito la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión, y las debidas conclusiones. Así se establece. Aunado a todo lo anterior, tomando en consideración la amplitud que tiene el actor para reformar la demanda parcial o totalmente, es criterio de este Jurisdicente que al reformar la demanda deben cumplirse los requisitos exigidos para la conformación del libelo tal como dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el apoderado actor del presente caso manifiesta su intención de reformar la demanda, incluyendo alegatos que no constaban en la demanda original, sin llenar los requisitos del mencionado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2º, 3º, 4º, 5º, este tribunal considera fundadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la presente causa y las declara CON LUGAR, Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá subsanar los defectos u omisiones dentro del plazo de 5 días contados a partir de conste en auto la ultima de las notificaciones.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Miriam I Ramírez Rujano

La Secretaria Accidental

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

Mafc.-

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