Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 23 de Octubre de 2008, los ciudadanos M.A.G.A. y DARLYNG COROMOTO MONTERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.763 y V-11.083.090, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.978, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 21 de Octubre de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 450 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Virginias Avenida 2, con calle 7, casa Nº 20 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite), actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados, desde hace mas de cinco (05) años viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijos menores de edad acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, monto que entregará al Tribunal de la manera que el Tribunal lo acuerde, con respecto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros, serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo las menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien patrimonial que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 04-11-08, se acordó oír a los adolescentes involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 18-11-2008 y en fecha 27-11-2008, opinión del la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: M.A.G.A. y DARLYNG COROMOTO MONTERO TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.763 y V-11.083.090; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 21 de Octubre de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 450. Y Así se Declara.

Respecto a los adolescentes: (se omite), actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo las menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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