Decisión nº GC012005000601 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2005-000241

DEMANDANTE: R.A., JUAN CONDE Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

DEMANDADO: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: L.J.C.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

(INCIDENCIA EN PRUEBAS)

En fecha 03 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000241 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas SERVICIOS TRAVIG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el No. 38, tomo 10-A; DISPROSI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el No. 30, Tomo 30-A y PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda el 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 4, tomo 55-A, contra el auto de fecha 10 de junio de 1004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de tacha surgida durante la audiencia oral celebrada con motivo del juicio incoado por los ciudadanos R.E.A., J.A.C.S., M.D., F.B.M., S.P.C., A.J.R. y A.J.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.057.221, 5.380.159, 2.123.771, 2.843.054, 7.087.479, 5.381.383 y 5.937.604 en su orden, mediante su apoderada judicial, abogada B.D.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra las empresas antes mencionadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de junio de 2005, esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, oportunidad que fuere diferida mediante el auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, en virtud de la reprogramación del cronograma de audiencias llevado por este Juzgado.

En fecha 04 de julio de 2005, fue diferida nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 12 de Julio de 2005, por las razones esgrimidas en el auto que riela al folio 354 de la Pieza Principal del expediente.

Una vez llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual ambas partes presentaron sus alegatos.

Del estudio de las actas que componen el expediente se desprende:

• En fecha 04 de mayo de 2004 tuvo lugar la celebración ante el Juzgado A-quo de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual surgió la incidencia de tacha de las transacciones habidas entre las partes debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo:

La parte actora señaló que la tacha había sido propuesta por vía principal en el escrito libelar. Por su parte la demandada indica que la oportunidad para interponer la tacha es la audiencia de juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se debe considerar que la misma no ha sido opuesta.

En este sentido la parte actora insistió en la propuesta de tacha, por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó oportunidad para la formalización de la tacha propuesta, reglamentándose de esta manera la incidencia.

• En fecha 02 de junio de 2004, se celebró ante el Juzgado A-quo la prolongación de la Audiencia de Juicio en la cual fue formalizada la tacha de conformidad con el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte actora, y la parte accionada insistió en hacer valer los documentos. En ese mismo acto el Tribunal A-quo fijó oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha.

• En fecha 10 de junio de 2004 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, mediante el auto hoy objeto de apelación

I

Al folio 334 corre inserta diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2004, suscrita por el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.671, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en el presente procedimiento, mediante la cual apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de junio de 2004, en los siguientes términos:

(…) me opongo a la admisión de la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) promovida por las partes demandantes, admitida según auto de fecha 10 de junio de 2004, por ser ilegal e impertinente y usurpar atribuciones potestativas y exclusivas del Juez de Juicio.

En efecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) establece.- “En la AUDIENCIA DE JUICIO (No en incidencia de tacha) (…).

Por lo que promover la Parte Tachante, la Declaración de Parte, en una incidencia de tacha, además de ilegal e impertinente, usurpa las atribuciones potestativas y exclusivas del Juez; por lo que tal prueba no debió ser admitida.

En todo caso y a todo evento, con fundamento a lo anteriormente expuesto, APELO de la ADMISIÓN de dicha prueba por Auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2004(…)

.

En efecto, se desprende del escrito de pruebas que la parte actora, representada por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, promovió la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer comparecer por ante el Tribunal A-quo a los ciudadanos C.E.C.M. y J.C.M.O., quienes obran por la co-demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., para que la ciudadana Juez le formule las preguntas pertinentes.

Así mismo, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el auto hoy objeto del presente recurso, fechado 10 de junio de 2004, admitió dicha prueba de Declaración de Parte promovida por la parte actora, fijando el día de la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha para la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Para decidir esta Alzada observa:

La doctrina colige que el término Apelación viene de la voz latina “Apellatio”, que denota llamamiento, convocación o reclamación.

Es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal Inferior para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.

En el foro se denomina “Apelación en ambos efectos” al efecto suspensivo, esto es, que suspende la jurisdicción del Juez.

