Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7067.

DEMANDANTE: A.R.A., a través de su apoderado judicial Abg. KAMIL SAAB SAAB.

DEMANDADO: UZCATEGUI BRICEÑO J.A..

MOTIVO: DESALOJO.

Fecha de Admisión: 13-12-2010.-

204º y 155º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.213, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 13.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.027 y civilmente hábil, para demandar al ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.077 y civilmente hábil, por el procedimiento de DESALOJO conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al folio 85, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal por medio de la cual deja constancia que no logró la citación del demandado de autos.

Consta al folio 88, auto dictado por este Tribunal librando carteles de citación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) (ver folios 118 y 119), este Tribunal celebró Audiencia de Mediación con la presencia de las partes.

Del folio 123 al folio 128, se evidencia escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abg. N.E.G.D.V., en su carácter de apoderada judicial del demandado.

Al folio 137, se observa escrito de subsanación a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se declara correctamente subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas.

Al folio 144 se observa escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Del folio 148 al folio 150, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el día seis (06) de mayo del año en curso.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), la empresa mercantil denominada V.I.P BIENES RAÍCES de J.R.R.F., celebró contrato de arrendamiento a término fijo por seis (06) meses improrrogables con el ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.077 y hábil.

Que dicho contrato de arrendamiento fue cedido en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) a la Inmobiliaria V.I.P. C.A., de M.R.O., sobre dos apartamentos unificados en uno solo y ubicados en el Conjunto Residencial La Tapias, Edificio El Saman, distinguidos con los Nros. 1-1 y 1-2, empresa que a su vez, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) le cedió los derechos a la ciudadana H.d.A..

Que una vez arrendado los inmuebles se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y a los seis meses de mutuo acuerdo se ajustó dicho canon a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).

Que actualmente necesita urgentemente ocupar el inmueble de su propiedad, pues se encuentra viviendo alquilada en una habitación cancelando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), negándose el ciudadano J.A.U.B., a la entrega del inmueble.

Que por estas razones acude a demandar por desalojo al ciudadano J.A.U.B., plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Segundo: Proceder a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió solvente con todos los servicios públicos. Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza, niega y contradice a todo evento y en forma categórica, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por desalojo incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Rechaza, niega y contradice las supuestas cesiones de los derechos, deberes y obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, las cuales están viciadas de nulidad absoluta por no cumplir con los elementos y requisitos esenciales para su legalidad.

Rechaza, niega y contradice entre otras cosas que deba convenir o ser obligado a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, al pago de las costas y costos del juicio y la estimación de la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Judicial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), otorgado por la ciudadana A.A.R.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la facultad de representación que ostenta el Abogado Kamil Saab Saab, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre V.I.P. Bienes Raíces y el ciudadano J.A.U.B.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende – en su parte in fine – que dicho contrato fue cedido por el arrendador a la legítima propietaria de los inmuebles arrendados, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de cesión del contrato por parte de Inversiones VIP, C.A. a Inmobiliaria V-I-P, de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la publicación sobre la no renovación del contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la C.d.R.V.P. emanado del S.E.N.I.A.T, registro número 202052000-70-10-00145043. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora por aplicación analógica del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia emitida por el Departamento de Catastro, Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana A.A.R., aparece registrada como propietaria de un solo bien inmueble, a saber el constituido por dos apartamentos unificados en uno sólo, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio El Samán, torre “B”, piso 1, distinguido con los números 1-1 y 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora por aplicación analógica del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la aquí demandante sólo cuenta en su haber con el inmueble antes identificado y del cual requiere el desalojo por su necesidad de ocuparlo. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla de Inscripción Catastral del inmueble en cuestión, emitida por el Departamento de Catastro, Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), En atención a la referida prueba, esta Juzgadora por aplicación analógica del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.M.N.M., en su carácter de arrendadora y la ciudadana A.A.R., en su carácter de arrendataria, sobre una habitación que ocupa en el Edificio Doral de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita además por un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que para la validez de la misma se requiere la ratificación del tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, esto conforme a lo indicado en el artículo 431 de la N.C.A.; sin esto, la referida prueba es sólo una documental elaborada por la parte promovente que no surte valor ni efecto alguno. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y SÍ SE DECLARA.

