Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

Asunto Principal N° 3C-5947-04.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia de hoy, viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora fijada, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado L.A.P.M., en el cual presenta a los imputados: R.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.-------------------------------------------

Presentes: El Juez, Abg. I.Z.C., la Secretaria Abg. N.I.M.C., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. L.A.P.M., los imputados R.A.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C. y su defensor Abg. J.P.P.P., ---------------------------

El Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien realizó una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los aprehendidos R.A.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., de conformidad con el artículo 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, privación que pidió, en razón del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; imputándoles la participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento y 278 del Código Penal, para todos los imputados, y para R.A.Z.A., también se le imputó el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, señaló que en virtud de los resultados de los reconocimientos efectuados el día de hoy, en que los imputados fueron reconocidos por la víctima D.R.R. y la testigo, como autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Código Penal, causa seguida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien inició la investigación respectiva, es por ello que pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de todos los imputados; así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, a los fines de continuar la investigación aperturada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.--------------------------------

Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no puede materializar en este acto, le son informadas, manifestando que no deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional.-----------------------------------------------------------------------------

Concedido el derecho de palabra al defensor Abg. J.P.P., alegó: “Esta defensa pide, que se deje constancia, que es notoria las lesiones sufridas por mis defendidos, se ven que fueron objetos de agresiones físicas, torturas, fueron golpeados, amenazados inclusive amenazaron a sus familias; la señorita me manifestó que fue manoseada, que uno de los funcionarios le metió la mano por su parte de atrás y que le introdujo uno de sus dedos en el recto. Contraviniendo esto, con lo que establece, el acta donde señaló el órgano instructor, los derechos del imputado; es por lo que pido, que se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y que sean trasladados a la Medicatura Forense, para que se le practiquen los reconocimientos respectivos; en cuanto a las circunstancias que motivaron sus aprehensiones, pido se deje constancia, que no se cumplió con los requisitos de ley, para registrar el vehículo, ya que no hubo testigos que presenciaran el registro del mismo y de los objetos encontrados, es decir que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual fueron detenidos mis defendidos, fue resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, y no hay testigos de ello y no se pudo individualizar a la persona que portaba el arma, por lo que pido se desestime la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, quiero señalar que en cuanto al peligro de fuga, el mismo queda desvirtuado, ya que son habitantes residenciados en esta zona, y prueba de ello, consigno constancia de residencia de personas, que se harán responsables de mi defendidos, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga; resta esta defensa, pedir que la medida de coerción personal, de considerarlo pertinente este Tribunal, que la medida de coerción sea la de menos gravosa. Igualmente, pido como medida humanitaria, en caso de que se decrete una medida de privación a mis defendidos, que éstos permanezcan en la Dirección de Seguridad y Orden Público, , ya que a sus familiares se les facilita acercarse a ese comando. También quiero señalar al Tribunal, que hay un vehículo retenido, el cual es propiedad de J.L.P.D., el cual no ha sido puesto a disposición del Tribunal, además el mismo no guarda relación con el hecho que se investiga, pido sea entregado a su concubina. La joven fue objeto de chequeo médico, le hicieron un eco, cuyo resultado lo tiene aquí la femenina funcionaria, le mandaron tratamiento y le sugirieron que se hiciera otros exámenes, pero como no tiene recursos para costearlos, pido que ella sea entregada a su señora madre para su custodia, a los fines de que sea sometida a los exámenes médicos de rigor, por presentar sangramiento, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: -

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados R.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por encontrarlos incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento y 278 del Código Penal, además el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para R.A.Z.A., por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. –-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados R.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento y 278 del Código Penal, además el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para R.A.Z.A.. Así mismo, se tienen en consideración para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de las actuaciones, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la solicitud que hizo el abogado defensor de los imputados, a los fines legales consiguientes.--------

SEXTO

En cuanto a las demás solicitudes formuladas por la defensa en esta audiencia, se declaran sin lugar, por cuanto las actuaciones, que conforman este expediente, están ajustadas a derecho y fueron practicadas en estricto cumplimiento de la Ley. Y en cuanto a que los imputados permanezcan en la Dirección de Seguridad y Orden Público, se niega esta petición, por cuanto se recibió comunicación formal de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que se ordena, no remitir detenidos a sus instalaciones, ya que no poseen capacidad ni condiciones físicas, para albergar detenidos por tiempo indefinido en sus calabozos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las seis de la tarde:

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. L.A.P.M.

Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

LOS IMPUTADOS:

R.A.Z.A.

N.I.I.C.

J.L.P.D.

U.P.T.

A.C.

ABG. J.P.P.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5947-04

17-12-2004/nim

Audiencia de flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2004

194° Y 145°

Asunto Principal 3C-5947-04.-

Visto el escrito presentado, por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado L.A.P.M., de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual presentó físicamente a los imputados R.A.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y la Audiencia de Calificación de Flagrancia de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El hecho que imputa el Fiscal del Ministerio Público a los referidos ciudadanos en la Audiencia es el siguiente:

El día 14 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°1, Frente Norte de la Guardia Nacional, de un ciudadano que no se identificó, manifestando que habían cinco sujetos sospechosos dentro de un vehículo tipo corsa de color blanco, que uno de ellos portaba un arma y que estaban dando vueltas con dicho vehículo en el Barrio S.R.d. la Población de Michelena, que salió una comisión al sitio indicado con la finalidad de corroborar la información, llegando específicamente a la calle 2 del Barrio S.R., aproximadamente a las 10:30 de la mañana, que observaron a tres sujetos que se estaban montando en un vehículo corsa de color blanco, placas ABZ-11K, en el cual se encontraban dentro del mismo dos personas más, procediendo a darles la voz de alto, por cuanto coincidían con las características de las personas sospechosas de la llamada telefónica, que los sujetos al observar la comisión se dieron a la fuga, que uno de los sujetos se introdujo en la casa Nº 2-49 de la calle 2 del Barrio S.R.d.M., Estado Táchira, quien llevaba un arma corta entre la pretina de su pantalón, que se pidió permiso a la ciudadana C.J.R.D.C., propietaria de la vivienda, para introducirse a dicha residencia, el cual fue autorizado y que una vez adentro, el sujeto se encontraba escondido debajo de una cama de uno de los cuartos de la casa, que portaba un arma tipo revólver, que se le ordenó que saliera de la habitación sin oponer resistencia, pero que el sujeto al ser capturado y desarmado por los funcionarios, opuso resistencia a la detención, que se le incautó un revólver calibre 38 milímetros contentivo de seis cartuchos sin percutar, serial S836340 y una porción de dos (02) gramos de presunta droga (marihuana), quedando identificado como R.A.Z.A.. Igualmente, practicaron la aprehensión de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo señalado en autos, quienes quedaron identificados como J.L.D.P., quien era el conductor del vehículo, y N.I.I.C., quien era la acompañante, incautándoseles un teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabout. Que al hacerle la revisión al vehículo, se halló dentro del mismo dos uniformes de campaña, dos pasamontañas, seis cartuchos calibre 38 milímetros y diez cartuchos calibre 9 milímetros; así mismo, un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana S.P.D.S.B.. También refieren los funcionarios actuantes, que al efectuar un reconocimiento por la zona, se constató que los otros dos sujetos se habían introducido al patio de la casa signada con el Nº 0-25, quienes iban a abordar el vehículo en mención y que al percatarse de la comisión, éstos se escondieron detrás de unas latas de zinc, que al ver la comisión opusieron resistencia, que forcejearon con la comisión, resultando levemente lesionados y que éstos sujetos quedaron identificados como U.P.T. y A.C., siendo detenidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicitó al Tribunal que califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, se les dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario, y presentó como soporte o prueba de tales hechos el acta policial de fecha 14 de diciembre de 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Frente Norte de la Guardia Nacional; entrevistas hechas a los ciudadanos R.M.C., C.J.R.D.C. y J.D.G.. Igualmente, consignó inicio de investigación aperturada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público relacionada con los imputados de autos.

Por su parte, los imputados manifestaron que se acogían al precepto constitucional.