Se denomina “Apelación en un solo efecto”, a la remisión que hace el Juez inferior a otro superior, utilizando copias, mientras tanto no se paraliza la tramitación de lo principal, por ejemplo la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en el solo efecto devolutivo y nunca en el suspensivo (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado y Concordado. CALVO B., Emilio).

La regla general en cuanto a decisiones interlocutorias es que solo se admitirá la apelación cuando se produzca un gravamen irreparable, y que el recurso se interponga dentro del lapso procesal previsto por la Ley para ello.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe norma expresa que regule el recurso de apelación respecto al auto que admita o niega una prueba promovida en la Incidencia de Tacha; se observa que solo el artículo 76 de nuestra Ley Procesal establece que se podrá apelar sobre la negativa de alguna prueba, la cual deberá ser oída en un solo efecto, no así de la admisión; además, no distingue entre las pruebas aportadas para el mérito y pruebas incidentales; por lo tanto, se tiene que esta es la norma que rige la sustanciación de la apelación en la incidencia.

De lo anterior se desprende que la precitada norma no establece la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación contra un auto que admite pruebas; no obstante, de la revisión del escrito de promoción de la parte actora que riela a los folios 323 al 325 de la pieza principal del expediente esta Alzada advierte que, fue promovida la prueba de “Declaración de parte”, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de la exclusiva promoción del Juez en la audiencia de juicio en la cual estando presentes las partes, las mismas se encuentran juramentadas para las preguntas que el Juez formule y sus respuestas se tendrán como una confesión.

Para ahondar en el asunto, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considerará como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

(Negritas nuestras)

En la revista de Derecho Probatorio No. 13, el Dr. J.E.C.R.. Ediciones Homero, Caracas 2003 (pág. 81) al respecto señala:

En el proceso laboral, en la audiencia de juicio, existe un interrogatorio a las partes promovido por el juez con el fin de obtener confesiones, por lo que se trata de lograr declaraciones de conocimiento. No se trata de unas posiciones juradas, ya que el juez nada afirma asertivamente sino de una variante formal para lograr una confesión

.

De esta forma al ser promovida por los accionantes la prueba de Declaración de Parte, se está invadiendo una facultad atribuida al Juez de juicio, tratando de este modo hacerse valer de un medio de prueba que no le está atribuido a las partes como lo es la prueba de la confesión; pues es bien sabido que la prueba de confesión que se verifica en la prueba de posiciones juradas y la del juramento decisorio promovida por las partes está excluida en este nuevo procedimiento y expresamente prohibida, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, aún cuando ha quedado verificado que no es posible oír una apelación respecto a la admisión de una prueba en una incidencia de tacha, en el caso de marras la presente apelación fue realizada contra un auto que produce un gravamen irreparable, por lo que a bien tuvo la Juzgadora A-quo oír la misma y si bien no lo hizo en un solo efecto como correspondía, esta Superioridad, por cuanto observa que la presente apelación fue interpuesta el 16 de junio de 2004 y siendo tramitada la misma fue recibida en esta instancia el 03 de junio de 2005, es decir casi un año después de su interposición, a los f.d.P.d.C. que rige en este nuevo procedimiento y en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imperativo hacer pronunciamiento sobre los hechos explanados por la parte recurrente y que constan en la diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 334 de la pieza principal), por considerar dichos planteamientos materia de orden público. Así se declara.

En sentencia de fecha 06 de julio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“ Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024) “.

En sentencia No. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz hace referencia a la sentencia No. 1758 emanada de la misma Sala fechada 25-09-2001 que estableció respecto al debido proceso:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautada por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

Con sujeción a la precitadas sentencias y dado que en el presente caso se evidencia una infracción al contenido de los artículos 70 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que debe revocarse parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 10 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solo con respecto a la admisión de la prueba de Declaración de Parte promovida por la parte actora, quedando incólume el resto del contenido.

En consecuencia, la presente apelación surge Con Lugar. Y así se declara.

Dado el retardo procesal que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se le exhorta al Juzgado de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, avocarse de inmediato al conocimiento de la causa a los fines de que, sin más dilaciones, continúe su curso.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fecha 10 de junio del año 2004, dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, solo con respecto a la admisión de la prueba de Declaración de Parte promovida por la parte actora, quedando incólume el resto de su contenido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GPO2-R-2005-000241

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