Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 8987

Parte Recurrente: Ciudadano A.J.A.B., titular de la cédula de Identidad N° V- 3.275.464, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.572, y del mismo domicilio.

Parte Recurrida: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

Asunto: Solicitud de nulidad en contra de las vías de hecho, que dieron lugar a la suspensión de los salarios del recurrente, como Director de Administración y Recursos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Fundamentos de la Pretensión

Que es funcionario público, ya que fue designado en fecha 13 de febrero de 2004. según oficio N° 070D emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, como Director de Administración y Recursos del SAHUM; hasta que en fecha 01 de febrero de 2005, por orden verbal del Dr. D.D., es su condición de Director General, fue excluido de la nómina del personal del mencionado Hospital no obstante encontrarse en reposo absoluto desde el día 11 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero, por haber ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho Centro Hospitalario, con motivo de habérsele practicado un cateterismo, por padecer de una CARDIOPATIA IZQUEMICA, INSUFICIENCIA CORONARIA SEVERA Y DIABETES TIPO II.

Denuncia que tal actuación por parte del SAHUM, produjo una vía de hecho por la suspensión de los salarios que le corresponden en su condición de Director de Administración y Recursos, pues no medio notificación alguna por parte de la mencionada Dirección General.

Indica que en vista de tal situación, remitió comunicación escrita al Director de dicho Hospital, solicitando le indicaran las causales de su exclusión, de dicha institución, sin obtener hasta la fecha de interposición de la presente querella respuesta alguna.

Denuncia que con la actuación arbitraria de la administración se le han violado, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 49 de la Carta Fundamental. Asimismo señala la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo expuesto indica que la decisión de excluirlo de la nómina, esta viciada y carece de base legal, por no ajustarse a las normas administrativas y constitucionales mencionadas, atentando en contra de sus derechos subjetivos e intereses legítimos y personales, razón por la cual solicita al Tribunal declare la nulidad de la vía de hecho que dio lugar a la exclusión de la nomina de personal y como consecuencia de ello la suspensión de sus salarios, como Director de Administración y Recursos del SAHUM, que se respete su condición de Director de Administración y Recursos del SAHUM, y que se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes al cargo detentado por este, y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.127.836, 65), así como cualquier otro beneficio que reciba dicho cargo desde el momento de su ilegal exclusión de nómina hasta que real y efectivamente pueda ejercer el cargo.

Recibida la presente querella en fecha 28 de abril de 2005, en fecha dos de mayo del mismo año fue presentado reforma de la misma, admitiéndose cuanto ha lugar ha derecho el día 10 de de 2005 y se ordenó la citación del Procurador General de la República, a los fines de que remitiera a éste despacho el expediente administrativo respectivo, y para que diera contestación a la demanda incoada en sus contra, Asimismo se ordeno la notificación del Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo de la admisión de la presente causa.

DEFENSA DE LA DEMANDADA.

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa no hubo apertura al lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a continuación esta Juzgadora a reproducir en forma escrita la motivación del fallo proferido en la audiencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión y una vez realizada la lectura individual del expediente, observa esta Juzgadora que el recurrente alega haber ingresado a ejercer funciones públicas en el cargo de Director de Administración y Recursos de SAHUM, en fecha 13 de febrero de 2004, lo cual constata quien suscribe es cierto, pues corre inserto en el folio 07 de actas original del oficio N° 070D, suscrito por el Dr. F.M. en su condición de Director General del SAHUM, contentivo de su designación para ocupar dicho cargo.

Ahora bien una vez determinado que el recurrente detenta la cualidad alegada, verifica esta Juzgadora la denuncia también realizada por éste sobre los supuestos hechos irregulares, arbitrarios e ilegales cometidos por parte de la Directiva del Hospital Universitario de Maracaibo, al haberlo excluido de las nóminas de personal que allí labora, no obstante encontrarse médicamente suspendido en virtud de padecer de una Cardiopatía Izquemica, Insuficiencia Coronaria Severa y Diabetes Tipo II. Así las cosas pasa esta Juzgadora a revisar el procedimiento de retiro del cargo ejercido por éste, en este sentido se observa que la actuación presuntamente cometida por el ciudadano D.D. en su condición de Director General del SAHUM, en contra del hoy recurrente ciudadano A.J.A.B., se encuadra dentro de las llamadas vías de hechos administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (03) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen.

