Decisión nº 383-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 26 de Octubre de 2010

200º y 152º

Decisión: (383-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2226

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.V.A., titular de la cédula de identidad N° 23.630.047, actuando en su carácter de presunta víctima en la presente causa, asistido por el Abogado D.G. (Folio 1 de la Primera Pieza del Expediente Original), interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 14/08/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana V.C.A.G., y en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto por la víctima invocando el artículo 325 de la norma adjetiva penal.

A tales fines observa esta Sala lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 1 al 2 de la Primera Pieza del Expediente Original, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.V.A., asistido por el Abogado D.G., invocando el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contenido es, entre otras cosas el siguiente:

(…omissis…)

La presente averiguación se inició en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía 38 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia penal, en la cual denuncie (sic) que la ciudadana V.C.A.G., se presentó como propietaria del inmueble que yo habitaba en: el parcelamiento Los Magallanes, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Parroquia Sucre, con un documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, mediante el cual el ciudadano M.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.228.192, la declara como heredera absoluta a la referida ciudadana V.G.A.G., del referido inmueble donde estaba el local que tenía arrendado, donde estaba el negocio denominado Carpintería La Mansión S.R.L., y dicho documento no fue firmado por el (sic) si no a ruego, por la Sra. Concetta Cotignola de Morillo, alegándose que el propietario no podía firmar porque la enfermedad había avanzado a un estado el cual no le permitía firmar, pero es el caso, que si bien es cierto, aparecen firmando dos testigos, no aparecen las huellas dactilares del señor M.M.D.S., ni la constancia de la enfermedad que le impidiera firmar; requisitos estos indispensables para que tenga validez el documento en cuestión, tampoco se citaron a los testigos E.d.L. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.249 y V-9.283.782 y ni se tomo (sic) en consideración memorando No.0230-1212 de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrito por V.M.P.D.G.S., Registro y Notaría, quien señala que el documento registrado bajo el No.13, Protocolo y Tomo II, Protocolizado en fecha 24 de mayo de 1990, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro, ante identificado esta viciado de nulidad.

La presente apelación la baso en que la Fiscalía no procedió a realizar la (sic) investigaciones correspondientes como eran, investigar el estado mental de el (sic) señalado ciudadano M.M.D.S., igualmente buscar información ante la Dirección de registro y Notaría, en relación al testamento en cuestión, citar a los testigos que aparecen en el mencionado documento, es por ello que considero que no se ha debido declarar el sobreseimiento de la causa, puesto que no son desconocida (sic) las personas involucrada (sic) en el hecho denunciado, se ha debido solicitar el archivo del expediente, para que continuara la investigación realizando la investigación pertinente. Asimismo debo señalar que no se convocó a una audiencia oral para debatir los fundamentos de mi petición. Esta apelación la interpongo de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal

.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN

En fecha 21/11/07, el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se acordó Emplazar al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.V.A., asistido por el Profesional del Derecho D.G., Inpreabogado Nº 95.650, constatándose al folio 7 del Cuaderno de Incidencia auto dictado por el tribunal A Quo, mediante el cual quedó asentado que el Representante de la Vindicta Pública no presentó formal contestación al referido Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se desprende de los folios 56 al 57 del Cuaderno de Incidencia, identificado como “ARCHIVO 42-C-10049-07, SOBRESEIMIENTO”, decisión de fecha 14/08/07, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo, para la época del Juez Alí José Fabricio Paredes, y cuyo contenido es literalmente el siguiente:

Visto el acto conclusivo presentado por el ciudadano (a) A.C.F., Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

La presente averiguación penal se inicio (sic) en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano (a) V.A.A.V., por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos.-

En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, habida cuenta y ante la imposibilidad de elementos que permitan demostrar la culpabilidad de persona alguna. En virtud de la narración efectuada en el párrafo anterior, ajustándose a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto el hecho punible se realizó aquel a ciencia cierta no puede atribuírsele a persona alguna, de allí que considera este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, bajo el Amparo de la normativa antes referida. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal CUADRAGÉSIMO SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA SALA QUINTA DE LA

CORTE DE APELACIONES

Es menester dejar sentado, por parte de esta Alzada, que luego de las innumerables incidencias ocurridas en el caso sub examine, relacionadas con la falta de notificación efectiva a la ciudadana investigada V.C.A.G., tal como consta en las Actas que conforman el presente expediente, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, finalmente, luego de realizada la notificación a la mencionada ciudadana, se pudo llevar a cabo la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/10/2010, en la cual se expresaron oralmente todas las partes involucradas en la causa que hoy nos ocupa, quienes se encontraban presentes, por lo que se transcribe literalmente el contenido de la referida Audiencia Oral, el cual es el siguiente:

“Hoy, Lunes (04) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-07-2226, seguida en contra de la ciudadana V.C.A.G..; y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. (Juez Ponente) y Dra. M.C.V.J., así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, ciudadano V.A.A.V., en su condición de víctima y parte recurrente, el ABG. R.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, la ciudadana ABG. J.F.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.A.G., en su carácter de denunciada, y los ABGS. F.J.G. y F.J.C., en su condición de Defensores de la citada ciudadana. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ABG. R.B.R., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso, entre otras cosas, que su representado ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal, el cual decretó el sobreseimiento de la causa, que en esa oportunidad se denunció ente la Inspectoría quien levantó un acta y donde el Juez de Control admitió su error; que la Representante Fiscal solicitó el sobreseimiento por una persona desconocida, pero se determinó que no es una persona desconocida, sino que se trata de la ciudadana V.A.; que el Tribunal de Instancia dictó el sobreseimiento sin haber notificado a su representado, por lo que solicitó se revoque la decisión de Primera Instancia y se continué con la investigación. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. J.F.C., quien manifestó, entre otras cosas, que ratificaba la solicitud de sobreseimiento que hiciera en su oportunidad la Vindicta Pública, conforme el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundamentos serios para imputar de delito alguno a la ciudadana V.A.; que después de una investigación realizada por la Fiscalía a la denuncia interpuesta por el ciudadano V.A., quien señaló haber sido desalojado de una carpintería en el sector de Catia por un Juez Civil, y por ello él denuncia que la documentación presentada por la ciudadana V.A.e. falsos, pero de la investigación practicada por la Vindicta Pública se determinó que dicho documento de compra venta si existe legalmente, razón por la cual ratifica en este acto la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente, se le concedió el derecho de replica a la parte recurrente, quien manifestó que en principio la formulación fiscal la hizo de mala manera; que la denuncia era por forjamiento de documento público, por lo que solicitó que se continúe con la investigación. Igualmente, se le concedió el derecho de réplica a la Vindicta Pública, quien insistió en ratificar la solicitud de sobreseimiento, la cual fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia, quien consideró no necesario realizar la audiencia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá realizar o no la audiencia para sobreseer, y así lo decidió el Juez de Instancia. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano V.A.A.V., quien, entre otras cosas, solicitó que se siga con las investigaciones, que existe un documento que está viciado; que la ciudadana Violeta le llevó un documento y lo sacó malamente de la carpintería; que cuando se hace entrega de algo debe ser notariado y cumplir con unas formalidades y eso no se hizo con el testamento; que existe un documento viciado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana V.A.G., titular de la cédula de identidad V-7.925.554, quien impuesta del precepto constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, expuso: “Hace doce años que no veía al señor Vicente, la última vez que lo vi fue cuando salimos de los Civiles, donde se determinó caso cerrado a mi favor y todo quedó ahí, se firmó el finiquito, por lo que no entiendo porque después de doce años estoy aquí, he sido citada por la Fiscalía y estoy en este acto cuando el Tribunal Civil cerró el caso”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. F.J.G., quien alegó que al momento en que la parte interpuso el recurso de apelación utiliza el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que prevé el derecho de accionar, sin embargo, a su criterio, debió fundamentar su apelación conforme al artículo 447 o 451, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se desestime el escrito de apelación; igualmente, la Defensa se adhirió al petitorio fiscal, en el sentido que se mantenga el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado de Primera Instancia; que el artículo 323 de la Ley Adjetiva establece dos variantes, un primer caso en la cual el Tribunal al pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal convocará a una audiencia oral, y un segundo caso en el cual el Juez puede prescindir de la celebración de la audiencia oral, señalando la doctrina que en este segundo supuesto el Juez deberá fundamentar el motivo por el cual no celebrará audiencia; que a su criterio, el Juzgado de Primera Instancia si motivó el por qué no celebraba la audiencia para escuchar a la víctima (se deja constancia que la Defensa leyó extractos de la decisión in comento), razón por la cual solicitó se desestime la apelación y se declare sin lugar. Acto seguido, los Jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, procedieron a interrogar a las partes de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la parte recurrente Abg. R.B., el vicio en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia de sobreseimiento? Contestó: “El vicio en que incurrió el Juez de Primera Instancia fue que dictó la decisión y no se le notificó a la víctima, por lo que debe agotarse las citaciones, conforme a los artículos 49, 1, 3 de la Ley Adjetiva, ya que sin la víctima no se puede hacer el juicio, y mi cliente se siente vulnerado en sus derechos, ya que no pudo exponer su defensa; que si existe un documento viciado, ya que una persona ciega no puede firmar un testamento”. Otra: ¿Diga la Defensa si existe sentencia firme emanada de la jurisdicción Civil? Contestó: “Si existe sentencia firme por Tribunales Civiles, la primera por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia la cual decretó la disolución del contrato, la cual fue recurrida, y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ratifica el desalojo; igualmente, si se inicia por vía civil es por esta jurisdicción que se debe contradecir esas pruebas y la víctima no lo hizo; asimismo, invoco en este acto la sentencia de fecha 27/07/08, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde establece que el Juez de Instancia podrá prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión de Primera Instancia está ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar” (se deja constancia que la parte consignó copia simple de la decisión en referencia). Otra: Diga la Representante Fiscal si el documento a que hace referencia la víctima como forjado fue sometido a la experticia de ley? Contestó: “Si, y consigno en este acto copia certificada del registro donde consta la venta (se deja constancia que la Vindicta Pública consignó en este acto el documento en referencia). Otra: ¿Señor V.A., usted habla de un documento viciado, diga si durante estos año logró probarlo? Contestó: “En la parte civil no se ventiló eso, la señora Violeta me llevó un hermano que era militar y me hizo un procedimiento, lo cual me produjo una crisis nerviosa, infartos; yo no lo sabía pero investigué y leí que era insólito que una persona firmé sin colocar sus huellas, pero esa falsedad nunca lo demostré”. Concluida las exposiciones de las partes, el Juez Presidente informa a las partes que este Tribunal Colegiado se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la respectiva sentencia, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado a objeto de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que integran la causa in commento, y lo hace de la siguiente manera:

Se desprende al folio 1, de la causa S5-07-2226 (nomenclatura de esta Sala), comunicación signada con el N° FMP-36°NN-1730-06, de fecha 19/12/06, emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual remite Denuncia interpuesta por el ciudadano V.A.A.V., titular de la cédula de identidad 23.630.097, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo instrucciones del Despacho Fiscal Superior.

Cursa al Folio 2 del expediente original, Denuncia signada con el N° 2, interpuesta por el ciudadano V.A.A.V., ante la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“En el día de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2006, siendo las 05:45 horas de la tarde, comparece por ante esta representación Fiscal, debidamente constituida en guardia en sede por instrucciones de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, la (sic) ciudadana (sic) (…omissis…) y quien luego de ser impuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, a los fines de denunciar a la ciudadana V.A.G., no se donde vive, su número de cédula es 7.925.554; porque ella me sacó del local donde yo tenía mi carpintería, ubicado en la calle Ucranía, bloque N° 39, Los Magallanes de Catia; con un Tribunal y con un documento con apariencia de falso, según un documento que me dieron el la Dirección de registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual dice que le dieron fe pública a un documento viciado de nulidad en ese documento el señor M.M. que ya falleció, nombra heredera absoluta a la ciudadana V.A.G., ese documento no tiene firma de él, ni huellas, y además firma otra persona, desconozco si tenía familia, antes de su fallecimiento vivía solo; esta persona VIOLETA lo acompañó antes de su fallecimiento, aparentemente ella lo cuidaba; nadie más tiene conocimiento de lo sucedido”

Se evidencia al folio 3 del expediente principal, actuación realizada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se ordena el inicio a la correspondiente investigación penal… “en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano V.A.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-23.630.047, donde aparece como denunciada la ciudadana V.A. (sic) Gamba, titular de la cédula de identidad N° V-7.925-554, por uno de los Delitos Contra La Fe Pública…”