Concedido el derecho de palabra a su defensor privado Abg. J.P.P.P., alegó lo siguiente: “Esta defensa pide, que se deje constancia, que es notoria las lesiones sufridas por mis defendidos, se ven que fueron objetos de agresiones físicas, torturas, fueron golpeados, amenazados inclusive amenazaron a sus familias; la señorita me manifestó que fue manoseada, que uno de los funcionarios le metió la mano por su parte de atrás y que le introdujo uno de sus dedos en el recto. Contraviniendo esto con lo que establece el acta donde señaló el órgano instructor los derechos del imputado; es por lo que pido, que se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y que sean trasladados a la Medicatura Forense para que se le practiquen los reconocimientos respectivos; en cuanto a las circunstancias que motivaron sus aprehensiones, pido se deje constancia que no se cumplió con los requisitos de ley para registrar el vehículo, ya que no hubo testigos que presenciaran el registro del mismo y de los objetos encontrados, es decir, que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual fueron detenidos mis defendidos fue resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, y no hay testigos de ello y no se pudo individualizar a la persona que portaba el arma, por lo que pido se desestime la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, quiero señalar que en cuanto al peligro de fuga, el mismo queda desvirtuado, ya que son habitantes residenciados en esta zona, y prueba de ello, consigno constancia de residencia de personas que se harán responsables de mis defendidos, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga; resta esta defensa pedir que la medida de coerción personal, de considerarlo pertinente este Tribunal, que la medida de coerción sea de las menos gravosas. Igualmente, pido como medida humanitaria, en caso de que se decrete una medida de privación a mis defendidos, que éstos permanezcan en la Dirección de Seguridad y Orden Público, ya que a sus familiares se les facilita acercarse a ese comando. También quiero señalar al Tribunal que hay un vehículo retenido, el cual es propiedad de J.L.P.D., el cual no ha sido puesto a disposición del Tribunal, además el mismo no guarda relación con el hecho que se investiga, pido sea entregado a su concubina. La joven fue objeto de chequeo médico, le hicieron un eco, cuyo resultado lo tiene aquí la femenina funcionaria, le mandaron tratamiento y le sugirieron que se hiciera otros exámenes, pero como no tiene recursos para costearlos, pido que ella sea entregada a su señora madre para su custodia, a los fines de que sea sometida a los exámenes médicos de rigor, por presentar sangramiento, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos R.A.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., pudieran ser los autores o partícipes del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Riela a los folios 12 y 13, Acta Policial de fecha 14-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Frente Norte de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 14 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica al mencionado Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°1, de un ciudadano que no se identificó, manifestando que habían cinco sujetos sospechosos dentro de un vehículo tipo corsa de color blanco, que uno de ellos portaba un arma y que estaban dando vueltas con dicho vehículo en el Barrio S.R.d. la Población de Michelena, que salió una comisión al sitio indicado con la finalidad de corroborar la información, llegando específicamente a la calle 2 del Barrio S.R., aproximadamente a las 10:30 de la mañana, que observaron a tres sujetos que se estaban montando en un vehículo corsa de color blanco, placas ABZ-11K, en el cual se encontraban dentro del mismo dos personas más, procediendo a darles la voz de alto, por cuanto coincidían con las características de las personas sospechosas de la llamada telefónica, que los sujetos al observar la comisión se dieron a la fuga, que uno de los sujetos se introdujo en la casa Nº 2-49 de la calle 2 del Barrio S.R.d.M., Estado Táchira, quien llevaba un arma corta entre la pretina de su pantalón, que se pidió permiso a la ciudadana C.J.R.D.C., propietaria de la vivienda, para introducirse a dicha residencia, el cual fue autorizado y que una vez adentro, el sujeto se encontraba escondido debajo de una cama de uno de los cuartos de la casa, que portaba un arma tipo revólver, que se le ordenó que saliera de la habitación sin oponer resistencia, pero que el sujeto al ser capturado y desarmado por los funcionarios, opuso resistencia a la detención, que se le incautó un revólver calibre 38 milímetros contentivo de seis cartuchos sin percutar, serial S836340 y una porción de dos (02) gramos de presunta droga (marihuana), quedando identificado como R.A.Z.A.. Igualmente, practicaron la aprehensión de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo señalado en autos, quienes quedaron identificados como J.L.D.P., quien era el conductor del vehículo, y N.I.I.C., quien era la acompañante, incautándosele un teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabout. Que al hacerle la revisión al vehículo, se halló dentro del mismo dos uniformes de campaña, dos pasamontañas, seis cartuchos calibre 38 milímetros y diez cartuchos calibre 9 milímetros, así mismo un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana S.P.D.S.B.. También refieren los funcionarios actuantes, que al efectuar un reconocimiento por la zona, se constató que los otros dos sujetos se habían introducido al patio de la casa signada con el Nº 0-25, quienes iban a bordar el vehículo en mención y que al percatarse de la comisión, éstos se escondieron detrás de unas latas de zinc, que al ver la comisión opusieron resistencia, que forcejearon con la comisión, resultando levemente lesionados y que éstos sujetos quedaron identificados como U.P.T. y A.C., siendo detenidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

  2. - Aparece al folio 02, entrevista rendida por la ciudadana R.M.C., quien expuso: “yo llegué a la casa debido a que mi vecina entró a mi casa muy asustada y yo, me dirigí a la casa de ella para ver que era lo que pasaba y cuando entré … vi … que dentro de la casa de mi vecina … se encontraban los guardias y a un lado de una cama un arma y una bolsa blanca …”.

