Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: HH01-L-1993-0000001

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.M., TITULAR DE LA C.I. Nº V- 3.323.915.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN C.D.E.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos y a.c.u.d.l. informe periciales, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronuncie sobre el informe consignado el día 12/12/2007 por los expertos, Lic. CRISEIDA HERNANDEZ y EDUARDO AGUILAR titulares de las cédulas de identidad Nº 7.533.468 Y 5.748.660 respectivamente, a fin de fijar definitivamente la estimación correspondiente en el presente caso, pasa a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Analizado como ha sido el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia laboral para la fecha, declaró Con Lugar la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 19 de Mayo de 2003, estableciendo en su Dispositiva “se condena a la Municipalidad a pagar al demandante ciudadano, J.A.A.M., la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.056.984,80) por los siguientes conceptos en base al mismo sueldo con que fue liquidado el trabajador… omissis”. De lo anteriormente expuesto es importante destacar que la referida Sentencia, esta ungida de cosa juzgada.

En tal sentido, LA COSA JUZGADA es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Por consiguiente, se evidencia que el mismo ordenó una experticia complementaria del fallo, en la cual la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. La función de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia.

La controversia se origina en el presente caso en virtud de la impugnación que hiciere la parte demandada sobre la experticia realizada por el Lic. Rafael López, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.170, por considerarla excesiva, la cual riela a los folios 420 al 495 de la pieza Nº 01 del presente asunto; y declarada Tempestiva tal impugnación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2004. Cabe mencionar que con la puesta en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente caso fue remitido a este Circuito Laboral en fecha 08 de octubre de 2004.

Ahora bien, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Actor, ordenando al Tribunal A quo, nombrar a dos expertos de su libre elección y se procediera a revisar concienzudamente los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o tempestividad de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

Este Tribunal cumpliendo con el mandato de la Alzada, celebró audiencia especial el día 12/12/2007 a las 2:00 p.m., tal como consta en acta que riela inserta al folio 46 de la pieza Nº 03 de este expediente, en el cual se evidencia la comparecencia de tres expertos, tanto el experto que realizó la experticia impugnada, como la de los otros dos expertos que nombró el Tribunal a su libre elección, lo que lleva a esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Es evidente y resulta comprobado en autos que el Lic. Rafael López, se extralimitó cuando trajo a la experticia un nuevo salario de Bs. 1.024.566,10, para el cálculo de los salarios caídos, como también lo hizo para determinar la Indexación; y estableció el origen del I.P.C (Índice de Precios al Consumidor) a partir de la fecha del despido y no a la fecha de admisión de la demanda como realmente correspondía, violentando así la reiterada Jurisprudencia Patria, en aquellos casos como en el presente, que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que recientemente fuere ratificado por el m.T. de la República, en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Así se decide.

Mas sin embargo, a la luz de las anteriores consideraciones, advierte quien decide, que concurren dos circunstancias que ponen de relieve por una parte la Tutela Judicial Efectiva que reclama el Actor, y por la otra el Orden Público de que está dotada la Legislación del Trabajo, pues en el caso in comento, en puridad, versa sobre la reclamación hecha por el Ciudadano J.A.A.M., por reclamo de sus Prestaciones Sociales, contra el Municipio San C.d.e.C., debiendo determinarse el alcance de uno y otro. Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez. “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares” (“Introducción al estudio del Derecho” Editorial Porrua, Mèxico1995). En este mismo sentido, la Seguridad Jurídica demanda que los Juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan con su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el Legislador Laboral, en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

SEGUNDO

Con tal proceder estima esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus Prestaciones Sociales, desde la fecha que culminó su relación laboral, es decir desde el 14 de enero de 1993, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y estos mismos intereses le serán calculados a los salarios caídos, tal como lo indicó la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia laboral para la fecha, la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 19 de mayo de 2003; es decir a partir del 14 de enero de 1993 hasta el 13 de julio de 1996, tomando como base el salario devengado para los periodos 1993,1994,1995,1996, y aportado por la parte demandada tal como consta en el folio 35 de la pieza Nº 02 del presente asunto, dando así cumplimiento al mandato Constitucional, específicamente en su artículo 92. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desestima la experticia consignada por el Lic. Rafael López, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.170, por considerarla excesiva, la cual riela de los folios 420 al 495 de la pieza Nº 01 del presente expediente, sólo en los puntos antes mencionados; vale decir en cuanto al salario que utilizó para determinar los salarios caídos, y la fecha que tomó para aplicar la indexación; y en cuanto al Informe presentado por los expertos, Lic. CRISEIDA HERNANDEZ y EDUARDO AGUILAR titulares de las cédulas de identidad Nº 7.533.468 Y Nº 5.748.660 respectivamente, consignado el día 12/12/2007, el cual riela de los folios 47 al 59 de la pieza Nº 03 del presente asunto, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente por quien decide, la Desestima por mínima. Así se decide.

CUARTO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitarle los índices inflacionarios correspondientes a los diferentes períodos, para que mediante experticia realizada por un único experto, el cual designará este Tribunal, determine los pagos que corresponden al actor, bajo los siguientes parámetros:

1) El pago de los Salarios Caídos, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, tomando como base la información traída a las actas por la parte demandada, la cual cursa al folio 35 de la pieza Nº 02 del asunto principal. Así se decide.

2) La Indexación del monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales, vale decir Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs. 3.056.984,80), tomando la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, para lo cual el experto deberá excluir el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; para lo cual este Tribunal activará los mecanismos correspondientes, a fin de brindar apoyo al experto sobre el cual recaiga tal designación. Cabe destacar que se harán las deducciones de los adelantos que hubiere recibido el Actor como pago de sus Prestaciones Sociales, por parte de la Demandada. Así se decide.

3) Los Intereses Moratorios, contados a partir de la fecha de despido esto es, desde 14 de enero de 1993, hasta la ejecución del fallo, aplicables también a los Salarios Caídos. Así se decide. Líbrese Oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines ya descritos en la presente decisión. Nómbrese experto mediante auto separado. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial del estado Cojedes, En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2007.

LA JUEZ

Abg. SANIL APARICIO VELOZ

LA SECRETARIA

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