Consta al folio 5 Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/04/07, realizada al ciudadano V.A.A.V., y cuyo contenido es entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…) comparece de manera espontánea por ante este Despacho a los fines de ampliar su denuncia interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2006, ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano V.A.A.V., de nacionalidad Venezolano por naturalización (…omissis…), y quien impuesto del motivo de su comparecencia expone: “En el año 1986, alquile un local en la siguiente dirección, en la calle Ucrania, con la (sic) callejón Ramos N° 39, Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, el propietario del local para ese entonces se llama Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, el propietario del local para ese entonces se llamaba MICHELLI MORELLO DI SAVIO, cédula de identidad 6.228.192, ocurre que en el año 1990, apareció una supuesta heredera universal, de nombre V.A.G., con un documento registrado en el registro Subalterno bajo el N° 13, tomo 02, protocolo 04, diciendo que el propietario M.M. (sic) le había regalado la propiedad, para ese momento acudo para donde el propietario le pregunte (sic) sobre la supuesta propietaria, el señor Michelle me respondió que se (sic) documento no esta bien, no te preocupes porque a ti no te van a sacar , lo único que tienes que hacer es cancelarle a ella, yo me estoy sintiendo un poco mal y así se hizo; paso un tiempo esta señora Violeta me comenzó a presionar cortándome el agua, subió el alquiler sin el consentimiento del Sr. Michelle, no conforme me hace un juicio civil en donde un Tribunal sentencio (sic) a favor de Violeta, para esa ocasión llego (sic) un Tribunal Ejecutor en compañía de un hermano de V.A. quien es militar y tenia a su cargo unos camiones de ejercito y soldados, donde para ese momento entraron al local de mi trabajo y sacaron mis cosas como herramientas y máquinas, inmediatamente yo consigo un abogado para hacer mi defensa , este gano (sic) el caso y vuelvo al local, confiado en la buena fe de este abogado sigo con el (sic), el cual me dice que puedo consignar los pagos de alquiler desde luego pagándoles sus honorarios, pero este abogado en complicidad con V.A., pago los alquileres en forma extemporánea y me vuelven al sacar del local, comienzo a buscar pruebas sobre el derecho que supuestamente tenía V.A. y descubro que el señor M.M. (sic), no había dejado documento alguno, que certifique la supuesta legalidad que dice tener V.A., así lo demuestra el documento de propiedad que no tiene huellas dactilares del legítimo propietario, ya que el señor M.M. para ese momento todavía firmaba los recibos de alquileres con sus huellas, solo (sic) existe en ese documento la firma de una persona que tampoco tiene huellas dactilares, también lo certifica el Director General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, esto fue en el año 1991, y en el año 1999 tal como consta en las copias simples que estoy consignado (sic) de los documentos mencionados, además la Dirección General Sectorial de registro y Notaría del Ministerio y Justicia, considera que presuntamente dio fe publica (sic) a un documento viciado de nulidad, como consta en copia simple del Memorando N° 0230-1213, es cierto y reconozco que pude haber hecho la denuncia desde el principio de los hechos ante la Fiscalía, pero fue tanta la decepción que he sufrido y hasta problemas de salud tengo a consecuencia de lo injusto que ha sido la justicia para mi persona, es por eso que podo justicia y que se considere este hecho como punible ante las autoridades competentes ya que personas como V.A. deben de ser castigadas y pague los perjuicios causados ya que desde ese momento que ocurrieron los hechos no he tenido tranquilidad por el efecto de lo sucedido; Es todo” SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera: ¿ Diga usted, si firmó algún contrato de alquiler con el ciudadano M.M. y en que fecha? Contesto: Si, en fecha 24 de julio de 1989. SEGUNDA: ¿Diga usted, como era el sistema de pago de los alquileres? Contesto: se lo entregaba en efectivo al ciudadano Michelle. TERCERA:¿ Diga usted, si la señora V.A., le mostró algún documento que le diera la cualidad de propietaria o apoderada legal del ciudadano Michelle? Contesto: Nunca me mostró nada. Cuarta: ¿Diga usted que tribunal lo desalojo y porque? Contesto: EL Tribunal no sé y porque tampoco. QUINTA: ¿Diga cuando ocurrieron estos hechos y en que fecha? Contesto: Esto fue el 03 de febrero de l año 1997. SEXTA: ¿Diga usted si posee algún documento en que este plasmada alguna medida de desalojo? Contesto: Si, el cual consignare (sic) copia simple. SEPTIMA: ¿Diga usted, por cuanto tiempo se mantuvo la relación de inquilino y propietario entre el señor Michelle y usted? Contesto: desde 1989 hasta 1991, cuando fallece el señor Michelle; OCTAVA: ¿Diga si la ciudadana V.A. le manifestó a usted que quería que desalojara el inmueble por usted alquilado? Si y en una oportunidad me lo cerro con un candado: NOVENA: ¿Diga usted como le cancelaba a la ciudadana V.A.? CONTESTO: le cancelaba en efectivo y ella me entregaba recibos; DECIMA: ¿Diga usted si el ciudadano Michelle conocía a la ciudadana Violeta? Contesto: Supuestamente, sí; DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted porque dice supuestamente? Contesto: Porque yo fui a hablar con el señor Michelle y el (sic) me dijo que esa señora se iba a quedar en su casa por unos días para que lo ayudara hacer algunas cosas ya que el estaba un poco enfermo: DECIMA SEGUNDA: ¿Diga si usted tiene conocimiento que el ciudadano Michelle le vendió o le entrego (sic) poder a la ciudadana V.A. referente al inmueble desalojado? Contesto: no; DECIMA TECERA: ¿Diga usted el nombre del abogado y donde puede ser ubicado, que los asistió la primera vez que fue desalojado tal como usted manifestó en su declaración? Contesto: O.O. y no se donde puede ser ubicada. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted el nombre del Tribunal que ejerció la acción de desalojo la segunda vez? No recuerdo; DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de porque fue ejercida la acción de desalojo en las dos oportunidades señaladas? Contesto: en el primer caso desconozco y en el segundo de los casos era porque el abogado que me asistió llamado A.C. yo le daba los pagos en efectivo y sus honorarios, para que este a su vez cancelara las mensualidades de arrendamiento, y este abogado cancelo (sic) de manera extemporánea las mensualidades, por ello existe un denuncia ante la Fiscalía 78 AMC contra este abogado y por extravío del expediente del tribunal disciplinario; DECIMA SEXTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicada la ciudadana V.A.? Contesto: Desconozco en este momento DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted el nombre del hermano de la ciudadana V.A. el cual menciona en su declaración y donde puede ser ubicado? Contesto M.A. gamba, es mayor del ejército; DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento porque el ciudadano Michelle firmaba y colocaba sus huellas dactilares en los recibos que le entregaba usted? Contesto: A raíz de su enfermedad el cual era diabético y no visualizaba bien las cosas, sin embargo firmaba los recibos del canon de alquiler que yo le cancelaba a el personalmente, como prueba y testimonio, el documento de la supuesta propietaria V.A.G., fue registrado en fecha 24 de mayo de 1990 no aparecen las huellas dactilares del ciudadano Michelle y el (sic) para esa fecha firmaba y colocando como se demuestra en el recibo de fecha 24.07.1990, cuando se le cancela el canon de alquiler el deja estampado sus huellas. DECIMA NOVENA: ¿Diga a usted a que se refiere cuando dice en declaración de la supuesta legalidad que decía tener la ciudadana V.A. sobre el inmueble? Contesto: por cuanto el documento que tiene esta señora, no tiene huellas dactilares del ciudadano Michelle, quien para ese entonces ya colocaba las huellas en los documentos que firmaba…”

