Decisión nº DP11-L-2013-000215 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.429.866

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.R. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 167.986 y 62.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.Y.A.D.P. y X.I.A.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 17.520 y 15.967, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.R.A.R. contra la Sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 25 de febrero de 2013, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de abril de 2013 (folios 65 y 66), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 27 de septiembre de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2013, según se evidencia a los folios 195 al 208; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 214). Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 215 al 220) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderados judiciales así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 29 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el punto previo de prescripción, alegado por la parte demandada, consecuencialmente se declaran prescriptos los Derechos reclamados en relación al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Ciudadano L.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° 14.429.866 en contra de Sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por conceptos de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por L.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° 14.429.866 en contra de Sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 04 de febrero de 2008, comenzó a laborar en la empresa demandada en el cual se desempeñaba en el cargo de cortador de tela.

Que siempre realizo su trabajo con mayor responsabilidad toda vez que cumplía con varias funciones conjuntamente, que eran exigencias físicas con levantamiento de carga, en la cual no contaba con las maquinarias necesarias tales como: fajas industriales, monta carga u otros implementos semejantes a ellas para el cumplimiento de su labor.

Que cumplía un horario de de tres (3) turnos, que se desglosaban de la siguiente forma: Primer turno: de 6 am a 2 am, Segundo Turno de 2pm a 10pm y el tercer turno de 10pm a 6am, cambiándose de turno por semana según le correspondiera, en los cuales abarcaba 8 horas diarias cada turno, aun cuando habían días en que trabajaban sobretiempo, que por lo general era los fines de semana, específicamente el día sábado, lo cual nunca le fue reconocido por su patrono.

Que en fecha 14-04-2008, percibió un dolor cervical que le imposibilito continuar con su jornada laboral, solicitándole ayuda a sus compañeros debido a que se le paralizaron las piernas y se le dificulto caminar, trasladándose a la enfermería de la empresa. Que se vio en la obligación de continuar con su labor aun cuando el dolor persistía. Que al día siguiente presento nuevamente dolor viéndose en la necesidad de pedir permiso para ir de inmediato al Seguro Social, don de fue atendido y se le diagnostico: Dolor a nivel de columna vertebral, causado por esfuerzo físico dentro de su jornada de trabajo, exigiéndosele cumplir con el reposo correspondiente, los cuales fueron aceptados por la empresa.

Que a medida que cumplía con le reposo, el dolor no dejaba de persistir por lo que se vio en la obligación de pedir otros justificativos médicos al seguro social, quien se negó a otorgarme nuevos reposos, por cuanto sobrepasaba el limite otorgado a un paciente dentro de la normativa legal.

Que se dirigió al INPSASEL quien le otorgó la certificación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional debido a una Discopatía Dorso-Lumbar T9-T10 y L5-S1 y Protusión Discal T9-T10 y L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada con los miembros superiores, es decir posturas forzadas de torsión y flexión de tronco.

Que se cumplió con la notificación de la certificación a la empresa, la cual no fue recibida ni firmada.

Que en fecha 04-12-2008, se le notifico que estaba despedido, y que no se le iba a renovar mas contrato a pesar de tener mas de 3 contratos con la empresa y a su vez no haber culminado el contrato actual, alegando también que no se le iban a aceptar mas reposos.

Que en fecha 16/12/2008 solicito reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo, lo cual fue negado por la empresa.

Que luego del procedimiento administrativo trato de agotar la vía amistosa acudiendo a la empresa para que le cancelaran la indemnización correspondiente conforme a la LOPCYMAT, en el caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dando un total de Bs. 121.724,96, como monto mínimo fijado desde la fecha de su certificación consignado por el informe pericial del calculo de indemnizaron por enfermedad laboral, sin tomar en cuenta la fecha actual por el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda.

Demanda los siguientes conceptos:

Liquidación de Prestaciones Sociales: Bs. 41.309,72.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 13.000,59.

Total Utilidades: Bs. 5.820,00.

Total Vacaciones Anual: Bs. 2.037,00.

Total Bono Vacacional: Bs. 1.067,00.

Indemnización articulo 125 numeral 2: Bs. 19.469,29.

Indemnización articulo 125 sustitutiva de preaviso: Bs. 7.787,71.

Salarios dejados de percibir: Bs. 645.033,00

Total incapacidad certificada por INPSASEL: Bs. 121.724,96.

Total cesta ticket: Bs. 33.826,5.

