Decisión nº 134 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000169

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 24 de febrero, 02 y 03 de marzo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., Los Escabinos YICPYE ROJAS y YUMARIS SUAREZ y el Secretario de sala ABG. S.M., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. K.A., formuló acusación en contra de los ciudadanos F.J.O., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, nacido el 10 de junio de 1970, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas casa sin número y portador de la Cédula de identidad No. 10.949.348, E.R.A. venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.592 y residenciado en Puerto La C.E.A., R.J.P. venezolano, de veintidós años de edad, nacido el 17 de febrero de 1981, residenciado en el sector Las Cuñas de Cantarrana y portador de la cédula de identidad No. 16.484.036, S.D.V.P., venezolana, de veintidós años de edad, nacida el 15 de noviembre de 1982, residenciada en el sector Las Cuñas de Cantarrana y portadora de la cédula de identidad NO. 16.484.663 quienes fueron defendidos por la defensora privada ABG. A.G. Y F.C.G., venezolano, Militar activo, de veintisiete años de edad, nacido el 10 de junio de 1975, residenciado en Bebedero, avenida 4, casa No. 29, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 13.051.769, quien estuvo asistido por sus defensores privados L.G.C. e I.G..

A todos los ciudadanos antes mencionados, la representante del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al ciudadano F.R.O., lo señaló además como autor de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia violenta a la autoridad, lesiones personales intencionales menos graves, en perjuicio del ciudadano W.G. y lesiones personales intencionales leves en perjuicio del ciudadano D.M., previstos y sancionados en los artículos 278, ordinal 1 del artículo 219, 415 y 418 todos del Código Penal, estableciendo que tuvieron participación en los siguientes hechos:

Que el día 20 de julio de 2004, siendo las cinco y treinta de la tarde, previas investigaciones y solicitud de orden de allanamiento, que fue debidamente expedida por el Juez primero de control, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional, integrada por varios efectivos vestidos de militares y tres de ellos de civil, en el sector Las Cuñas de Cantarrana, casa sin número, con la señalización en el frente “se vende”. Llegaron primero al lugar los tres efectivos vestidos de civil, quienes tocaron la puerta principal y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes no les fue abierta la puerta, en eso escucharon ruidos en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios deciden ingresar a la vivienda por la parte de atrás, al ingresar, dos de los funcionarios, son recibidos a disparos accionados por el acusado F.O., quien se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda, resultando heridos los funcionarios W.G. y D.M.. Llegando luego la otra parte de la comisión militar que se había quedado cerca del lugar en un camión militar con los testigos del procedimiento, quienes tuvieron que forzar la puerta para poder ingresar a la vivienda y rescatar a los funcionarios heridos, ya que no les fue abierta la puerta por los residentes de la vivienda. Se efectuó la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, una vez que se efectuó la revisión de la misma y se encontró droga de la denominada crack y marihuana, un explosivo rudimentario, uniformes militares, pólvora y dinero en efectivo.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración el Experto E.P. Y J.R.; los Funcionarios de la Guardia Nacional: D.M., W.G., SEGUIS GOMEZ, D.F. y J.C.; Los testigos promovidos por la defensa L.P.R. y M.R.M.P. y los promovidos por la representación fiscal J.C.A. y W.J.C. y se incorporaron mediante su lectura sin objeción alguna de la defensa informe de reconocimiento legal No. 393, informe de experticia mecánica y de diseño No. 143, inspección técnica No. 1830 y los informes medico legal Nos. 162-2068 y 162-2069.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los tres días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, F.C.G., quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente, por cuanto solamente se encontraba en la residencia donde se practicó el allanamiento, por tener un hijo con una mujer de las que residían en esa casa y había ido a llevarle pañales y leche. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos, el experto y de los funcionarios que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración del experto E.P. y la lectura del informe de experticia botánica y química No. 2008 de fecha 27 de agosto de 2004, quien se refirió a la realización de pruebas de certeza a dos muestras que les fueron suministradas: la No. 1, un recipiente confeccionado en plástico color blanco con tapa en el mismo material, el cual resguarda seis envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de seis gramos con doscientos miligramos (6,2 grs), que resultó ser Marihuana y, la No. 2. ochenta y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de tres gramos con cien miligramos (3,1 grs), que resultó ser Cocaína Base tipo Crack.

La declaración del experto J.R. y la lectura del informe de experticia de reconocimiento legal No. 393 de fecha 21 de julio de 2004, quien se refirió al reconocimiento de unas prendas de vestir, dos envases, un explosivo rudimentario y dieciocho ejemplares de billetes de diferentes denominaciones, resultó ser una prueba impertinente, en virtud que nada aporta ni guardó relación con los hechos que se le atribuyeron a los acusados, dado que no estableció el Ministerio Público lo que pretendía probar con dicha prueba ni la incidencia que la misma tenía con relación a la demostración de los hechos típicos o la culpabilidad de los acusados.