Se desprende del folio 9 del expediente, Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

Yo M.M.D.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.228.192, encontrándome en perfecta condiciones mentales y conciente de mis actos, mediante el presente documento declaro: Que nombro Heredera absoluta a la ciudadana V.C.A.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad No. 7.292.554, de una casa exclusiva de mi propiedad ubicada en el parcelamiento los Magallanes, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia Sucre, Catia, cuyos linderos y medidas son las que continuación se especifican: Norte: once metros con setenta centímetros (11.70 mts).) con la parcela No. 37 que dá (sic) a la Calle Ucrania del parcelamiento Los Magallanes. Sur: Con Calle Ramos del mismo parcelamiento. Este: ocho metros con treinta centímetros (8:30 mts). Con la Calle Ucrania y Oeste: con el encuentro de los linderos Norte y Sur del mismo parcelamiento. El inmueble antes designado me pertenece en pleno dominio por haberlo adquirido a la ciudadana G.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 3.728.984, quien para el momento de la compra del inmueble antes mencionado era la apoderada de I.T., viuda de NICASTO G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.073.950, según poder autenticadO por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas otorgado en fecha 26 de abril de 1.982 quedando inscrito bajo el Nº. 85, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y posteriormente registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 25 de Marzo de 1.983, bajo el No. 44, Protocolo 3, tomo 7, también apoderada de E.G.T., mediante poder conferido ante el ciudadano M.L.F.M., Notario de Santander, España, en fecha primero de Abril de 1.982, siendo posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1.983 bajo el No.1, Protocolo 3, tomo 8, igualmente apoderada de P.R.G.T., según poder otorgado ante el Cónsul General de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados de Norte América en fecha 4 de abril de 1.982, siendo registrado posteriormente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1.983, bajo el N. 2 Protocolo 3, tomo 8, quienes a su vez eran los propietarios legítimos del inmueble antes descrito, por haberlo heredado del difunto N.G.P., quien a su vez lo había adquirido mediante remate judicial del Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.960. El inmueble aquí descrito se lo dejo en herencia a la ciudadana V.C.A.G., anteriormente identificada, en agradecimiento por los favores, servicios y cuidados que me ha prestado durante mi enfermedad y con la condición de que cuidara de mí hasta mi fallecimiento, velatorio. En virtud de que mi enfermedad hace notar mi impedimento físico, de la vista, y del oído leerá y confrontara y firmara a mi ruego y en mi presencia la Sra. CONCETTA COTIGNOLA DE MORELLO, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E, 846.088. En virtud de que mi enfermedad ha avanzado a un estado el cual no me permite firmar el presente documento, Yo, M.M.D.S. delego la firma de este documento en la persona de CONCETTA COTIGNOLA DE MORELLO, anteriormente descrita, para que en mi nombre otorgue la firma por ante el registro respectivo.