Que de conformidad con lo estipulado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como la derivada de cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un año, contado a partir del termino de la relación laboral.

Que en le caso de reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional esta prescribe a los 2 años contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad.

Que estima la presente demanda en Bs. 890.783,30, además de las costas y costos del presente procedimiento.

Solicita sea declara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 195 y 208), lo que de seguida se transcribe:

Alega como defensa previa la prescripción de la acción de un año con respecto a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de culminación de la relación laboral, ya que la culminación se produjo el 04 de diciembre de 2008, por lo cual transcurrió mas de un año desde la fecha en que se produjo el despido y la fecha de introducción de la demanda (19-02-2013).

Hechos que se admiten:

Que el actor en fecha 04 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, ocupando como último cargo en el Departamento de Corte, con salario variable y turno rotativo hasta el 04 de diciembre de 2008, fecha esta en la que termino la relación laboral.

Que el actor señala en el libelo de la demanda que comenzó a laborar en el año 2008 y reclama el pago de indemnizaciones desde el año 2006.

Hechos que se niegan:

Que el actor cumpliera varias labores que consistieran en levantamiento de cargas, y que la empresa no cuente con maquinarias necesarias.

Que el actor cumplieses tres turnos, que laborara sobretiempo, en especial los sábados y que no fuera reconocido por el patrono.

Que en fecha 14-04-2008, comenzara a sufrir dolor cervical que le imposibilitara cumplir con su trabajo, que le ocasionara dificultad para caminar.

Que en fecha 15-04-2008 le persistiese el dolor cervical a nivel de dorso y la columna y que se viere obligado a solicitar permiso para acudir al seguro social. Rechaza que haya sido atendido y se le diagnosticara Dolor a Nivel de Columna Vertebral causado por esfuerzo físico dentro de su jornada de trabajo, que le concediera reposos y que los mismos fueran aceptados por la empresa. Rechaza que haya tenido que pedir nuevos justificativos médicos y que fuere rechazado por exceder el límite legal, así como que tuviese la necesidad de pedir un reposo abierto para ser operado y que ello lo imposibilitara para trabajar.

Rechaza que se dirigiera a INPSASEL para ser revisado por el medico correspondiente y que el mismo le practicara exámenes médicos y que le otorgaran la certificación medica respectiva por presentar presunta enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Niega que haya sido llamado por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa en fecha 04-12-2008, y que le informara que había sido despedido y que no se le renovarían más contratos por tiempo determinado, ni se le recibirían más reposos.

Rechaza que tuviese la necesidad en fecha 16/12/2008 tuvo necesidad de ejercer el recurso correspondiente por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, rechaza que haya sido negado por la empresa, rechaza que luego del procedimiento administrativo trato de agotar la vía amistosa acudiendo a la empresa para que le cancelaran la indemnización correspondiente conforme a la LOPCYMAT, en el caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dando un total de Bs. 121.724,96, como monto mínimo fijado desde la fecha de su certificación.

Niega y rechaza que en le presente caso sean aplicables las disposiciones legales establecidas en el libelo de la demanda.

Rechaza que deba pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido y que la fecha de cálculo sea 31-12-2011.

Niega los salarios mensuales expuestos en el libelo de la demanda.

Niega que deba pagar los conceptos y cantidades establecidos en el libelo de la demanda.

Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 890.783,30 mas las costas y costos del proceso.

Hechos que se alegan:

Que el actor presto servicios desde el 11 de enero al 11 de abril de 2006 y desde el 12 de abril al 17 de noviembre de 2006, finalizado el contrato se procedió a liquidarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que dio un total de Bs. 5.385.206,30, por lo que la relación de trabajo se termino en el año 2006, por lo que cualquier reclamación por estos conceptos estaba prescrita.

Que en fecha 22 de enero al 22 de abril de 2007 y desde el 22 de abril al 17 de noviembre del mismo año, fueron celebrados nuevos contratos por tiempo determinado, donde se le pago su liquidación de prestaciones sociales por un total de Bs. 8.170.077,77con lo que se demuestra que la relación de trabajo finalizo en el año 2007, que entre el contrato celebrado en el año 2006 y el año 2007 transcurrieron dos (2) meses y tres (3) días, por lo cual no hubo continuidad laboral y cualquier reclamación por estos conceptos estaba prescrita.