La declaración de la víctima W.G., quien justificó su presencia en el lugar de los hechos, sin camisa, porque las averiguaciones previas al allanamiento, habían determinado que generalmente las personas que se acercaban a la vivienda lo hacían sin camisa, por lo que se pensó que esa era una de las señales distintivas de los compradores de drogas en el lugar, así que por ordenes de sus superiores, se decidió su actuación en cubierto, conjuntamente con el funcionario D.M., quienes se acercaron a la vivienda desprovistos de camisa.

Señaló este funcionario que una vez que llegaron a la vivienda donde se practicaría el allanamiento, se identificaron como Guardias Nacionales y notaron que las personas de la vivienda en su interior se tornaron nerviosas y se escuchaban ruidos y sin embargo no abrían la puerta, por lo que se le ordenó conjuntamente con el funcionario D.M., ingresar a la vivienda por la parte de atrás de la misma. Ya en el interior de la vivienda se identificaron como Guardias Nacionales, con quienes encontraron en la misma y les ordenaron colocarse en la sala. El funcionario dijo que al levantar una cortina de uno de los cuartos, recibió un disparo en el brazo, accionado por una persona bajita de bigotes, que se encontraba en la puerta de un baño en el cuarto, a quien identificó como el acusado F.J.O.. Por último señaló que observó el momento, cuando su compañero, se acercó a la misma puerta del cuarto y también resultó herido por arma de fuego en un costado.

La declaración de la víctima D.M., quien fue coincidente con lo dicho por la otra víctima, en cuanto a las razones por las cuales se aproximaron desprovistos de camisa a la vivienda donde realizaron el allanamiento y la forma en que ingresaron a la misma, una vez que tocaron en la puerta principal y no fue abierta la puerta, dijo haber visto cuando el Guardia González trata de ingresar a uno de los cuartos de la vivienda y recibe un disparo en uno de sus brazos y cuando él trató de entrar, también recibió otro disparo y que no logró distinguir a la persona que le disparó por cuanto lo hacía desde la puerta de un baño que estaba dentro de la habitación, pero que después ingresó una ciudadana a la habitación que abrazó a la persona que estaba disparando y la convino a que soltara el arma de fuego, luego el funcionario D.F., procedió a detener a la persona que disparaba quien quedó identificada como el acusado F.J.O..

La declaración del Funcionario Seguís Gómez, quien dijo haber sido uno de los funcionarios uniformados que llegó a la vivienda a bordo de un vehículo militar, donde llevaban a los testigos del procedimiento, posteriormente después de la llegada de los tres funcionarios vestidos de civil. Dijo que al llegar se identificaron como Guardias Nacionales y como no abrieron la puerta procedieron a forzarla, pues se escucharon detonaciones en el interior de la misma y al lograr ingresar habían dos guardias heridos y se observa a una persona de contextura gruesa a quien una mujer tenia abrazado, estaba un arma de fuego en una cama y el funcionario D.F. lo tenía apuntado con su arma reglamentaria, por lo que se procedió a esposarlo y él se retiró del lugar a llevar a los dos funcionarios heridos a un centro asistencial.

La declaración del Funcionario D.F., quien fue coincidente con los dos Funcionarios que resultaron heridos en lo que respecta a la forma en que se acercaron a la vivienda. Este funcionario relató sobre las diligencias previas a la fecha en que se efectuó el allanamiento; dijo que él iba vestido de civil. Coincide también en cuanto al hecho que se presentaron al frente de la vivienda, se identificaron como guardias nacionales y que era un allanamiento, pero no les abrieron la puerta y notaron que las personas que se encontraban en el interior de la vivienda comenzaron a correr, por lo que deciden ingresar a la misma por la parte de atrás. Al entrar, se identificó y las personas comenzaron a correr y son retenidos en la sala, en eso el Guardia González, va a revisar un cuarto y escuchó un disparo; el Guardia Darwin también se asoma a dicho cuarto y le dijo que también le dieron, por eso él se va a la parte del cuarto y una mujer lo empuja y se abalanza sobre la persona que tenia un arma de fuego en su mano y le dice que no dispare que es la guardia. Dijo que lo mantuvo apuntado con su arma, mientras la ciudadana le pedía que no disparara y le decía al sujeto que soltara el arma, quien la lanzó sobre la cama, dicho sujeto lo identificó como el acusado F.J.O.. Después del hecho donde resultaron heridos los funcionarios y una vez sometido el agresor y trasladados los heridos a un centro asistencial, dijo este funcionario que se procedió a la revisión de la vivienda, conforme a la orden de allanamiento que había sido expedida por un juez de control, en presencia de los dos testigos que se habían mantenido resguardados en la unidad militar; encontrándose en un cuarto un envase contentivo de unos envoltorios con presunta marihuana y en el baño un envase contentivo de envoltorios de la presunta droga denominada crack.

