Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

Años: 198° y 149°.

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• Ciudadana A.A.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-3.832.036, Licenciada en Educación mención Orientación, y abogada con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• O.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.837.-

PARTE DEMANDADA:

• MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE NÚMERO: 25.998

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana A.A.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-3.832.036, Licenciada en Educación mención Orientación, y abogada con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio O.S.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.837; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

Mediante Diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, la ciudadana A.A.D.C., anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio O.S.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.837, procede a consignar los recaudos que forman parte de la presente acción.

II

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alego la parte actora la ciudadana A.A.D.C., que a sufrido Daños Morales y Patrimoniales, ocasionados por aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, Sin Fundamento Decretadas en su contra Mediante Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril de 1.999, donde se le prohibió Ejercer su cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de su salario y sus beneficios laborales por mas de un (01) año, afectando su imagen profesional, así como su paz y estabilidad emocional y económica de su familia. Siendo su pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS y estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 500.000, 00).

Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demanda esta incoada contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, es un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo conforme a los artículo 242 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de nuestra Carta Magna, establecen lo siguiente

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

  1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….

…(omissis)…

…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:

…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandada “MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE”, es un órgano adscrito al Poder Ejecutivo, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y se declina la competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. E.B.G.,

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

Exp. Nº 25.998

EBG/JOG/Romy*

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