  3. - Al folio 05, aparece Entrevista hecha a la ciudadana C.J.R.D.C., quien dice: “Yo me estaba desayunando cuando se metió sin mi autorización a mi casa un muchacho desconocido quien me pareció que estaba escapando de alguien y se paró en el comedor de mi casa y yo salí corriendo para fuera, cuando yo vi ese poco de Guardias en la calle yo dije aquí esta pasando algo y les hice señas de que alguien se metió para adentro de mi casa y salí corriendo para donde mi vecina. Es todo”.

  4. - Al folio 04, aparece Acta de Entrevista hecha a J.D.G., y señala: “Yo estaba limpiando una pared para pintarla cuando me di cuenta venían dos funcionarios … entraron a la casa y sacaron a un sujeto y después me llamaron …”.

  5. - Consta en las actas, reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en donde aparecen como reconocedores los ciudadanos Y.Y.C.G. y D.R.R.R., quienes reconocieron a los imputados R.A.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., como las personas que el día 16 de noviembre de 2004, perpetraron el robo de la camioneta marca Toyota, modelo RAV-4, año 2001, color plata, placa AEL-80V, al frente de la Urbanización Nueva Michelena, portando armas de fuego.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  6. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento, 278 del Código Penal; además de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLA-MIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Código Penal.

  7. - Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son los autores de dichos delitos, lo cual se desprende del Acta policial inserta a los folios 12 y 13, de fecha 14-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Frente Norte de la Guardia Nacional, en la cual describen las circunstancias en que practicaron la detención de los imputados R.A.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., de las entrevistas hechas a los ciudadanos R.M.C., C.J.R.D.C. y J.D.G.. Igualmente de los reconocimientos en rueda de individuos realizados el día de hoy, donde la víctima D.R.R., y la testigo Y.Y.C.G., reconocieron a los imputados como las personas que el día 16 de noviembre de 2004 perpetraron el robo de la camioneta marca Toyota, modelo RAV-4, año 2001, color plata, placa AEL-80V, al frente de la Urbanización Nueva Michelena, portando armas de fuego.

  8. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos y por la pena que pudiera llegar a imponerse; es decir, que dichos imputados podrían llegar a sustraerse de la acción penal. Y así se decide

    Asimismo, considera quien aquí decide, que la aprehensión de los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento y 278 del Código Penal, además también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para R.Á.Z.A., es flagrante, pues como se evidencia del acta policial, ya indicada y donde refieren que los imputados opusieron resistencia al momento de su detención y les fue incautada las armas de fuego; consecuencia de lo anterior, debe proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados R.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por encontrarlos incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento y 278 del Código Penal, además por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado R.Á.Z.A., por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. -

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 Encabezamiento y 278 del Código Penal, además por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para R.Á.Z.A.. Así mismo, se tienen en consideración para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de las actuaciones, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la solicitud que hizo el abogado defensor de los imputados, a los fines legales consiguientes.-

QUINTO

En cuanto a las demás solicitudes formuladas por la defensa en esta audiencia, se declaran sin lugar, por cuanto las actuaciones, que conforman este expediente, están ajustadas a derecho y fueron practicadas en estricto cumplimiento de la Ley. Y en cuanto a que los imputados permanezcan en la Dirección de Seguridad y Orden Público, se niega esta petición, por cuanto se recibió comunicación formal de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que se ordena, no remitir detenidos a sus instalaciones, ya que no poseen capacidad ni condiciones físicas, para albergar detenidos por tiempo indefinido en sus calabozos

SEXTO

Líbrese oficio al Cónsul de la República de Colombia, por cuanto los imputados U.P.T. y A.C., manifestaron ser de nacionalidad colombiana, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Principal Nº 3C-5947-04

17-12-2004/nim

Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia

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