El Funcionario J.C., quien dijo haber actuado en el allanamiento como apoyo. Que llegaron en una unidad militar, debidamente uniformados, después que una comisión vestidos de civil se había adelantado al procedimiento. Dijo que al llegar prestó apoyo, porque se escucharon unas detonaciones, entraron y encontraron a los guardias D.M. y W.G..

Los testigos L.P. y M.R.M.P., fueron coincidentes en declarar que observaron la llegada de los tres funcionarios vestidos de civil a la vivienda ubicada en el sector las Cuñas de Cantarrana. Que dos iban sin camisa y que uno se quedó al frente de la vivienda mientras los dos anteriores se metieron por la parte de atrás. Que el que se encontraba al frente de la vivienda hizo una llamada telefónica con un teléfono portátil que llevaba y que al escuchar unas detonaciones llegó un camión militar con guardias uniformados, que ingresaron a la vivienda, señalando que dicho camión se paró al frente de ésta y que aunque no observaron directamente lo ocurrido en el interior de la vivienda, conocieron que hubo dos guardias heridos y que las personas que estaban en la vivienda resultaron detenidas por la comisión militar.

La declaración del testigo J.C.A., quien dijo haber sido llevado por la comisión de la guardia nacional a la realización de un allanamiento en el sector Las Cuñas de Cantarrana, coincidió con las anteriores declaraciones, en que en la comisión militar habían dos funcionarios que intervinieron sin camisa y que fueron los que resultaron heridos. Que al escucharse unos disparos en el interior de la vivienda ellos fueron resguardados en el vehículo militar y que solo ingresaron a ésta una vez que habían sometido a todos los que se encontraban en esa vivienda a quienes tenían en la sala. También dijo haber visto el momento cuando se encontró en el baño de la vivienda un envase que contenía envoltorios de droga.

El testigo W.J.C., coincide perfectamente con el relato narrado por el testigo J.C.A. con relación a la llegada a la vivienda y los tres guardias nacionales vestidos de civil, dos de ellos sin camisa que fueron de primero a la vivienda y su posterior llegada a la misma a bordo del camión militar. También relató lo relacionado con los disparos que se escucharon y los dos guardias que resultaron heridos, señalando que luego que se calmó todo, ingresaron a la vivienda y se efectuó la revisión de la misma, encontrándose en el baño un envase plástico tapado que contenía en su interior ochenta y dos envoltorios de crack y seis de marihuana y que este envase fue encontrado en un hueco en la pared.

Al analizar estos dos testimonios con lo dicho por el Funcionario D.F., quien dijo haber sido quien efectuó la revisión de la vivienda, se observa que el último de los testigos dijo que la revisión la efectuaron tres funcionarios entre ellos un teniente. Por otra parte, D.F. dijo que la marihuana había sido encontrada en el cuarto y el crack en el baño, en un envase colocado en el suelo en un rincón, tapado con ropa. Entre los dos testigos, no existe coincidencia en cuanto al lugar de ubicación de la droga, pues mientras que uno dijo que estaba en un hueco en la pared, el otro dijo que estaba en el baño pero sin señalar el citado hueco. Indiscutiblemente, estas imprecisiones y la contradicción observada en cuanto a la disposición de los dos tipos de droga, al señalar los testigos que estaba toda junta en un envase en el baño y el funcionario que estaba distribuida en dos lugares diferentes, generan una duda razonable con relación a la veracidad del hallazgo de la droga.

Al a.e.t., se observa que tanto los Guardias Nacionales, como los testigos, fueron espontáneos, precisos y coherentes en sus exposiciones, con marcadas coincidencias en sus dichos, en lo que respecta a la llegada a la vivienda y las demás circunstancias relacionadas con el allanamiento, así como el hecho de las lesiones sufridas por dos guardias nacionales en el interior de la vivienda, las detonaciones que se escucharon, la presencia de un funcionario en la puerta de la vivienda antes del ingreso por la parte de atrás y la llegada de la comisión uniformada y los testigos. También hubo señalamiento expreso de las víctimas y los funcionarios D.F. y Seguís Gómez, del acusado F.O., como el autor de los disparos que causaron las heridas a los dos Guardias Nacionales, lo que llevó al Tribunal a la convicción que es cierto lo narrado coincidentemente, por ser acorde con la lógica y haber una coherencia en los hechos debidamente corroborados con cada uno de los testimonios.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, debido a la incomparecencia al debate de los funcionarios que participaron de la realización de las respectivas experticias de mecánica y diseño y los exámenes médico forenses, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los dos informes de experticia que fueron incorporados mediante su lectura al debate, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, se observa que fueron diligencias debidamente realizadas en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.