Por otra parte, alega el recurrente que la averiguación fue iniciada el 06/11/06, y que la ciudadana V.C.A. (denunciada) se presentó como propietaria del inmueble ubicado en el Parcelamiento Los Magallanes Jurisdicción del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, con un documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, mediante el cual el ciudadano M.M.D.S., la declara como heredera absoluta del referido inmueble donde estaba el local que tenía arrendado, y funcionaba el negocio denominado Carpintería La Mansión S.R.L.

Continúa exponiendo el apelante en su recurso, que la Fiscalía no realizó las investigaciones, indicando que no se verificó el estado mental del ciudadano M.M.D.S., asimismo arguyó que no se recabó información alguna ante la Dirección de Registro y Notaría.

Asimismo explanó el ciudadano A.V.V.A., en el escrito recursorio que no se citó a los testigos que aparecen en el mencionado testamento, y por tanto el Tribunal no ha debido declarar el Sobreseimiento de la Causa, puesto que no son desconocidas las personas involucradas.

Por último expresó el apelante que no se le convocó… “a una audiencia oral para debatir los fundamentos de mi petición…”.

Revisadas como han sido de manera exhaustiva las actuaciones que integran la presente causa, esta Sala considera como Punto Previo transcribir textualmente la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, Abogado A.C.F., la cual cursa del folio 50 al 52 del Cuaderno de Incidencias y así se constata lo siguiente:

Yo, A.C.F., en mi carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República, el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 320 Ejusdem, a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana V.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.925.554 y tal pedimento lo hago en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 06 de Diciembre de 2006, cuando comparece el ciudadano V.A.A.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 23.630.047, ante la sede del Ministerio Público para denunciar a la ciudadana V.A.G., porque ella me sacó del local donde yo tenía mi carpintería ubicado en la calle Ucrania, bloque 39, los Magallanes de Catia con un Tribunal y con un documento con apariencia de falso, documento donde la (sic) el señor M.M. que ya falleció, nombre heredera absoluta a la ciudadana V.A.G., ese documento no tiene firma de él, ni huellas y además firma otra persona.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Una vez a.e.c.d. legajo de investigaciones, esta Representación Fiscal observa que consta la práctica de las siguientes actuaciones.

Cursa denuncia de fecha 06 de Diciembre de 2006, interpuesta por el ciudadano V.A.A.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 23.630.047, en contra de la ciudadana V.A.G., porque ella me sacó del local donde yo tenía mi carpintería ubicado en la calle Ucrania, bloque 39, los Magallanes de Catia con un Tribunal y con un documento con apariencia de falso, documento donde la (sic) el señor M.M. que ya falleció, nombra heredera absoluta a la ciudadana V.A.G., ese documento no tiene firma de él ni huellas y además firma otra persona.

Cursa acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2006, rendida por el ciudadano V.A.A.V., ante la sede de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien acude para ampliar su denuncia y expone: “En el año 1986, alquilé un local… el propietario del local para ese entonces se llamaba M.M. Disavio… ocurre que en el año 1990 apareció una supuesta heredera universal de nombre V.A.G. con un documento registrado diciendo que el propietario le había regalado la propiedad… un Tribunal sentenció a favor de Violeta… comienzo a buscar pruebas sobre el derecho que supuestamente tenía V.A. y descubro que el señor M.M. no había dejado documento alguno que certifique la supuesta legalidad, así lo demuestra el documento de propiedad que no tiene huellas dactilares del legítimo propietario, solo existe en ese documento la firma de una persona que tampoco tiene huellas dactilares…”

Cursa copia debidamente certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el número 13, tomo 02, protocolo 4 de los libros respectivos, relacionados con el testamento dejado por el ciudadano M.M.D.S. a favor de la ciudadana V.C.A.G., donde la designa como heredera absoluta de una propiedad ubicada en un parcelamiento en los Magallanes.

