Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001565

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: L.G.A.M. Y P.J.Q.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.366.321 y 2.899.938, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: E.G.B. y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.212 y 45.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, anotado bajo el Nº 41, folios 38 vto., la cual se fusionó con las filiales C.A L.E.D.V. y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUATIRE Y GUARENAS, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bao el Nº 39, Tomo 159-A-Sdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.D.V.A.P. y G.D.L.C.A.B., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.122 y 129.881, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte accionada en contra sentencia de fecha 21/10/2010 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los demandantes, los ciudadanos: L.G.A.M. Y P.J.Q.H., que fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la ELECTRICIDAD DE CARACAS con el cargo de supervisor el primero y, mecánico el segundo respectivamente. Señala la representación judicial de los actores que el objeto de la demanda consiste en los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y demandan por consiguiente los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaban para el momento de pasar a la condición de jubilados, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo. Igualmente solicitan el pago de aguinaldos, en la misma proporción que se incrementa y se le paga a los trabajadores activos, así como su retroactivo desde la fecha de la jubilación, para cada uno de sus representados. Señalan que desde que se les otorgó la jubilación, el patrono los ha mantenido en condiciones infrahumanas, en lo que respecta al monto que por concepto de pensión de jubilación les cancela, pues no les proporciona ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido señalan que los ciudadanos L.G.A.M., jubilado con el cargo de Supervisor, con un salario de Bs. 244.469,00 y P.J.Q.H., jubilado con el cargo de Mecánico, con salario de Bs. 224.000,00 reclaman:

L.G.A.M.

Diferencia en el salario mínimo, la cantidad de Bs. 6.846,89;

Diferencia de aguinaldos, la cantidad de Bs. 1.633,20.

P.J.Q.H.

Diferencia en el salario mínimo, la cantidad de Bs. 6.846,89;

Diferencia de aguinaldos, la cantidad de Bs. 1.633,20.

Finalmente ambos solicitan el pago de indexación monetaria e intereses de mora, para lo cual solicitan que dichos conceptos sean determinados, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:

Admite que los actores fueron jubilados por la empresa, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Asimismo señala la accionada, que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, su representada realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. F. 1.064,25, monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo señaló, que no obstante ello, no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de su representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, recae en cabeza del Estado, quien es su único garante.

No obstante ello, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos alegados por los actores:

• La fecha señalada por los actores como fecha de su jubilación: en ese sentido, indicó que en el caso del ciudadano L.G.A.M., fue jubilado en fecha 01/02/1999; mientras que en el caso del ciudadano P.J.Q.H., éste fue jubilado el día 01/01/1999.

• La condiciones infrahumanas alegadas por los actores, desde la fecha de su jubilación, en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación; señalando que lo cierto es que el Plan de Jubilación otorgado por su representada a sus jubilados, es de carácter convencional y no contributivo, y es por ello que la otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los jubilados. Adicionalmente señaló el referido apoderado, que su representada aumentó el monto por pensión de jubilación a Bs. 614.790,00 para todos aquellos que ostenten la condición de jubilados a partir del mes de julio de 2007; asimismo señaló que a partir del 1° de mayo de 2008, los jubilados de su representada, se les aumentó y percibieron por concepto de su pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 799,23; igualmente desde el mes de septiembre de 2009, los jubilados perciben por el mismo concepto, la suma de Bs. 968,00; y que actualmente y a partir del 01 de marzo de 2010, reciben la cantidad de Bs. 1.064,25 por concepto de pensión de jubilación.

• La violación de los postulados constitucionales contenidos en los artículo 80 y 89 respectivamente.

• Que el monto cancelado por su representada a los jubilados sea irrisorio y simbólico desde el mismo momento de su otorgamiento.

• Que los aumentos realizados hayan sido insignificantes y que las pensiones no alcancen el monto del salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, y que de esta manera se violente el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que lo cierto, es que el Plan de Jubilación convencional otorgado por su representada a sus jubilados, no forma parte del Sistema de Seguridad Social, cuyo único responsable es el Estado; por ello no esta obligada a equiparar el monto que otorga a sus jubilados por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, ya que el Plan de Jubilación se rige por las cláusulas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual en ningún momento ha establecido que los actores , ni los jubilados en su totalidad, sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación, que deba ser equiparado al salario mínimo urbano.

Asimismo señaló, que a partir del mes de julio de 2007, el monto de la pensión de jubilación de los actores a Bs. 614.790,00; a partir del 1° de mayo de 2008, se les aumentó la pensión jubilación a Bs. 799,23; desde el mes de septiembre de 2009, se les aumentó a Bs. 968,00; y que actualmente y desde el 01 de marzo de 2010, reciben por este concepto, la cantidad de Bs. 1.064,25. En ese sentido, solicita al tribunal se declare la improcedencia del ajuste de pensión de jubilación en las mismas condiciones que los trabajadores activos; y en virtud de ello, la improcedencia de las reclamaciones de los actores.