La citada experticia de mecánica y diseño, No 143 de fecha 21 de julio de 2004 dio cuenta de la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, modelo Bryco 58, calibre 380 mm, color gris, que al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios Seguís Gómez, D.F. y los testigos W.J.C. y J.C.A., se ubica dicha arma de fuego, en el sitio del suceso, como el arma con la cual el acusado F.J.O., disparó contra los guardias nacionales D.M. y W.G.. Dicha arma fue vista por Seguís Gómez sobre la cama en el cuarto, por D.F., en la mano del acusado y luego la lanzó sobre la cama y por los testigos mencionados, cuando les fue mostrada por uno de los funcionarios de la Guardia Nacional.

Los informes de experticia médica No. 162-2069, de fecha 28 de julio de 2004, referido al examen de la victima D.M., donde se concluye que presentó herida por arma de fuego razante de aproximadamente tres centímetros, suturada en cadera derecha en sentido antero posterior que ameritó asistencia médica por dos días con un tiempo de curación e incapacidad por ocho días. Y el No. 162-2068, correspondiente al examen de la victima W.G., donde se señala que presentó “herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con entrada en tercio medio superior, cara interna del antebrazo, sin salida, complicada con lesión tendinosa de los dedos índice y medio de la mano y lesión vascular de la zona. Proyectil alojado en pliegue anterior del codo. Intervenido quirúrgicamente para reparación de las lesiones y extracción del proyectil. Ameritó asistencia médica por dos días y un tiempo de curación e incapacidad por doce días.”

Una vez comparado con los testimonios de todos los Guardias Nacionales que ya fueron analizados y todos los testigos, quienes fueron coincidentes en afirmar que dos guardias nacionales resultaron heridos en el procedimiento, demuestran fehacientemente, el tipo de lesiones que ambos ciudadanos sufrieron.

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día Una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios D.M., W.G. y D.F. se presentó en la vivienda ubicada en el sector Las Cuñas de Cantarrana casa sin número con una inscripción que decía “Se vende” a los fines de realizar un allanamiento, estando vestidos de civil y dos de ellos desprovistos de camisa, se presentaron a la puerta, solicitaron fuere abierta, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, y en vista que no les fue abierta la puerta, dos de ellos son enviados a meterse por la parte del fondo de la vivienda, mientras que el tercero de quedó en la puerta llamando por teléfono; en eso llega la unidad con otros funcionarios uniformados y los testigos que se habían quedado cerca de la vivienda. Al ingresar los dos funcionarios al interior de la vivienda, al mover una cortina de uno de los cuartos el funcionario W.G., recibe un disparo en el brazo izquierdo que le causó una lesión que ameritó un tiempo de curación e incapacidad por doce días, ante eso se acerca el funcionario D.M., quien también recibe un disparo razante en el costado derecho que le ocasionó una lesión que ameritó un tiempo de curación e incapacidad de ocho días, habiendo efectuado los disparos el acusado F.J.O., con un arma tipo pistola calibre 3.80 mm. la cual fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, luego que fue aprehendido el ciudadano, por la intervención de la ciudadana S.P., quien lo persuadió para que se entregara a la comisión Militar, una vez que había efectuado los disparos.

El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en los delitos previstos en los artículos 319 ordinal 1 del Código Penal, que es el delito de resistencia violenta a la autoridad, pues el acusado F.J.O., interfirió y formuló oposición a la labor que desempeñaban los funcionarios de la Guardia Nacional, efectuando disparos en su contra, para evitar que estos cumplieran con su labor de allanamiento de la vivienda. El artículo 415 del mismo Código, en lo que respecta a las lesiones sufridas por la victima W.G., el artículo 418 del Código Penal, relacionadas con las lesiones sufridas por la victima D.M. y el artículo 278 del código mencionado con relación al arma de fuego utilizada por el acusado, quien la portaba sin ningún tipo de autorización legal para ello.

En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado F.J.O., resultó acreditada con las pruebas que se analizaron; específicamente las declaraciones de los Guardias Nacionales y las víctimas que consistió en oponer resistencia a la comisión militar que llegó a la residencia, a la cual, a pesar de haberse identificado, no le fue abierta la puerta y al irrumpir por la parte trasera de la vivienda e ingresar a la misma, amparados por una orden judicial de allanamiento, les disparó a los dos funcionarios que trataron de acercarse al lugar donde se encontraban, atacándolos efectuando disparos contra ellos, con la firme intención de causarles lesiones, que al verificarse que no portaba ningún permiso legal para el porte del arma de fuego que utilizó para dispararle a los funcionarios. Se tipifica perfectamente el delito de porte ilícito de arma de fuego y a su vez el delito de resistencia violenta con arma de fuego contra la autoridad, porque si bien es cierto que se acreditó en el debate que los dos funcionarios que resultaron heridos, estaban desprovistos de uniforme militar y de camisa, no es menos cierto que se acreditó que los funcionarios tuvieron que ingresar de esa manera a la vivienda, porque después de tocar en la puerta de entrada, no les fue abierta la puerta y al escuchar ruidos en el interior de la vivienda una vez anunciada a viva vos la presencia de la autoridad militar, se optó por ingresar de esa manera, para evitar la comisión de un delito o asegurar los objetos que se pretendían ubicar en la vivienda. Lo que demostró sin lugar a dudas que el ciudadano F.J.O., cuando accionó el arma de fuego, estaba en conocimiento que atacaba a funcionarios de la guardia nacional, dado que fue así como se anunciaron desde un principio las personas que tocaron en la puerta.

