Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.440

En la incidencia surgida en el juicio que por DIVORCIO seguido por la ciudadana YVANNA C.M.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.786, representada judicialmente por el abogado M.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, contra el ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.913.

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado M.E.N.A. contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente en razón del Territorio, y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de noviembre de 2001 la ciudadana YVANNA C.M.R. asistida de abogado presentó escrito de demanda de divorcio contra el ciudadano J.E.R.C. (folios 3 al 11) y anexos a los folios 12 al 28.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda y ordenó la notificación del demandado (folio 29).

En fecha 30 de noviembre de 2010 la ciudadana YVANA C.M.R. otorgó poder apud acta a los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A. (folios 35).

El 9 de diciembre de 2010 el tribunal a quo decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad conyugal (folios 41 al 43).

A los folios 45 al 77 corre inserto exhorto enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual aparece demanda por abandono voluntario incoada por el ciudadano J.E.R.C. en contra de la ciudadana I.C.M.R..

En fecha 19 de enero de 2011 el tribunal de la causa se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 84).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 el abogado M.E.N.A. solicitó la regulación de la competencia (folio 85).

El 1° de febrero de 2011 el tribunal solicita la regulación de la competencia (folios 86 y 87).

En fecha 10 de febrero de 2011 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el Nº 2440 dándosele entrada y curso de ley (folios 89 y 90).

El 23 de febrero de 2011 el abogado M.E.N.A., presentó escrito de alegatos por ante esta Alzada (folios 91 al 93), y anexos a los folios al 109.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

El Tribunal a quo fundamenta su decisión en lo siguiente:

“...Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana YVANNA C.M.R., y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente específicamente del libelo de la demanda (folio 1 al 10) y de lo recaudos consignados por el abogado M.E.N.A. con diligencia de fecha 10 de enero del año en curso, específicamente el folio 42, se desprende que el último domicilio conyugal de los ciudadanos YVANNA C.M.R. y J.E.R.C. fue en RESIDENCIAS EL PARQUE, EDIFICIO ARAGUANEY, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, AV. 17 CON 18, (sic) ESTADO PORTUGUESA, siendo la que aquí juzga incompetente para conocer la presente causa, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cito: …

… En consecuencia, de conformidad con la norma mencionada supra, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, a razón del Territorio, en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YVANNA C.M.R., en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a objeto de que continúe conociendo

El tribunal de la causa fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio por cuanto el domicilio conyugal de la pareja fue Residencias el Parque Edificio Araguaney, Piso 1, Apartamento 1-A, Avenida 17 con 18, Araure, estado Portuguesa; que por eso el competente para conocer de este juicio de Divorcio es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2.011 el abogado M.E.N.A., consignó alegatos por ante esta Alzada, argumentado lo siguiente:

… Tal y como consta en las actas procesales en fecha cuatro de noviembre de 2.010 presenté asistiendo a mi patrocinada un escrito de Divorcio por la causal 1° y 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ahora luego de transcurrido el tiempo legal se distribuyó y conoce de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, el cual inventariado le asignó el número 1275 y se admitió el ocho de noviembre de 2.010. Ahora bien, luego de realizarse los trámites concernientes a la citación de marras la Jueza decidió declinar competencia ya que realizó una lectura del expediente y se percató de lo siguiente: “…omissis… Fijamos el domicilio conyugal en Residencias El Parque Edificio Araguaney, piso 1, Apartamento 1-A, Avenida 17 con 18, Araure, Estado Portuguesa…omisis…”, pero no se dio cuenta que a renglón seguido se mencionó lo siguiente: “…omissis… vale la pena mencionar que me mudé a la ciudad de San Cristóbal, fijando nuestro domicilio conyugal en esta ciudad, ya que debido a mi trabajo tuve que hacerlo y el estuvo dispuesto a hacerlo…omisis…” (SUBRAYADO, CURSIVA Y NEGRITAS PROPIAS), y es por eso que junto al hecho de que el ciudadano vive allá fue motivación suficiente para declinar competencia en un tribunal del estado Portuguesa. Y por la razón mencionada y transcrita es que solicito la Regulación de Competencia y en fecha 10 de febrero de 2011 se le da entrada y se fija oportunidad para sentenciar dentro de los 10 días siguientes a la admisión de la misma. Ahora bien por cuanto quien suscribe (sic) que el Tribunal del estado Táchira presentó a los fines legales y procesales las siguientes probanzas:

- C.d.I. en el Colegio Santísimo Salvador, de la hija de mi patrocinada A.S.C.R.M. nacida el día nueve de noviembre de 2.004 según consta en acta de nacimiento N° 2714 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, la cual cursa en las actas procesales que en copia certificada envió el Tribunal a quo.