Finalmente como defensa subsidiaria, la representación judicial de la empresa demandada, opuso la prescripción de la acción propuesta, alegando que:

“(…) Subsidiariamente, de considerarse que nuestra representada tiene el negado y rechazado deber de pagar las diferencias respecto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que su Plan de Jubilación forma parte del Sistema de Seguridad Social, el cual está garantizada única y exclusivamente por el Estado, oponemos en nombre de la C.A. La Electricidad de Caracas como defensa subsidiaria de fondo la Prescripción de la acción de los actores.

(…)

Los actores en el presente juicio, han solicitado la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano y el pago de las diferencias entre los montos ya pagados por este concepto, respecto a los salarios mínimos urbanos vigentes de cada época desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la actualidad, sin embargo, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el lapso de prescripción comienza a computarse una vez que se genera en cabeza de nuestra representada la obligación de pagar cada una de las pensiones de jubilación, es decir, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los actores interponen su demanda contra la C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2009, y la notificación se produce el 17 de diciembre de 2009, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica, exclusivamente, con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 17 de diciembre de 2006.

En consecuencia, todas aquellas pensiones de jubilación generadas entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2006 no proceden por cuanto las acciones de cobro están irremediablemente prescritas y así solicitamos se declare

. (Cursivas del tribunal).

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Alega la parte demandada recurrente, incongruencia negativa en la sentencia recurrida. Asimismo, señala que la Electricidad de Caracas, tiene su propio contrato colectivo que en su conglomerado es más beneficioso y por lo tanto no puede formar parte de la Seguridad Social y por ende no puede ser homologado la pensión de jubilación al salario mínimo urbano. Igualmente, alegó la prescripción, toda vez que el tiempo transcurrido entre 31/12/1999 fecha en la cual se ordena mediante Constitución, que las pensiones de jubilación no pueden ser inferior a la del salario mínimo y la interposición de la presente demanda ha transcurrido, más de tres años.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en determinar, previa revisión del fallo recurrido, en principio deberá esta superioridad determinar la procedencia de la prescripción alegada por la accionada, de no ser procedente quien decide deberá establecer la procedencia o no de las homologaciones al salario mínimo, de las pensiones de jubilación, otorgada a los actores de acuerdo a lo consagrado en la CRBV, de ser procedente tal homologación, establecer el pago por diferencia existente entre el monto de la pensión fijada y el salario mínimo urbano decretado; así como la diferencia en el pago por concepto de aguinaldos y los intereses de mora.

De seguidas se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes, para dilucidar la controversia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcadas con la letras “A” y “B”; cursantes a los folios 70 y 71 de la pieza N° 1 del presente expediente, consistentes en originales de constancias expedidas por la empresa demandada de fechas 13 y 16 de febrero de 2009 respectivamente pertenecientes a los ciudadano P.J.Q.H. y L.G.A.M. respectivamente; de las cuales se evidencia, que ambos actores pasaron a formar parte de la nómina de jubilados el día 01/01/1999, el ciudadano P.J.Q.H. y el 01/01/1999, el ciudadano L.G.A.M., devengando cada uno por concepto de pensión de jubilación mensual, la cantidad de Bs. 799,23.

En relación a la precitada prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada con el N° 1 el cual riela desde los folios 72 al 82 ambos inclusive, contentivo de copia simple del Plan de Jubilación de la C.A. ELECTRIDAD DE CARACAS, SACA y sus empresas filiales.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada con la letra “B” inserto desde el folio 88 al 201 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Inserto desde el folio 205 al 213 contentivo copia simple del Plan de Jubilación de la C.A. ELECTRIDAD DE CARACAS, SACA y sus empresas filiales.

En relación a las pruebas precedente, cabe señalar, que las Convenciones colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada con la letra “D1” y “D2” inserto al folio 214 y 215 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de hoja de consulta de pensión suministrada proal Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del IVSS, de la misma se desprende que el ciudadano L.G.A., percibe por concepto de pensión, la cantidad de Bs. 967,50. Igualmente se desprende que el ciudadano P.J.Q.H. percibe por concepto de pensión, la cantidad de Bs. 967,50.

Marcada con la letra “G1”, cursantes desde el folio 219 al 298 de la pieza N° 1 del presente expediente, consistentes en recibos de pago, de las cuales se evidencia el monto cancelado a los accionantes por concepto de pensión de jubilación.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Insertas a los olios 202 y 203, contentiva de copia simple de formato emanado del Ministerio del Trabajo de la nómina de los trabajadores amparados bajo la contratación colectiva.

Marcada con las letras “E1”, “E2” y “F1” inserta a los folios 216, 217 y 218 contentiva de constancia emanada de la empresa accionada, así como solicitud de inscripción en el fondo de los trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales del ciudadano P.J.Q.H..

En relación a las precedentes documentales, las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto los alegatos formulados por la parte accionada en relación a los puntos controvertidos y apelados ante esta instancia y, valoradas como han sido el acervo probatorio, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:

Ahora bien, la parte demandada señaló ante esta alzada, la obligación que tiene el estado, de garantizar un sistema de Seguridad Social, obligación esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado en relación al contenido del artículo 80 de la CRBV que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. Así se establece.

De otra parte, señala la accionada que las cláusulas contractuales, ofrecen a los trabajadores mayores beneficios en su conjunto, referidos a las utilidades, participación de los jubilados en la discusión de la convención colectiva, cuantificación del obsequio navideño, seguro de vida, incremento en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, quien decide observa, que las mismas están contenidas en la convención colectiva y por lo tanto tienen naturaleza contractual, aplicada única y exclusivamente a los trabajadores activos, vale decir, quienes en la actualidad prestan servicios para la empresa, tal como lo señala la cláusula primera de la referida convención. Así se establece.

En tal sentido, comprobado en autos que la demandada no cancela correctamente la pensión de jubilación de los accionantes al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. En consecuencia se establece que la empresa accionada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, le adeuda a los ciudadanos L.G.A.M. Y P.J.Q.H., actores en la presente causa la diferencia existente entre el monto cancelado por concepto de pensión de jubilación y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 30/12/1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el mes de junio de 2007, toda vez que a partir del mes de julio de 2007, la empresa accionada hizo los correspondientes ajustes en la pensión de jubilación, homologando la misma al salario mínimo decretado por le Ejecutivo Nacional. Asimismo, se establece, que los accionantes son acreedores de la diferencia existente entre el monto de los aguinaldos cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio de 2007. Así se decide.

Visto lo anterior, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable designado en su debida oportunidad por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá determinar, de acuerdo con la información suministrada por la accionada, la diferencia resultante entre los montos cancelada a los actores por conceptos de pensión y el salario mínimo decretado por le Ejecutivo en los periodos comprendidos desde 31/12/1999 hasta el mes de julio 2007, tomando para ello, los montos cancelados por la empresa por el referido concepto, así como los montos cancelados por conceptos de aguinaldos pagados a los actores en el tantas veces mencionado periodo condenado y, en caso que la empresa no suministre al experto tal información, el experto tomará los distintos montos señalados por los accionantes en su escrito libelar como pagado por dicho concepto. Así se decide.

De la Prescripción:

Observa quien decide que la parte accionada alega como defensa subsidiaria, la prescripción de todas las pensiones de jubilación generadas entre el 31/12/1999 hasta el 16/12/2006. En tal sentido señala que al terminar la relación laboral entre los actores y la accionada, surge entre ésta y los actores jubilados una relación de índole civil y no laboral, de manera que el lapso de prescripción a tomarse en cuenta es el contemplado en el contenido del artículo 1980 del Código Civil, entendiendo que cada pensión de jubilación causada genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años, no obstante ello, los actores no realizaron actos desde el 31/12/1999 hasta el 16/12/2009, fecha en la cual se produce la notificación de la demandada. Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte demandada, es importante destacar que según lo señalado por dicha representación en su escrito de demanda, ésta homologó de manera voluntaria, las pensiones de jubilaciones a partir de julio de 2007, generándose así un nuevo lapso de prescripción a partir de julio de 2007. En consecuencia y ciertamente por cuanto el lapso que la jurisprudencia de la Sala ha señalado como prescripción para las pensiones de jubilaciones, es el de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.9980 del Código Civil, se realiza el computo desde el mes de julio 2007, y fue como se indico supra el día 17-12-2009 cuando se notificó a la demandada, por lo tanto esta juzgadora estima que los ciudadanos actores L.G.A.M. Y P.J.Q.H., al accionar, interrumpieron el lapso de prescripción, por lo que es forzoso declarar improcedente la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación de los accionantes y las incremente hacia el futuro de carácter vitalicio en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Así las cosas, y en virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, esta jugadora pasa de seguida a reproducir los conceptos condenados por el juzgado a quo, a los actores puesto que no fueron objetados por la demandada, los cuales se señala a continuación:

Con respecto a la solicitud de los actores de que la pensión de jubilación debía ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por los actores cuando estuvieron prestando servicio para la empresa, la misma se declara improcedente. Así se decide.

De los Intereses de mora:

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, en cuanto a la diferencia adeudada entre el monto de la pensión cancelada y el monto del salario mínimo urbano, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del criterio antes señalado, declara improcedente el reclamo realizado por los actores en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación. Así se decide.

De la Corrección Monetaria:

En cuanto a la indexación, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:

“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

De conformidad con el criterio antes transcrito, el cual comparte este tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por los accionantes, sin embargo, en caso de incumplimiento, se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 21/10/2010 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.G.A.M. Y P.J.Q.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.366.321 y 2.899.938, respectivamente, en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. CUARTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

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Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

Abog. T.M.

GON/TM/ns

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