Que en fecha 04 de febrero al 04 de diciembre de 2008 se celebran nuevamente dos contratos de trabajo por tiempo determinado, en donde se evidencia que se le pagó sus prestaciones sociales por un monto total de Bs. 9.115,20,quedando determinado que la relación de trabajo finalizo en el año 2008, que entre el contrato celebrado en el año 2007 y el año 2008 transcurrieron 02 meses y 18 días, por lo cual no hubo continuidad laboral y cualquier reclamación por estos conceptos esta prescrita, así como el reclamo correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época ya que no fue despedido

Que con relación a la enfermedad ocupacional alegada deben mencionar que el departamento medico realizo una serie de exámenes pre empleo, donde se desprende que el actor manifestó que toda la información suministrada era verdadera y cualquier dato omitido o negado seria de su responsabilidad.

Que se consignaron informes medico donde se evidencia que el actor ha sufrido una serie de trastornos interrumpidos desde el año 2006, manteniendo en forma ininterrumpida en el año 2008 fecha en la que culmino su relación laboral, es decir que sus dolencias no comenzaron con la relación de trabajo.

Que al reclamante le fue diagnosticada Discopatía Degenerativa T9-T-10 disminución de la intensidad de señal por perdida de contenido hídrico y hernia discal L5-S1.

Que el actor presente un problema de salud congénito que en nada influyo la labor desarrollada, todo es consecuencia de su enfermedad y ni siquiera podría decirse que es agravada con el trabajo.

Que no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, por lo que resulta improcedente el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Que nuestro máximo tribunal en reiteradas y constantes sentencias ha señalado que al estar asegurado el trabajador, la indemnización de incapacidad la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Solicita sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano L.R.A.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- El cargo desempeñado por el accionante.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor del demandante, por cuanto dicha accion se encuentra prescrita.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar la indemnización prevista en el 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no fue demostrado el nexo causal entre la labor ejercida y el daño causado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no fue admitido en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados “1-A”, “2-B” y “3-C”, Recibos de pago, constante de Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 97, 98 y 99 del presente asunto, promovidos a los efectos de demostrar que para el 23 de diciembre de 2005 el trabajador prestaba servicios para la empresa. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “4-D”, “5-E”, “6-F”, “7-G”, “8-H”, “9-I” y “10-J”, Copias de Contratos de Trabajo y Notificaciones de Contrato de Trabajo, constante de siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 100 al 106 (ambos inclusive) del presente asunto. La representación judicial de la parte demandada señala que a pesar de ser copias las originales fueron consignadas por la empresa, donde se evidencia que se celebraron varios contratos entre los cuales transcurrió más de un mes entre uno y otro y se pagaron las prestaciones sociales. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados “1”, Originales de Contratos de Trabajo, desde el 11 de Enero de 2006 hasta 11 de Abril de 2006 y desde el 12 de Abril de 2006 hasta el 16 de Noviembre de 2006, Notificación de riesgos, Inducción de Seguridad e Higiene, Reglamento Interno, Inscripción y Participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Carta de Notificación de finalización de contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 128 al 137 (ambos inclusive) del presente asunto, Marcados “2”, Originales de Contratos de Trabajo, desde el 22 de Enero de 2007 al 22 de Abril de 2007 y desde el 22 de Abril de 2007 al 17 de noviembre de 2007, Notificación de riesgos, Inducción de Seguridad e Higiene, Reglamento Interno, Inscripción y Participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Carta de Notificación de finalización de contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, en Diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 138 al 147 (ambos inclusive) del presente asunto, Marcados “3”, Originales de Contrato de Trabajo, desde el 04 de Febrero de 2008 al 04 de Diciembre de 2008, Notificación de riesgos, Inducción de Seguridad e Higiene, Reglamento Interno, Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, análisis de prevención de tareas, Carta de Notificación de finalización de contrato de trabajo, anticipo de cuenta de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, en Diecinueve (19) folios útiles, que rielan insertos a los folios 148 al 177 (ambos inclusive) del presente asunto, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador fue contratado para un periodo determinado, todos están suscritos por el trabajador, se le notifico de los riesgos inherentes a su cargo y se le dio la inducción sobre higiene y seguridad industrial, se demuestra que entre un contrato y otro existe un tiempo de mas de un mes y se le pagaron sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señala que tienen fecha de 2006, se determina la continuidad de un día al otro para la celebración de un nuevo contrato. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “4”, Original de Informe medico pre empleo, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 168 al 172 (ambos inclusive) del presente asunto, Marcados “5”, Original de Informe medico pre empleo, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 173 y 174) del presente asunto, Marcados “6”, Original de referencia enviada por la Dra. ISLANDA DIAZ, Medico Ocupacional de la empresa, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 175 al 178 (ambos inclusive) del presente asunto, Marcado “7”, Copia Simple de Informe medico de fecha 10 de Julio de 2008, en un (01) folio útil, que rielan inserto al folio 179 del presente asunto, Marcados “8”, Originales de Exámenes médicos pre empleo realizados al trabajador en fechas 11 de Mayo de 2005, 11 de Enero de 2006, 18 de Enero de 2007 y 04 de Febrero de 2008, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 180 al 183 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa siempre cumplió con sus notificaciones de riesgos en cada uno de los contratos que celebro y se le entrego el reglamento interno, el trabajador se encontraba asegurado por el Seguro Social. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las condiciones de salud en que ingreso el trabajador a la empresa, y las patologías presentadas durante el periodo que laboro en empresa demandada. Y así se decide.

