Decisión nº 1455 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000089

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: J.F.A.G., titular de la cédula de identidad número V.-16.190.130 y de este domicilio.

APODERADOS DEL RECURRENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, C.Á., M.D.C.C., ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ Y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072, V.- 19.280.617 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 101.818, 135.845, 183.470 y 143.129.

ACTO RECURRIDO: P.a. número 208-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada; O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil CVA Leander Carnes y Pescados S.A., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 19 de noviembre del año 2010, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano: J.F.A.G., titular de la cédula de identidad número V.-16.190.130; representado Judicialmente por los Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, C.Á., M.D.C.C. Y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 101.818, 135.845 y 143.129, en contra de la p.a. Nro. 208-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de Enero del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano: J.F.A.G., titular de la cédula de identidad número V.-16.190.130, contra la p.a. Nro. 208-2010 de fecha 29 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos; incoados por el recurrente contra la Empresa: CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Admistrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en v.d.J. Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Asi se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y que se refieren a la falta de aplicación del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del decreto de inamovilidad laboral N° 7.154; así como también en falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 25 del reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente denuncia el vicio de inmotivación de la P.A. N° 208-2010 ya que a su decir el juez de la recurrida no se pronunció sobre dicha denuncia, que aún cuando el Juez A quo hizo referencia a la denuncia de inmotivación, solo se limito a señalar el error de parte del recurrente, al argumentar simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

VI

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente promueve el expediente administrativo cursante al folio 91 al 219, evidenciándose que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2012, admite las probanzas por no resultar las mismas ilegales, impertinentes o inconducentes.

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 91 al 219, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº 004-2009-01-00457; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que entre otros el ciudadano A.G.J.F., realizó solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2009; en fecha 22 de febrero de 2010 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal dio contestación al interrogatorio realizado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; en la oportunidad correspondiente las partes realizaron la promoción de pruebas; en fecha 26 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 04 de marzo de 2010, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado, así como de la inasistencia de los llamados a testificar pero que no comparecieron a dicho acto; en fecha 18 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio; y en fecha 29 de abril de 2010 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta P.A. Nº 208-2010 mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Dejados de Percibir, incoado por el ciudadano: J.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.190.130, en contra de la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, C.A.. Así se establece.

VII

DE LOS INFORMES

En fecha 26 de septiembre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la parte recurrente presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 282 al 286, en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y que se refieren a la falta de aplicación del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del decreto de inamovilidad laboral N° 7.154; así como también en falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 25 del reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció el vicio de inmotivación de la P.A. N° 208-2010, y a su decir fue silenciada dicha denuncia, que el juez de la recurrida no se pronunció sobre ésta, que aún cuando el Juez A quo hizo referencia a la denuncia de inmotivación, solo se limito a señalar el error de parte del recurrente, al argumentar simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

Abundando sobre este tema, ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia que:

(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

.

De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, (…).

(Omissis)

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)

.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino la decisión jurisdiccional.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

En el escrito de demanda el Recurrente establece lo siguiente:

III

INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

(…) lo hace incurrir en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley y Falta de Aplicación y Falso Supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

VI

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 25 DEL

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Tal y como se indicó, la P.A. que se impugna determino erróneamente que “… el trabajador prestó servicios para la empresa por un contrato de periodo de prueba…”.

(Omissis)

Del contenido de la referida Cláusula se evidencia la CONTRADICCIÓN y absoluta nulidad del Instrumento fundamental que sirvió de base al Inspector del Trabajo para declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi defendido, es decir, para determinar indebidamente que el Contrato de Trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa accionada era un Contrato de Periodo de prueba. Ello es así, ciudadano Juez, dado que los términos utilizados en esa Cláusula son totalmente incompatibles o contradictorios entre si, (…).

(Omissis)

(…) la P.A. incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica dado que, el Inspector (…) equivocó la norma jurídica que debió aplicar para resolver la solicitud laboral propuesta (…) por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma (art. 25 del RLOT) y los hechos establecidos y fijados en el proceso (…) la hace incurrir, además, en el vicio de falta de aplicación de la norma correcta.

V

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, SEGÚN GACETA OFICIAL N°. 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009:

Como ya se indicó, la P.A. que se impugna determinó erróneamente que “… el trabajador prestó servicios para la empresa por un contrato de periodo de prueba…” (…).