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 01-F-38-0593-06, se observa que no aparece acredita (sic) la existencia material de algún hecho punible, dado que el documento cuestionado por el denunciante en el presente caso, es un testamento otorgado por el ciudadano M.M.D.S., quien nombra como su heredero absoluta a la ciudadana V.C.A.G. de una casa de su propiedad ubicada en la calle Ucrania, Parcelamiento los Magallanes, jurisdicción del departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia Sucre. El referido documento fue protocolizado siguiendo las formalidades exigidas por el artículo 856 del Código Civil Venezolano que reza…

(…omissis…)

De la lectura de ambas normas, se desprende que el documento entredicho fue otorgado a ruego dejándose expresa constancia de “en virtud de que mi enfermedad hace notar que por impedimento físico, de la vista y del oído leerá y confortará y firmará a mi ruego y en mi presencia la Sra. CONCETTA COTIGNOLA DE MORELLO… En virtud de que mi enfermedad ha avanzado a un estado el cual no me permite firmar el presente documento, yo M.M.D.S. delego la firma de este documento en la persona… “En tal sentido, es comprensible entonces que obviamente no aparezca suscrito o refrendado el anterior documento por su otorgante, quien al no poder firmar por su precario estado de salud, lo hizo a ruego y en presencia de la autoridad registral y de las ciudadanas E.d.L. y A.C., suscribiéndolo la ciudadana Concetta Cotignola de Morillo, documento este que además aparece debidamente otorgado cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 857 del Código Civil, ante el entonces Registrador Subalterno, en fecha 24 de Mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 02, protocolo 4 de los libros respectivos, por lo que no se evidencia la comisión de hecho punible alguno. Observa esta Representación Fiscal, que resulta bastante curioso y suspicaz, que el denunciante con ocasión y posterioridad a una (sic) acciones civiles de las cuales fue objeto para desalojarlo de la referida propiedad, interponga la denuncia prácticamente 17 años después de haberse otorgado el mencionado testamento, siendo lo pertinente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana V.C.A.G., antes identificada, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, dado que el testamento es fidedigno y legítimo, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, de la anterior transcripción realizada a la solicitud de Sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público y del contenido del fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/08/2007, a cargo del Juez Alí José Fabricio Paredes, se evidencia con meridiana claridad que la decisión que hoy se impugna, en lo absoluto se corresponde con lo peticionado por el Dr. A.C.F., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, de fecha 16/07/2007, por cuanto la Representación Fiscal, y así consta en actas, luego de plasmar minuciosamente los hechos objetos del proceso y los fundamentos de derecho para presentar su acto conclusivo, solicitando formalmente el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana V.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.925.554, “…en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, dado que el testamento es fidedigno y legítimo, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”, la recurrida decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de personas desconocidas.

En efecto, el Fiscal del Ministerio Público en relación con la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadano V.A.A.V. en fecha 06/12/2006, relacionada con un documento –a criterio del ciudadano V.A.A.V.- con apariencia de falso, en el cual la ciudadana V.A.G. fue nombrada heredera absoluta por parte del señor M.M.D.S., de un inmueble ubicado en el parcelamiento los Magallanes, jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia Sucre, Catia, dejó expresa constancia en su solicitud de Sobreseimiento, entre otros puntos, de lo siguiente:

…Cursa copia debidamente certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el número 13, tomo 02, protocolo 4 de los libros respectivos, relacionados con el testamento dejado por el ciudadano M.M.D.S. a favor de la ciudadana V.C.A.G., donde la designa como heredera absoluta de una propiedad ubicada en un parcelamiento en los Magallanes.

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 01-F-38-0593-06, se observa que no aparece acredita (sic) la existencia material de algún hecho punible, dado que el documento cuestionado por el denunciante en el presente caso, es un testamento otorgado por el ciudadano M.M.D.S., quien nombra como su heredero absoluta a la ciudadana V.C.A.G. de una casa de su propiedad ubicada en la calle Ucrania, Parcelamiento los Magallanes, jurisdicción del departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia Sucre. El referido documento fue protocolizado siguiendo las formalidades exigidas por el artículo 856 del Código Civil Venezolano que reza…

(…omissis…)