    Marcados “9”, Original de Contrato de Trabajo, desde el 09 de Mayo de 2005 al 18 de Noviembre de 2005, Notificación de riesgos, Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, Reglamento Interno, Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, análisis de prevención de tareas, Carta de Notificación de finalización de contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, en Once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 189 al 194 (ambos inclusive) del presente asunto, promovidos a los efectos de demostrar la liquidación firmada original con colocación de huella dactilar, que corresponde al año 2005. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº5.342-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES J.M CARABAÑO TOSTA, ubicado en el Barrio San José, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si el ciudadano L.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.039.349, el tiempo que ha permanecido de reposo durante el año 2006 al 2008, y si posee historia medica por dicha Institución con anterioridad al año 2006.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  5. DE LA EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5.343-13 a la CORPORACIÓN DE LA SALUD (CORPOSALUD), Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas en Medicina Ocupacional, para practicar la experticia a que alude dicha prueba, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LAS TESTIFICALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana ISLANDA DIAZ, identificada en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la testigo llamada al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  7. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no fue admitido en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  8. DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRESENTE JUICIO: Este Despacho indicó a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

    En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

    …Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En este sentido, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que el demandante egresó en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo que de las actuaciones cursantes en el expediente así como de al reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la propia parte demandada reconoce tal fecha para el cálculo de la invocada prescripción, por lo que este juzgado la determina como la fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado comprobar si en el caso de marras efectivamente opera o no la prescripción opuesta. A tales efectos, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, según consta al folio 57 del expediente. En este sentido, realizado el cómputo correspondiente se puede determinar como tiempo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda que transcurrió un periodo de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, es decir, tres (03) años, dos (2) meses y quince (15) días después de vencido el lapso de prescripción (1 año) contado desde la fecha en fue finalizada la última de las alegadas relaciones de trabajo (04/12/2008), por lo que se entiende que se supera el lapso de prescripción establecido en la Ley, y consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra prescrita. Y así se decide.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR EL ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que las labores que cumplía en la empresa implicaban levantamiento de cargas pesadas, y que la empresa no contaba con las maquinarias necesarias, ocasionándole una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, originada por la enfermedad que contrajo en la empresa.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador presenta un problema de salud congénito que en nada influyo la labor desarrollada, todo es consecuencia de su enfermedad y ni siquiera puede decirse que fue agravada por el trabajo.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 55 y 56), certificó el padecimiento del trabajador como una Discopatía Dorso-Lumbar T9-T10 y L5-S1; Protusión Discal T9-T10 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada con los miembros superiores, posturas forzadas de torsión y flexión de tronco.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 27 al 54 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajadora en el presente asunto, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En este sentido, analizado el material probatorio encuentra este Tribunal que de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del acta de investigación de la enfermedad, se evidencia que las actividades desempeñadas por el actor como cortador de tela implicaban bipedestación con semi flexión de brazos, tronco, cabeza y cuello hacia adelante, y que el mismo se encontraba expuesto a agentes de riesgos causante de lesiones músculo esqueléticas, calificando el referido Instituto que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo, pues si bien, según se desprende de los resultados de la certificación y de la investigación de la enfermedad, que no se puede atribuir o determinar con precisión la época del origen y las causas de la enfermedad padecida por el demandante, lo cierto, y en eso coinciden la certificación, que no fue tachada de falsa ni recurrida por la demandada, con los informes médicos levantados por el Servicio Medico de la propia empresa demandada, es que el trabajador padece de la dolencia, y ésta, conforme a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultó agravada por la labor desempeñada por el actor imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en que se vio obligado a laborar, produciéndole una discapacidad total permanente, con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco, lo cual, no puede decirse que se haya tratado de un infortunio de origen accidental o congénito, como afirmó la accionada, puesto que la discopatía es siempre degenerativa, debiendo entenderse por degenerativo, no los efectos deteriorantes del transcurso del tiempo o, de la edad, sino que la degeneración es la respuesta del organismo a la patología sufrida, cuando aquel trata de compensar la inestabilidad que produce en el organismo la afección, por cuanto la condición de degenerativa es implícita al padecimiento de la discopatía.

