Decisión nº 578 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

Exp. 32368

Sent. No. _578_.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Motivo: Oposición de Medida Preventiva

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de Embargo Provisional sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado A.R.A.M., en su condición de trabajador de la empresa TRICOMAR, en caso de jubilación, retiro, despido, incapacidad parcial o total, o muerte; en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa al folio diecisiete (17) de la presente pieza, el acta de embargo levantada en fecha doce (12) de junio de 2006 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2006.

Por escrito de fecha quince (15) de junio de 2006, la abogada en ejercicio J.V.U., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.A.M., presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida de embargo provisional decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, y ejecutada en fecha doce (12) de junio de 2006 por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

…Este Juzgado decreto y el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas, ejecuto la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, de mi representado el cual labora para la empresa TRICOMAR, en desconocimiento este Juzgado que el salario integral comprendido en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, es INEMBARGABLE, en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

.

Posteriormente en fecha tres (3) de agosto de 2006, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal por medio de auto, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que promuevan y evacuen todas las pruebas que consideren convenientes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis, consta en actas la última notificación de las partes.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio J.V., presenta diligencia mediante la cual ratifica cada uno de los alegatos, documentos y medios probatorios contenidos en el escrito de fecha quince (15) de junio de 2006, y los hace valer como medios probatorios de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio Maryory del C.O.A., apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante la cual insiste en hacer valer su pretensión y que se mantenga la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado en su oportunidad.

Ahora bien, el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de embargo decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.

En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Al respecto, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandada ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter provisional que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.

Ahora bien, al tratarse el juicio principal de una acción por Cobro de Bolívares (Intimación), es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita establece los casos en los cuales procede el decreto de medidas preventivas en los procedimientos por intimación, evidenciándose que uno de los presupuestos de hecho directo es el tipo de documento en el cual se fundamenta la demanda, entre los cuales se encuentran las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, y cheques, ahora bien, en el caso bajo análisis se cumple con lo establecido en la referida norma de nuestra ley adjetiva civil, ya que se verifica que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado constituido por una letra de cambio.

Ahora bien, en la presente incidencia, una vez abierta la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna, ya que la parte opositora simplemente se limitó a presentar una diligencia a fin de ratificar los alegatos expuestos en el escrito de fecha quince (15) de junio de 2006, y la parte actora presenta escrito mediante el cual insiste en hacer valer su pretensión y que se mantenga la medida de embargo preventiva decretada por este juzgado.

No obstante, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2006, fundamenta su oposición a la Medida de Embargo Provisional recaída sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.R.A.M., el cual labora para la empresa TRICOMAR, bajo el argumento de que las prestaciones sociales están incluidas en el salario integral contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el salario es INEMBARGABLE, y que por tal motivo se han quebrantado derechos inalienables de rango constitucional.

El artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, define lo que es salario de la siguiente manera:

"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”.

(Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita establece en su primer aparte lo que se entiende por salario, el cual comprende todos los conceptos percibidos por el trabajador, los cuales sirven como base para el cálculo del salario integral. Asimismo, el Parágrafo Segundo define lo que se entiende por salario normal, el cual comprende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, y se excluye de este tipo de salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita, el salario inembargable, cualquiera sea su monto, es el salario normal, o sea, aquel devengado por todo trabajador de manera periódica y habitual, como contraprestación a su servicio; por lo tanto, el resto de las remuneraciones percibidas, como por ejemplo, los pagos por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., pueden ser embargables, siempre y cuando se sigan los límites y parámetros establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal forma, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

”Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos”.

Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

”Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta ley”.

Es importante resaltar en la presente decisión que la Ley Orgánica del Trabajo, establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción establecidos en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano; por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora, no existe violación alguna a la norma constitucional denunciada por la parte opositora en la presente incidencia; y contra la común afirmación de muchos abogados, que se basan en una lectura superficial del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al embargo del salario, prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos al trabajador, con sus límites que establecen las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables, se encuentran plenamente vigentes.

Por lo tanto, respecto al embargo de las prestaciones sociales, siguen prevaleciendo los límites mínimos inembargables, consagrados en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la posibilidad de embargar cualquier otra remuneración distinta al salario; límites estos que fueron respetados en la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, que decretó la Medida de Embargo Provisional sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano A.R.A.M.; la cual fue dictada en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tomando en cuenta que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis; y no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Provisional, formulada por la abogada J.V.U., apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.R.A.M..

  2. - Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, y ejecutada según acta de embargo de fecha doce (12) de junio de 2006.

  3. - Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __tres _ ( 3 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las _11:00 a.m._ previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _578_.-

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, tres (3) de noviembre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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