NOVENA

Promueve el valor y mérito jurídico diversos recibos de pago de canon de arrendamiento suscritos por la ciudadana N.M.N.M., en su carácter de arrendadora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 de la N.C.A., la misma debe ser ratificada por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial; en atención a lo expuesto y no siendo promovido su testimonio, es por lo que esta Juzgadora no los aprecia ni les otorga valor probatorio. Y SÍ SE DECLARA.

DÉCIMA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de una serie de documentales emanadas de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN, Ubicada en Mérida, Yucatán, México, por medio de las cuales pretende demostrar los estudios realizados por la ciudadana A.A.R., en dicha Universidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora solo valora las copias simples aportadas como indicio de lo argumentado por la accionante esto conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), por medio del cual se acredita la propiedad del inmueble en cuestión y del cual requiere su desalojo por la necesidad de ocupar el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las supuestas cesiones de derechos, deberes y obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento que cursa como documento fundamental de la presente demanda, por estar las mismas viciadas de nulidad, al no cumplir con los requisitos esenciales para su validez. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, mas precisamente del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, observa precisamente en su particular SÉPTIMO que el arrendatario, ciudadano J.A.U.B., manifiesta efectuar el pago del canon de arrendamiento en la cuenta corriente del banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana A.A.R., con lo cual se tiene que el aquí accionado reconoce como a su arrendador a la aquí demandante, con lo cual el argumento de invalidez de la cesión de contrato pierde sustento. Por lo expuesto, esta Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.R.F. y el aquí demandado, ciudadano J.A.U.B., en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), con el objeto de demostrar que el aquí demandado ocupa el inmueble en cuestión desde el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia que el aquí arrendatario - demandado ocupa el inmueble en cuestión desde la fecha señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa VIP BIENES RAÍCES y el aquí demandado, ciudadano J.A.U.B., en fecha primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), con el objeto de demostrar que el aquí demandado ha venido ocupando el inmueble en cuestión de manera pacífica pública e ininterrumpida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de lo expuesto en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, mal se puede promover el escrito de demanda, pues éste sólo contiene las afirmaciones de hecho que deben ser probados; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de vivienda principal promovida por el actor que obra del folio 15 al 18, con el objeto de demostrar que el mismo no acreditan tal condición. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra al folio 30 del expediente, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del presente juicio no es la vivienda principal de la accionante ni que tiene necesidad de ocuparlo, evidenciándose que desde el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), no ha tenido necesidad del mismo, puesto que el aquí arrendatario lo ha venido ocupado pacíficamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que el mismo no guarda relación alguna con el argumento esgrimido en el presente particular, mucho menos se puede concluir del mismo la falta de necesidad por parte de la accionante. Por lo expuesto, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico de lo expuesto en el libelo de demanda, señalando el accionado que el pago del canon de arrendamiento lo efectúa en la cuenta corriente del banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana A.A.R., con lo cual se tiene que el aquí accionado reconoce como a su arrendador a la aquí demandante,. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, mal se puede promover el escrito de demanda, pues éste sólo contiene las afirmaciones de hecho que deben ser probados; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia, valorando sólo lo que respecta al reconocimiento por parte del arrendatario del pago del canon de arrendamiento a la aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, para demostrar que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado por haber prosperado la tácita reconducción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente la relación arrendaticia es de carácter indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), por medio del cual se acredita la propiedad del inmueble en cuestión la aquí demandante, con el objeto de demostrar que para la fecha de la venta el arrendatario ya se había hecho acreedor del derecho a la preferencia ofertiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado de su propiedad, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la N.C.A., que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

  1. - La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

  2. - La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

  3. - La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción que hacen constatar la necesidad que tiene la ciudadana A.A.R., identificada en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la N.C.A., es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.A.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.756.027, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.495.216, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.050, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano J.A.U.B., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 3.038.077, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio N.E.G.D.V. y M.E.D.S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.940.909 y V 10.103.248, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 77.253 y 95.297, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el inmueble constituido por dos apartamentos unificados en uno sólo, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio El Samán, torre “B”, piso 1, distinguido con los números 1-1 y 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-

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