Desde luego, el solo hecho que los funcionarios que resultaron heridos hayan estado sin camisa no significa que no había ninguna posibilidad de que su agresor entendiera o estuviera en cuenta que se trataba de guardias nacionales, ya que como dijo el funcionario Ferraro, al ingresar a la vivienda, colocaron a todos los presentes en la sala de la vivienda identificándose como funcionarios y diciéndoles que era un allanamiento, pero sin embargo, el acusado F.o., se quedó oculto en el baño de uno de los cuartos, para resistirse a la autoridad, repeliéndolos con el accionar de un arma de fuego y evitar así que se acercaran a él. El presente análisis lleva al Tribunal a la conclusión unánime de que el acusado F.J.O. es culpable de los delitos señalados y en consecuencia se le debe aplicar la pena correspondiente y así se decide.

En cuanto al delito de ocultamiento de drogas, no pudo demostrarse en el debate la vinculación entre alguna sustancia ilícita encontrada en la vivienda y los acusados, dado que incluso quedó, tal como fue explicado, muchas dudas sobre la ubicación o el lugar donde fue encontrada la droga que fue objeto de experticia, debido a la imprecisión y contradicción entre lo dicho por los funcionarios que intervinieron en el allanamiento y lo señalado por los testigos del mismo, por lo que los acusados deben ser absueltos de esta imputación y así se decide.

PENALIDAD

Al quedar establecido en el debate que el acusado F.J.O. es culpable de cuatro delitos, cada uno de los cuales tiene establecida la pena de prisión, se esta en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece que la pena aplicable por el conjunto de delitos, es la pena correspondiente al delito más grave, mas la mitad de la pena establecida por los otros delitos, por lo que se procede a establecer la pena aplicable al acusado por los delitos por los cuales fue encontrado culpable por este Tribunal Mixto Primero de Juicio:

El artículo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena, para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de tres a cinco años de prisión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 37 de ese mismo Código, la pena media es de cuatro años, analizadas las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan sido alegadas y demostradas, corresponderá establecer la pena definitiva por el delito. Se observa que el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, ni existen circunstancias atenuantes que aplicar, por lo que la pena debe ser el término medio mencionado que son cuatro años de prisión. Siendo este el delito más grave, por el cuanto de la pena aplicar, por lo que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la totalidad de esta pena y así se decide.

El delito de resistencia violenta a la autoridad con el uso de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres meses a dos años de prisión, por lo que el término medio es de un año, un mes y quince días, aplicando la formula establecida en el artículo 88 ya citado, corresponde sumar la mitad de esta pena a la pena establecida para el delito más grave, que son seis meses, veintidós días y doce horas.

El delito de Lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres a doce meses de prisión, por lo que el termino medio es de siete meses y quince días, correspondiendo igualmente aplicar la mitad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ya citado, que son tres meses, veintidós días y doce horas de Prisión.

El delito de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, tiene establecida una pena de de tres a seis meses de arresto. Por tanto el término medio es de cuatro meses y quince días de arresto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, hay que hacer la conversión de esta pena de arresto a la pena de prisión, a razón de dos días de arresto por cada día de prisión, resultando dos meses, siete días y doce horas de Prisión.

Al sumar a la pena del delito más grave, que es el Porte Ilícito de Arma de fuego cuya pena a aplicar son cuatro años de prisión, la pena resultando de los demás delitos reducidas en la mitad, más la conversión del arresto en prisión, resulta como pena aplicable por todos los delitos mencionados, con la respectiva aplicación de las normas del concurso real y la conversión de penas la pena definitiva de CINCO (5) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena que corresponde aplicar al acusado y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se absuelve a los acusados F.J.O., E.R.A., R.J.P., F.C.G. y S.D.V.P., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado F.J.O., de la comisión de los delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal, resistencia violenta a la autoridad con el uso de arma de fuego previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 219 del Código penal, lesiones personales intencionales menos graves previsto y sancionado y en el articulo 415 del Código penal en perjuicio de W.G. y el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado y en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.M.; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años, VEINTIDOS (22) días y DOCE (12) horas de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de julio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná, en cuanto a los acusados que resultaron absueltos, se ordena su libertad inmediata desde sala de audiencias y el cese de las medidas cautelares que se hayan decretado durante el proceso

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los nueve días del mes de marzo del años 2005, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