(…) tenemos que a los folios del 45 al 48 del expediente administrativo que nos ocupa; corre inserto un Contrato de Trabajo que señala en su CLAUSULA SEGUNDA lo siguiente, cito:

(Omissis)

Del contenido de la referida Cláusula se evidencia que el tiempo de duración del referido contrato de trabajo es de 93 días continuos, ya que él mismo señala que su periodo de duración estará comprendido entre “el 13 de Julio de 2009 al 13 de Octubre de 2009” y revisado el calendario correspondiente a esa fecha se determina un periodo de duración es de 93 días continuos, o lo que es lo mismo tres (3) meses más un (1) día.

De lo anterior se deduce que el contrato de trabajo existente entre mi defendido y la accionada CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., era un contrato a tiempo indeterminado, (…).

(Omissis)

(…) razón por la cual debe entenderse, que gozaba de inamovilidad laboral, según el contenido del referido Decreto, por tanto, al existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto del Decreto y los hechos establecidos y fijados en el proceso, concatenado esto con el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Trabajo (…) que determina la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la accionada y mi demandante; ha debido el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en esa P.A. aplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto de inmovilidad laboral ya mencionada, (…).

En su sentencia el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas establece textualmente lo siguiente:

Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el Abg. Elibanio Uzcátegui en nombre y representación del ciudadano J.A. anteriormente identificados, contra la P.A. Nro.208-2010 mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Barinas declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano antes mencionado contra la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A., denunciando el recurrente que dicho acto administrativo esta viciado de iInmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

(Omissis)

Se observa que la parte reclamante alega que la p.a. se encuentra viciada de inmotivación y falso supuesto incurriendo en principio en un error la parte recurrente al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios (…).

(Omissis)

De las consideraciones expuestas en la precitada sentencia se pone de manifiesto que la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

(Omissis)

Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.

(Omissis)

Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que corren insertos en los folios del 91 al 219 se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para el accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente y en consecuencia declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia en la narrativa de la sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo, conoció de la denuncia de inmotivación, así como de aquella establecida en el capitulo V, con lo cual se observa previo análisis de los medios de prueba al respecto expresó en su sentencia que:

De las consideraciones expuestas en la precitada sentencia se pone de manifiesto que la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

(Omissis)

(…) se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para el accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado (…).

Por consiguiente contrario a lo denunciado por el apelante, que no se hizo referencia en la sentencia emitida por parte del Juez de Instancia de lo solicitado en el capitulo IV del escrito recursivo, así como del vicio de inmotivación, a juicio de esta Alzada, se evidencia de lo parcialmente transcrito que si existió pronunciamiento en el fallo recurrido de conformidad a lo solicitado, por consiguiente la sentencia recurrida no esta incursa en el vicio que le imputa el recurrente. Así se establece.

En lo atinente a la siguiente denuncia observa esta Alzada que ciertamente el Juez A quo omitió pronunciamiento de lo solicitado en el capítulo “V” del escrito recursivo; ahora bien, tal y como así lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Tribunal observa al respecto luego de hacer un análisis minucioso del expediente administrativo, y específicamente los fundamentos explanados por el ciudadano Inspector en la P.A. que riela específicamente al folio ciento ochenta y tres (183) se lee lo siguiente:

Ahora bien; en este orden de ideas es importante señalar que muy a pesar que la parte laboral promovió las testimoniales que fueron contestes al afirmar que el trabajador comenzó a trabajar el 09 de Julio del año 2009, es evidente que la parte patronal, logró corroborar su nuevo alegato, al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula del presente contrato que se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de Julio de 2009 hasta el 13 de Octubre de 2009 y que tendrá una duración de tres meses de período de prueba, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el trabajador prestó servicio para la Empresa por un contrato de período de prueba, en consecuencia el trabajador queda excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de Enero de 2009, y publicado en Gaceta oficial Nº 39.090 en fecha 02 de Enero del año 2009….

Del extracto anterior se observa que el Ciudadano en la decisión tomada en la respectiva p.a. indica los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales llego a determinar su pronunciamiento; dejando por sentado que el mismo fue de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento, criterio con el cual no esta conforme el recurrente por cuanto la misma le fue adversa; no obstante se evidencia que si hubo pronunciamiento por parte del ente administrativo sobre lo sometido a su conocimiento.

por consiguiente la falta de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la solicitud realizada por el actor en el capitulo V del escrito recursivo no es suficiente ni determinante para modificar el destino de la decisión jurisdiccional; por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.A.G., parte recurrente en el presente asunto. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.F.A.G. en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2013, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.F.A.G. en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de enero del año 2013.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve días (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:09 A.m. bajo el No 00152. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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