Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

CUMANÁ, 8 DE ABRIL DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005360

ASUNTO : RJ01-P-2010-000022

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADOS: F.J.A.V., J.L.M.S. y L.E.B.Y..

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Seis (86) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos F.J.A.V., J.L.M.S. y L.E.B.Y., les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 05 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Noventa y Nueve (99) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 06 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó a los ciudadanos F.J.A.V., venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.399.031, residenciado en los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, J.L.M.S., venezolano, 27 años de edad, indocumentado, residenciado en la Urb. Cascajal, calle ciega, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre y L.E.B.Y., venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.893, residenciado en los molinos, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado F.J.A.V., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 11 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, pena que finalizará el 29 de Diciembre del año 2010.

Segundo

Siendo que el penado J.L.M.S., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 11 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, pena que finalizará el 29 de Diciembre del año 2010.

Tercero

Siendo que el penado L.E.B.Y., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 11 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, pena que finalizará el 29 de Diciembre del año 2010.

Cuarto

Ahora bien por cuanto los ciudadanos F.J.A.V., J.L.M.S. y L.E.B.Y., fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados de autos, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos F.J.A.V., venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.399.031, residenciado en los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, J.L.M.S., venezolano, 27 años de edad, indocumentado, residenciado en la Urb. Cascajal, calle ciega, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre y L.E.B.Y., venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.893, residenciado en los molinos, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Por ultimo, este Tribunal visto que los penados F.J.A.V., J.L.M.S. y L.E.B.Y. se encuentran en libertad, se acuerda mantener temporalmente a los mismos en esa condición, a la espera de los informes psicosociales que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.

Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de los penados infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo, así como comparecer por ante la UTASP. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.P..-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR