Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiséis (26) de mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: TS-0748-06

PARTE DEMANDANTE: A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.625.846, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.F. CEDEÑO, A.L.B., M.A.R.M. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 95.781, 40.222, 93.960 y 93.886, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano A.L.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.625.846, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad viejo régimen literal "b", TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 339.999,99); Bono de transferencia literal "b" CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES

CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.665,80); Antigüedad nuevo

régimen artículo 108 L.O.T. CUATRO MILLONES QUINIENTOS

MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CINCO

CÉNTIMOS (Bs. 4.500.901,5); Bonificación de fin de año

CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00),

Vacaciones CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS

CÉNTIMOS (Bs. 4.721.669.02); Indemnización laboral cláusula

34 SUODE UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES

(Bs. 1.400.000,00); para un total general de ONCE MILLONES

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

SEIS MIL (sic) BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS

(Bs. 11.194.236,32), por concepto de prestaciones sociales y

otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado por la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

    "Contra esta decisión, no hubo apelación.

    En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la

    presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

    • Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito al Estado Apure, el 09 de diciembre del año 1992, hasta el 10 de marzo de 2003.

    • Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de diez (10) años, tres (03) meses y un (01) día.

    • Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

    • Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

    En su petitorio el accionante exige:

    Art.666 L.O.T Indemnización Antigüedad. . ............................... Bs. 340.000,00

    Intereses sobre prestaciones sociales. .................................... Bs. 56.487,34

    Bono de Transferencia. . ................................................... Bs. 1.06.666, 67

    Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte

    (18/06/97) hasta la fecha de egreso (10/03/03). Art. 668

    parágrafo 2. ................................................................. .Bs. 1 .863. 1 55,71

    Prestaciones de antigüedad. . .............................................. Bs. 6.626.666,67

    Intereses desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso (1 0/03/03)............. Bs. 2.261.369,41

    Otras Deudas

    Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99....................................... Bs. 159.600,00

    Cesta ticket del 0 1/05/99 al 1 0/03/03.................................... Bs. 2.318.400,00

    Bono único para los empleados públicos decretados por el

    Presidente de la República.... ......................................... .Bs. 800.000,00

    Aguinaldos fraccionados año 2003. . .................................. Bs. 125.000,00

    Vacaciones Art.2 19 L.O.T............................................ Bs. 4.506. 666,67

    Vacaciones fraccionadas Art.225 L.O.T. ........................... .Bs. 154,800,00

    Total adeudado a la fecha de egreso .....................................Bs. 1.9.31 8.812,45

    Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo desde 10/03/03 al

    10/10/03 hay 7 meses......................................................Bs. 1.400.000,00

    Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 10/10/03

    Art. 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..................Bs. 2.475.544,55

    Total de adeudado hasta la fecha actual …………............. Bs. 23.194.357,01

    Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

    • Alega la prescripción de la acción.

    • Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

    Art.666 L.O.T. Indemnización Antigüedad............................... Bs. 340.000,00

    Intereses sobre prestaciones sociales..................................... Bs. 56.487,34

    Bono de Transferencia...................................................... Bs. 106.666,67

    Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte

    (18/06/97) hasta la fecha de egreso (10/03/03). Art. 668

    parágrafo 2...................................................................Bs. 1.863.155,71

    Prestaciones de antigüedad................................................ Bs. 6.626.666,67

    Intereses desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso (10/03/03)……....Bs. 2.261.369,41

    Otras Deudas

    Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99.......................................Bs. 159.600,00

    Cesta ticket del 01/05/99 al 10/03/03.......................................Bs. 2.318.400,00

    Bono único para los empleados públicos decretados por el

    Presidente de la República.................................................Bs. 800.000,00

    Aguinaldos fraccionados año 2003........................................ Bs. 125.000,00

    Vacaciones Art.219 L.O.T.............................................Bs. 4.506. 666,67

    Vacaciones fraccionadas Art.225 L.O.T................................Bs. 154,800, 00

    Total adeudado a la fecha de egreso .....................................Bs.19.318.812,45

    Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo desde 10/03/03 al 10/10/03 hay 7 meses........................................................Bs. 1.400.000,00

    Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 10/10/03

    Art. 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..................Bs. 2.475.544,55

    Total de adeudado hasta la fecha actual ..............................Bs. 23.194.357,01

    Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, surge como hecho no controvertido: la relación laboral; y como hechos controvertidos: tiempo de servicio, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral y los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y no fue resuelta por la Juez A quo; en consecuencia se modifica el fallo en consulta sobre este particular, en virtud de que debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".

    Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Art. 64. "La prescripción de las acciones provenientes de la

    relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

    Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 10 de marzo de 2003, la interposición de la demanda se realizó el 06 de noviembre de 2003, y la notificación a la parte demandada se practicó el 12 de abril del año 2004, habiendo transcurrido entre dichas fechas (terminación de la relación laboral y la notificación del demandado) un lapso de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, por lo que este Juzgador evidencia que no ha operado la prescripción del acción.