- Oficio número 686 de fecha 07/11/2007 donde se le informa a patrocinada (sic) sobre su traslado a esta ciudad de San Cristóbal.

- Constancia emitida por el IPAS del estado Portuguesa autorizando el cambio para la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

- Informe Médico relacionado con la salud del hijo de mi patrocinada el cual es claro sobre la necesidad del mismo en la ciudad de San Cristóbal.

- Informes médicos realizados al n.I.E.R.M..

- Contrato de Trabajo suscrito entre el IPAS ME y mi patrocinada.

Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare con lugar la Regulación de Competencia en el sentido de que a quien corresponde conocer es un Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira todo en la definitiva en que recaiga…

Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora resaltar el contenido de las siguientes normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes:

Artículo 453: Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En el escrito de demanda de Divorcio (folios 3 al 11) incoada por la ciudadana YVANNA C.M.R. contra el ciudadano J.E.R.C., se lee: “Fijamos el domicilio conyugal en Residencias El Parque Edificio Araguaney, piso 1, Apartamento 1-A, Avenida 17 con 18, Araure, estado Portuguesa, según lo estipulado en el artículo 140 del Código Civil Venezolano. Y también consta, tal y como lo expuso el apoderado de la demandante, que en el escrito libelar se dijo:

… vale la pena mencionar que me mude a la ciudad de San Cristóbal, fijando nuestro domicilio conyugal en esta ciudad, ya que debido a mi trabajo tuve que hacerlo y el estuvo dispuesto hacerlo pero de la noche a la mañana cambió bruscamente de opinión y me dejó sola completamente, aunado a los malos tratos, al abandono que me ha hecho ahora también tengo que sufrir los rigores de una infidelidad. Es decir se ha configurado de hecho las causales por lo cual demando a mi esposo

.

En fecha 23 de febrero de 2011 el abogado M.E.N.A. presentó escrito de alegatos junto con pruebas, con las cuales se demuestra claramente que la ciudadana YVANNA C.M.R. se encuentra domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, junto con sus dos hijos los niños A.S.C. e I.E.R.M..

Siendo que el traslado de la actora a esta ciudad de San Cristóbal en calidad de odontólogo del IPASME fue acordado en fecha 9 de noviembre de 2007, y que según las facturas expedidas por la Unidad Educativa Colegio Parroquial “Santísimo Salvador” se evidencia el pago de las mensualidades desde octubre de 2010 hasta julio de 2011, quiere decir que la niña A.S.C. ya cursaba estudios en esa institución desde fecha anterior a la interposición de esta demanda, que presenta sellos húmedos de la Unidad de Recepción de Documentos y Asientos Diarios de fecha 4 de noviembre de 2010. Aunado a la circunstancia de que una de las causales invocadas es el abandono voluntario por parte del cónyuge J.E.R.C..

Todo lo cual da cuenta de que el último domicilio conyugal desde el año 2007 fue en esta ciudad de San Cristóbal.

Además se advierte del escrito libelar que fueron procreados durante el matrimonio dos (2) hijos menores, respecto de los cuales nace un régimen especial de protección que debe tramitarse por ante un tribunal del lugar de residencia de esos niños.

Por lo antes analizado, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones debe declararse con lugar la solicitud de regulación de competencia incoada y declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por el abogado M.E.N.A. el 26 de enero de 2.011 contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia incoada el 26 de enero de 2011 por el abogado M.E.N.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVANNA C.M., parte demandante en el juicio que por Divorcio incoara en contra del ciudadano J.E.R.C..

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente, en su debida oportunidad remítase a dicho tribunal este expediente a fin de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2440 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 9 de marzo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.440, siendo las once y treinta e la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró oficio N° _____ junto con copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth

Exp: 2440.-

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