YICPYE ROJAS YUMARIS SUAREZ

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000169

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 24 de febrero, 02 y 03 de marzo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., Los Escabinos YICPYE ROJAS y YUMARIS SUAREZ y el Secretario de sala ABG. S.M., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. K.A., formuló acusación en contra de los ciudadanos F.J.O., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, nacido el 10 de junio de 1970, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas casa sin número y portador de la Cédula de identidad No. 10.949.348, E.R.A. venezolano, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.592 y residenciado en Puerto La C.E.A., R.J.P. venezolano, de veintidós años de edad, nacido el 17 de febrero de 1981, residenciado en el sector Las Cuñas de Cantarrana y portador de la cédula de identidad No. 16.484.036, S.D.V.P., venezolana, de veintidós años de edad, nacida el 15 de noviembre de 1982, residenciada en el sector Las Cuñas de Cantarrana y portadora de la cédula de identidad NO. 16.484.663 quienes fueron defendidos por la defensora privada ABG. A.G. Y F.C.G., venezolano, Militar activo, de veintisiete años de edad, nacido el 10 de junio de 1975, residenciado en Bebedero, avenida 4, casa No. 29, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 13.051.769, quien estuvo asistido por sus defensores privados L.G.C. e I.G..

A todos los ciudadanos antes mencionados, la representante del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al ciudadano F.R.O., lo señaló además como autor de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia violenta a la autoridad, lesiones personales intencionales menos graves, en perjuicio del ciudadano W.G. y lesiones personales intencionales leves en perjuicio del ciudadano D.M., previstos y sancionados en los artículos 278, ordinal 1 del artículo 219, 415 y 418 todos del Código Penal, estableciendo que tuvieron participación en los siguientes hechos:

Que el día 20 de julio de 2004, siendo las cinco y treinta de la tarde, previas investigaciones y solicitud de orden de allanamiento, que fue debidamente expedida por el Juez primero de control, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional, integrada por varios efectivos vestidos de militares y tres de ellos de civil, en el sector Las Cuñas de Cantarrana, casa sin número, con la señalización en el frente “se vende”. Llegaron primero al lugar los tres efectivos vestidos de civil, quienes tocaron la puerta principal y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes no les fue abierta la puerta, en eso escucharon ruidos en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios deciden ingresar a la vivienda por la parte de atrás, al ingresar, dos de los funcionarios, son recibidos a disparos accionados por el acusado F.O., quien se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda, resultando heridos los funcionarios W.G. y D.M.. Llegando luego la otra parte de la comisión militar que se había quedado cerca del lugar en un camión militar con los testigos del procedimiento, quienes tuvieron que forzar la puerta para poder ingresar a la vivienda y rescatar a los funcionarios heridos, ya que no les fue abierta la puerta por los residentes de la vivienda. Se efectuó la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, una vez que se efectuó la revisión de la misma y se encontró droga de la denominada crack y marihuana, un explosivo rudimentario, uniformes militares, pólvora y dinero en efectivo.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración el Experto E.P. Y J.R.; los Funcionarios de la Guardia Nacional: D.M., W.G., SEGUIS GOMEZ, D.F. y J.C.; Los testigos promovidos por la defensa L.P.R. y M.R.M.P. y los promovidos por la representación fiscal J.C.A. y W.J.C. y se incorporaron mediante su lectura sin objeción alguna de la defensa informe de reconocimiento legal No. 393, informe de experticia mecánica y de diseño No. 143, inspección técnica No. 1830 y los informes medico legal Nos. 162-2068 y 162-2069.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los tres días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, F.C.G., quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente, por cuanto solamente se encontraba en la residencia donde se practicó el allanamiento, por tener un hijo con una mujer de las que residían en esa casa y había ido a llevarle pañales y leche. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos, el experto y de los funcionarios que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración del experto E.P. y la lectura del informe de experticia botánica y química No. 2008 de fecha 27 de agosto de 2004, quien se refirió a la realización de pruebas de certeza a dos muestras que les fueron suministradas: la No. 1, un recipiente confeccionado en plástico color blanco con tapa en el mismo material, el cual resguarda seis envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de seis gramos con doscientos miligramos (6,2 grs), que resultó ser Marihuana y, la No. 2. ochenta y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de tres gramos con cien miligramos (3,1 grs), que resultó ser Cocaína Base tipo Crack.

La declaración del experto J.R. y la lectura del informe de experticia de reconocimiento legal No. 393 de fecha 21 de julio de 2004, quien se refirió al reconocimiento de unas prendas de vestir, dos envases, un explosivo rudimentario y dieciocho ejemplares de billetes de diferentes denominaciones, resultó ser una prueba impertinente, en virtud que nada aporta ni guardó relación con los hechos que se le atribuyeron a los acusados, dado que no estableció el Ministerio Público lo que pretendía probar con dicha prueba ni la incidencia que la misma tenía con relación a la demostración de los hechos típicos o la culpabilidad de los acusados.