    Por todo lo antes expuesto se declara improcedente la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada. Así se declara.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS.

    Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

    Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcada con la letra "A", documental, cursante al folio catorce (14),

    de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello

    húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estaco Apure, por

    tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

    Consigno copia fotostática, marcado con la letra "B", cursante al folio quince (15), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure "SUODE," por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    Consigno copia fotostática en el folio 54 Memorando marcado letra "C" de fecha 09/12/1992 emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure donde se le participa al ciudadano L.M.A. se designara como colaborador en la Escuela Básica Las Mercedes y percibirá un bono social de seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensual por media jornada mensual de trabajo hasta el 15-12-92 ; Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello se observa la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

    Consigno recibos de pago, marcados con la letra "D", cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cinco (65). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la demandante no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure a el ciudadano L.M.A.. Así se decide.

    1. Promovidas en el lapso probatorio

      • Promueve y ratifica el contenido de los folios 29, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,

      62 ,63 ,64 ,65 contentivo en el expediente.

      Pruebas de la parte demandada:

    2. Con la contestación de la demanda

      • No promovió pruebas.

    3. En el lapso probatorio

      • No consigno escrito de promoción de pruebas

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

      También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

      En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante;

      por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

      Es importante señalar que la demandante ciudadana A.L.M., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

      Al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 09 de diciembre de 1992 hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cuál fue despedido y no le fueron cancelados el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

      En el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por diez (10) años, tres (03) meses y un (01) día de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así se declara.

      Para el cálculo de antigüedad , como quedo establecido que la relación de trabajo comenzó el nueve (09) de diciembre de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

      En el presente caso hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, y los años subsiguientes cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

      A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

      De 09-12-92 al 10-03-03 = 10 años, 03 meses y 01 día Corte de Cuenta .Artículo 666 LOT:

      Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

      De 09-12-1992 al 19-06-1997= 04 años ,06 meses y 10 días

      30 días x 05 años x 2 = 300 días x 1.133,22= 339.999,99

      Bono de Transferencia. (Literal B)

      De 09-12-1992 al 31 -12-1996= 04 años y 22 días

      30 días x 04 años = 120 días x 889,89= 106.666,80

      Total antiguo régimen..................................................... Bs. 446.665,80

      Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 LOT

      De 19-06-1997 al 10-03-2003 = 05 años, 08 meses y 21 días

      De 19-06-1997 al 30-04-1998= 50 días x 2 = 100 días 100 días x 3.111,11 =311.111,00

      De 01 -05-1998 al 30-04-1999= 60 días x 2 + 2 días = 122 días 122 días x 5.075,56 = 619.218,32

      De 01 -05-1999 al 30-04-2000 = 60 días x 2 + 4 = 124 días 124 días x 5.288,89 = 655.822,36

      De 01 -05-2000 al 30-04-2001 O 60 días x 2 + 6 = 126 días 126 días x 6.453,33 =813.119,58

      De 01-05-2001 al 30-04-2002 = 60 días x 2 + 8 días = 128 días 128 días x 9.185,19= 1.175.704,32

      De 01 - 05-2002 al 30-09-2002 = 25 días x 2 = 50 días 50 días x 9.333,33 = 466.666,50 TOTAL ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN..............................Bs. 4.500.901, 05

      Vacaciones no disfrutadas:

      Año

      Días de Vac.

      Días de Bono Vac.

      Sab y Dom.

      Total

      92-93

      15

      25

      02

      42

      93-94

      17

      30

      02

      49

      94-95

      19

      35

      02

      56

      95-96

      21

      40

      04

      65

      96-97

      23

      45

      04

      72

      96-97 23 45 04 72

      97-98 25 50 04 79

      98-99 27 55 04 86

      99-00 29 75 06 110

      00-01 31 80 06 117

      Total días

      676 días x 6.666,67 = 4.506.668,92

      Vacaciones Fraccionadas:

      De 09-12-2002 al 10-03-2003= 03 meses

      129 días/ 12 meses x 03 meses = 32,25 días x 6.666,67 = 215.000,10

      Total de vacaciones ................................................... Bs. 4.721 .669,02

      Indemnización Laborales, Cláusula N° 34 SUODE

      De 10-03-2003 al 10-01-2003 = 07 meses

      07 meses x Bs. 200.000, 00.......................................... Bs. 11.194.236,32

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES... .................................Bs. 11.194.236,32

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cinco (05) de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por ia ciudadana A.L.M., contra el Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen Literal "B" TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 339, 999,99); Bono De Transferencia Literal "B" CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.665,80); Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 L.O.T CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.901,5); Bonificación De Fin De Año CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.

      125.000.00); Vacaciones CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL

      SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTÍMOS (Bs.

      4.721.669,02); Indemnización laboral cláusula 34 SUODE UN MILLÓN

      CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00); para un Total General de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

      TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.194.236,32), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

      Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  3. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  4. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria

    M.A.C.

    EXP: TS-0748-06

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