De la lectura de ambas normas, se desprende que el documento entredicho fue otorgado a ruego dejándose expresa constancia de “en virtud de que mi enfermedad hace notar que por impedimento físico, de la vista y del oído leerá y confortará y firmará a mi ruego y en mi presencia la Sra. CONCETTA COTIGNOLA DE MORELLO… En virtud de que mi enfermedad ha avanzado a un estado el cual no me permite firmar el presente documento, yo M.M.D.S. delego la firma de este documento en la persona… “En tal sentido, es comprensible entonces que obviamente no aparezca suscrito o refrendado el anterior documento por su otorgante, quien al no poder firmar por su precario estado de salud, lo hizo a ruego y en presencia de la autoridad registral y de las ciudadanas E.d.L. y A.C., suscribiéndolo la ciudadana Concetta Cotignola de Morillo, documento este que además aparece debidamente otorgado cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 857 del Código Civil, ante el entonces Registrador Subalterno, en fecha 24 de Mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 02, protocolo 4 de los libros respectivos, por lo que no se evidencia la comisión de hecho punible alguno. Observa esta Representación Fiscal, que resulta bastante curioso y suspicaz, que el denunciante con ocasión y posterioridad a una (sic) acciones civiles de las cuales fue objeto para desalojarlo de la referida propiedad, interponga la denuncia prácticamente 17 años después de haberse otorgado el mencionado testamento, siendo lo pertinente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana V.C.A.G., antes identificada, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, dado que el testamento es fidedigno y legítimo, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas de esta Sala).

Por lo que resulta sorprendente para este Órgano Jurisdiccional Colegiado, la incoherencia manifiesta por parte de la recurrida en su decreto de Sobreseimiento a favor de personas desconocidas, es decir, el Juez A quo hizo un pronunciamiento totalmente divorciado de la solicitud fiscal, que de manera razonada y fundamentada fue realizada por el Representante de la Vindicta Pública a favor de la ciudadana V.C.A.G., por lo que se aprecia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que el titular de la acción penal formuló su petición, aunado al hecho que el Juez de Instancia no realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de presentada la solicitud de sobreseimiento, a los efectos de oír a las partes y debatir los fundamentos de la petición, así como tampoco motivó con fundamento jurídico el por qué no realizó la referida audiencia oral, desprendiéndose del fallo recurrido de manera exigua lo que sigue: “En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública,…” lo que evidentemente demuestra que el Juez de Instancia no dejó constancia por auto motivado de lo innecesario del debate, si así lo consideraba, tal como lo establece la norma procesal antes aludida, lo que conlleva indefectiblemente a la ocurrencia de un vicio de orden público que vulnera el debida proceso y el derecho a la defensa, violaciones de índole constitucional y procesal que conllevan a la nulidad absoluta del fallo que hoy es objeto de impugnación, por cuanto una sentencia inmotivada es lesiva a la tutela judicial efectiva.

Siendo así, es pertinente precisar que el p.p. no sólo busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino que también debe establecer la justicia en la correcta aplicación de las normas constitucionales y procesales. Y tal como lo tiene sentado la doctrina el deber de motivar es más estricto en los asuntos penales que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación como en el caso de marras.

Por ello resulta aplicable en el caso sub examine traer a colación los términos literales de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Judicial en Sala Constitucional N° 150, de fecha 24/03/02 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deja sentado:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

(Negrillas de esta Sala)

Asimismo el Tribunal Constitucional Español, sostiene en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencias y autos), lo siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de los artículos 120.3 y 24.1 CE. El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley…

(S.14/91. de 28 de Enero, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, T.G.M., Tomo II, Editorial Bosch, S.A.)

Toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En atención a lo anteriormente expuesto, y vista la incoherencia observada en la decisión recurrida que conlleva indefectiblemente a la inmotivación del fallo, lo que se traduce evidentemente en violación de derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hoy recurrida, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de personas desconocidas conforme con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14/08/07, la cual cursa a los folios 56 y 57 del expediente original, quedando vigentes todas las actuaciones investigativas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones realizadas por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones cursantes a los folios 112 al 263 de la pieza 01 del cuaderno de incidencia, así como las actuaciones contenidas en el folio 01 al 78 de la pieza 02 del cuaderno de incidencia y la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió la decisión anulada, decida conforme a derecho la solicitud de Sobreseimiento sin incurrir en los vicios señalados por esta Sala. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Vista la nulidad ut supra decretada, este Tribunal Ad quem considera inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.A.A.V.. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hoy recurrida, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de personas desconocidas conforme con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14/08/07, la cual cursa a los folios 56 y 57 del expediente original, quedando vigentes todas las actuaciones investigativas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones realizadas por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones cursantes a los folios 112 al 263 de la pieza 01 del cuaderno de incidencia, así como las actuaciones contenidas en el folio 01 al 78 de la pieza 02 del cuaderno de incidencia y la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió la decisión anulada, decida conforme a derecho la solicitud de Sobreseimiento sin incurrir en los vicios señalados por esta Sala. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO

CAUSA N° S5-07-2226

JOG/CMT/MCVJ/AOG/yusmary.

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