La declaración de la víctima W.G., quien justificó su presencia en el lugar de los hechos, sin camisa, porque las averiguaciones previas al allanamiento, habían determinado que generalmente las personas que se acercaban a la vivienda lo hacían sin camisa, por lo que se pensó que esa era una de las señales distintivas de los compradores de drogas en el lugar, así que por ordenes de sus superiores, se decidió su actuación en cubierto, conjuntamente con el funcionario D.M., quienes se acercaron a la vivienda desprovistos de camisa.

Señaló este funcionario que una vez que llegaron a la vivienda donde se practicaría el allanamiento, se identificaron como Guardias Nacionales y notaron que las personas de la vivienda en su interior se tornaron nerviosas y se escuchaban ruidos y sin embargo no abrían la puerta, por lo que se le ordenó conjuntamente con el funcionario D.M., ingresar a la vivienda por la parte de atrás de la misma. Ya en el interior de la vivienda se identificaron como Guardias Nacionales, con quienes encontraron en la misma y les ordenaron colocarse en la sala. El funcionario dijo que al levantar una cortina de uno de los cuartos, recibió un disparo en el brazo, accionado por una persona bajita de bigotes, que se encontraba en la puerta de un baño en el cuarto, a quien identificó como el acusado F.J.O.. Por último señaló que observó el momento, cuando su compañero, se acercó a la misma puerta del cuarto y también resultó herido por arma de fuego en un costado.

La declaración de la víctima D.M., quien fue coincidente con lo dicho por la otra víctima, en cuanto a las razones por las cuales se aproximaron desprovistos de camisa a la vivienda donde realizaron el allanamiento y la forma en que ingresaron a la misma, una vez que tocaron en la puerta principal y no fue abierta la puerta, dijo haber visto cuando el Guardia González trata de ingresar a uno de los cuartos de la vivienda y recibe un disparo en uno de sus brazos y cuando él trató de entrar, también recibió otro disparo y que no logró distinguir a la persona que le disparó por cuanto lo hacía desde la puerta de un baño que estaba dentro de la habitación, pero que después ingresó una ciudadana a la habitación que abrazó a la persona que estaba disparando y la convino a que soltara el arma de fuego, luego el funcionario D.F., procedió a detener a la persona que disparaba quien quedó identificada como el acusado F.J.O..

La declaración del Funcionario Seguís Gómez, quien dijo haber sido uno de los funcionarios uniformados que llegó a la vivienda a bordo de un vehículo militar, donde llevaban a los testigos del procedimiento, posteriormente después de la llegada de los tres funcionarios vestidos de civil. Dijo que al llegar se identificaron como Guardias Nacionales y como no abrieron la puerta procedieron a forzarla, pues se escucharon detonaciones en el interior de la misma y al lograr ingresar habían dos guardias heridos y se observa a una persona de contextura gruesa a quien una mujer tenia abrazado, estaba un arma de fuego en una cama y el funcionario D.F. lo tenía apuntado con su arma reglamentaria, por lo que se procedió a esposarlo y él se retiró del lugar a llevar a los dos funcionarios heridos a un centro asistencial.

La declaración del Funcionario D.F., quien fue coincidente con los dos Funcionarios que resultaron heridos en lo que respecta a la forma en que se acercaron a la vivienda. Este funcionario relató sobre las diligencias previas a la fecha en que se efectuó el allanamiento; dijo que él iba vestido de civil. Coincide también en cuanto al hecho que se presentaron al frente de la vivienda, se identificaron como guardias nacionales y que era un allanamiento, pero no les abrieron la puerta y notaron que las personas que se encontraban en el interior de la vivienda comenzaron a correr, por lo que deciden ingresar a la misma por la parte de atrás. Al entrar, se identificó y las personas comenzaron a correr y son retenidos en la sala, en eso el Guardia González, va a revisar un cuarto y escuchó un disparo; el Guardia Darwin también se asoma a dicho cuarto y le dijo que también le dieron, por eso él se va a la parte del cuarto y una mujer lo empuja y se abalanza sobre la persona que tenia un arma de fuego en su mano y le dice que no dispare que es la guardia. Dijo que lo mantuvo apuntado con su arma, mientras la ciudadana le pedía que no disparara y le decía al sujeto que soltara el arma, quien la lanzó sobre la cama, dicho sujeto lo identificó como el acusado F.J.O.. Después del hecho donde resultaron heridos los funcionarios y una vez sometido el agresor y trasladados los heridos a un centro asistencial, dijo este funcionario que se procedió a la revisión de la vivienda, conforme a la orden de allanamiento que había sido expedida por un juez de control, en presencia de los dos testigos que se habían mantenido resguardados en la unidad militar; encontrándose en un cuarto un envase contentivo de unos envoltorios con presunta marihuana y en el baño un envase contentivo de envoltorios de la presunta droga denominada crack.