    En el caso del actor, si bien no está determinado el origen del padecimiento, lo cierto es que dicha afección resultó agravada por el trabajo, como lo certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y hubiese podido atenuarse sus efectos, si la empresa demandada, dando cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, hubiere instruido debidamente al actor en los riesgos a que estaba sometido en su labor y le hubiere capacitado en el uso de los instrumentos de seguridad que le suministró.

    Así las cosas, concluye este Tribunal que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta necesario declarar que el agravamiento de la enfermedad, es de naturaleza ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales. En el caso concreto, tal como se pudo observar, del informe de inspección levantado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene ex lege el carácter de documento público y que no fue tachado de falso por la demandada, por lo que constituye plena prueba de los allí constatado por el funcionario, se logró demostrar que el agravamiento de la enfermedad que padece el actor fue originado por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando el actor se encontraba realizando sus laborales habituales, incumpliendo la demandada con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en especial la empresa cumplía con las constancia de exámenes post empleo, en el documento análisis de prevención de tareas, no indica las actividades, ni los peligros existentes, ni la clase de riesgos ni los equipos de protección personal requeridos para dichas actividades; no presentan un sustento explicativo y analítico de las medidas de prevención; no se observa de cuales equipos de protección fue dotado el trabajador, no existe un documento de riesgos específicos a los que esta expuesto el trabajador durante su desempeño así como de los principios fundamentales de prevención, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; no indica la regularidad de la dotación de los equipos de protección personal, limitándose solo a la entrega de botas de seguridad, excluyendo los otros equipos de protección personal asociados al puesto, incumpliendo con lo establecido en el articulo 59 numerales 3 y 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con base al articulo 815 del reglamento; no fue entregado el recuento cronológico de cargos al igual que la descripción de cargo, y se constata la inexistencia de documentación relativa a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Asimismo, se dejo constancia por parte del coordinador de seguridad y salud que no se han realizado evaluaciones de puesto de trabajo referente a los cortadores de tela y no se notifica las enfermedades ocupacionales; y considera el Tribunal que, no basta con que la demandada haya entregado al accionante implementos de seguridad, considera este Tribunal que además debió la demandada advertir a su trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto e instruirlo en las medidas pertinentes para evitar o disminuir los efectos de dichos riesgos, se hubiere podido advertir de la patología y tomar las medidas adecuadas para evitar su agravamiento.

    Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que conforme al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Certificación Médica expedida por el mismo Instituto, quedó claramente demostrado que el actor padece una enfermedad de origen ocupacional y que esta fue agravada por el trabajo en virtud de las actividades realizadas por el mismo, y debe ser atribuida a la imprudencia, negligencia e impericia del empleador, en cuanto a los incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por consiguiente forzoso es declarar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el accionante, y el accidente sufrido por este. Y Asia se establece.

    Así pues, encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su procedencia, por lo que se le condena a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se discrimina así: Tres (3) años y seis (6) meses, equivalentes a Mil Doscientos Setenta y Ocho Días (1.278) días, multiplicados por el salario integral que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 103 del expediente, no objetado por la parte demandada, de Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 45.37), para un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.982,86). Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.A.R., plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A., por enfermedad ocupacional, como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el punto previo de Prescripción, alegado por la parte demandada, consecuencialmente se declaran prescriptos los Derechos reclamados en relación al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Ciudadano L.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° 14.429.866 en contra de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por conceptos de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por L.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° 14.429.866 en contra de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.982,86), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva dispuesto en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR. TENIAS.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000215

CT/HP/kgp.-

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