Para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo ha entendido la doctrina, que el objeto de la lesión sea de un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico (Véase J.A.J., Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, FUDENA-EJV, Caracas, 1997, p 82). Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza un actuación material que invada nuestra esfera jurídica, que hoy día no sólo se limita a los atentados en contra de los derechos de propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho; en consecuencia se debe tener claro, las condiciones que deben de cumplirse co-existencialmente para estar en presencia verdaderas vías de hecho, y las cuales se proceden a enunciar a continuación:

  1. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del acto, para centrase en el hecho o el hacer de la actividad administrativa;

  2. Que se realice en el marco del hacer de potestades públicas: es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa aun cuando carezca de título competencial;

  3. Que ese actuar de la Administración sea ilegitimo: lo cual puede presentarse porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegitima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.

Expuesto lo anterior, verifica esta Sentenciadora que el recurrente fue excluido de la nómina de empleados del Hospital Universitario de Maracaibo, por una actuación material de la administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago del salario correspondiente al cargo que despeñaba, y que la misma fue emanada del Director General del Hospital en cuestión, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponden como Director de Administración y Recursos del Hospital Universitario de Maracaibo, pues debe entenderse que mientras este suspendido médicamente y de haber notificado y consignado de forma legal el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe médico, según se verifica del folio nueve (9), no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como funcionario del recinto hospitalario.

Expuesto lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente la Dirección General del SAHUM, con las circunstancias denunciadas constituyó actuaciones materiales o vías de hechos que violentan las garantías constitucionales del ciudadano A.A. tales como el derecho al trabajo, al salario, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, garantías estas contempladas en los artículos 87, 89, y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que ha quedado demostrado en autos las actuaciones denunciadas por el recurrente en su escrito libelar, y que a continuación se exponen; en primer término, por la aptitud inaceptable e injustificada por parte de la Directiva del Hospital Universitario de Maracaibo, al suspender el pago del salario de un funcionario que debido a una situación especialísima como lo es el detrimento de su estado de salud faltó de forma justificada a su trabajo, caso que a todas luces sorprende a quien suscribe, pues no justifica como la Directiva de un Centro Hospitalario donde su principal norte debe ser la conservación y restitución de la salud, así como la solidaridad y el respeto por el derecho a la seguridad social que ampara al hoy recurrente, pues ante la contingencia que se le presentó en determinado momento de su vida y que lo llevo a la incapacidad para ejercer sus funciones, se insensibilizan hasta tal punto de rayar en la ilegalidad, pues su proceder aparte de desconsiderado, es ilegal, arbitrario e inconstitucional, ya que en todo momento la administración pública debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad en sus actuaciones. En segundo término, por cuanto se evidencia de actas que efectivamente el recurrente fue retirado de su cargo por meras vías de hecho ya que nunca fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados por éste Superior Tribunal, lo cual confirma que no existe acto administrativo contentivo de las causales que tuvo la administración pública por órgano del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para suspender el pago de su salario, así como tampoco consta la apertura de ningún procedimiento administrativo, lo cual configura vías de hechos lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que el presente recurso de nulidad debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara Con Lugar, por cuanto ya quedo demostrado la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial de nulidad contra las vías de hecho cometidas por la Directiva del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, al suspenderle el pago del salario desde el mes de febrero de 2005 al ciudadano A.A., plenamente identificado.

SEGUNDO

en consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente recurso, se ordena a la querellada reestablecer la situación jurídica infringida, absteniéndose de realizar cualquier actuación material o vía de hecho que impida el goce de los beneficios salariales que le corresponden al ciudadano A.A., en su condición de Director Administrativo y Recursos del SAHUM.

TERCERO

se ordena a la querellada a título de indemnización cancelar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de nómina, hasta que realmente sea reincorporado nómina con la correspondiente remuneración del cargo de Director de Administración y Recursos del SAHUM, así mismo se ordena cancelar los complementos de sueldo y cualquier otra prestación pecuniaria que pudiera corresponderle como funcionario público adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Procurador y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, el día dieciséis (16) del mes de mayode dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.-

EXP:8987

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