El Funcionario J.C., quien dijo haber actuado en el allanamiento como apoyo. Que llegaron en una unidad militar, debidamente uniformados, después que una comisión vestidos de civil se había adelantado al procedimiento. Dijo que al llegar prestó apoyo, porque se escucharon unas detonaciones, entraron y encontraron a los guardias D.M. y W.G..

Los testigos L.P. y M.R.M.P., fueron coincidentes en declarar que observaron la llegada de los tres funcionarios vestidos de civil a la vivienda ubicada en el sector las Cuñas de Cantarrana. Que dos iban sin camisa y que uno se quedó al frente de la vivienda mientras los dos anteriores se metieron por la parte de atrás. Que el que se encontraba al frente de la vivienda hizo una llamada telefónica con un teléfono portátil que llevaba y que al escuchar unas detonaciones llegó un camión militar con guardias uniformados, que ingresaron a la vivienda, señalando que dicho camión se paró al frente de ésta y que aunque no observaron directamente lo ocurrido en el interior de la vivienda, conocieron que hubo dos guardias heridos y que las personas que estaban en la vivienda resultaron detenidas por la comisión militar.

La declaración del testigo J.C.A., quien dijo haber sido llevado por la comisión de la guardia nacional a la realización de un allanamiento en el sector Las Cuñas de Cantarrana, coincidió con las anteriores declaraciones, en que en la comisión militar habían dos funcionarios que intervinieron sin camisa y que fueron los que resultaron heridos. Que al escucharse unos disparos en el interior de la vivienda ellos fueron resguardados en el vehículo militar y que solo ingresaron a ésta una vez que habían sometido a todos los que se encontraban en esa vivienda a quienes tenían en la sala. También dijo haber visto el momento cuando se encontró en el baño de la vivienda un envase que contenía envoltorios de droga.

El testigo W.J.C., coincide perfectamente con el relato narrado por el testigo J.C.A. con relación a la llegada a la vivienda y los tres guardias nacionales vestidos de civil, dos de ellos sin camisa que fueron de primero a la vivienda y su posterior llegada a la misma a bordo del camión militar. También relató lo relacionado con los disparos que se escucharon y los dos guardias que resultaron heridos, señalando que luego que se calmó todo, ingresaron a la vivienda y se efectuó la revisión de la misma, encontrándose en el baño un envase plástico tapado que contenía en su interior ochenta y dos envoltorios de crack y seis de marihuana y que este envase fue encontrado en un hueco en la pared.

Al analizar estos dos testimonios con lo dicho por el Funcionario D.F., quien dijo haber sido quien efectuó la revisión de la vivienda, se observa que el último de los testigos dijo que la revisión la efectuaron tres funcionarios entre ellos un teniente. Por otra parte, D.F. dijo que la marihuana había sido encontrada en el cuarto y el crack en el baño, en un envase colocado en el suelo en un rincón, tapado con ropa. Entre los dos testigos, no existe coincidencia en cuanto al lugar de ubicación de la droga, pues mientras que uno dijo que estaba en un hueco en la pared, el otro dijo que estaba en el baño pero sin señalar el citado hueco. Indiscutiblemente, estas imprecisiones y la contradicción observada en cuanto a la disposición de los dos tipos de droga, al señalar los testigos que estaba toda junta en un envase en el baño y el funcionario que estaba distribuida en dos lugares diferentes, generan una duda razonable con relación a la veracidad del hallazgo de la droga.

Al a.e.t., se observa que tanto los Guardias Nacionales, como los testigos, fueron espontáneos, precisos y coherentes en sus exposiciones, con marcadas coincidencias en sus dichos, en lo que respecta a la llegada a la vivienda y las demás circunstancias relacionadas con el allanamiento, así como el hecho de las lesiones sufridas por dos guardias nacionales en el interior de la vivienda, las detonaciones que se escucharon, la presencia de un funcionario en la puerta de la vivienda antes del ingreso por la parte de atrás y la llegada de la comisión uniformada y los testigos. También hubo señalamiento expreso de las víctimas y los funcionarios D.F. y Seguís Gómez, del acusado F.O., como el autor de los disparos que causaron las heridas a los dos Guardias Nacionales, lo que llevó al Tribunal a la convicción que es cierto lo narrado coincidentemente, por ser acorde con la lógica y haber una coherencia en los hechos debidamente corroborados con cada uno de los testimonios.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, debido a la incomparecencia al debate de los funcionarios que participaron de la realización de las respectivas experticias de mecánica y diseño y los exámenes médico forenses, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los dos informes de experticia que fueron incorporados mediante su lectura al debate, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, se observa que fueron diligencias debidamente realizadas en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.

La citada experticia de mecánica y diseño, No 143 de fecha 21 de julio de 2004 dio cuenta de la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, modelo Bryco 58, calibre 380 mm, color gris, que al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios Seguís Gómez, D.F. y los testigos W.J.C. y J.C.A., se ubica dicha arma de fuego, en el sitio del suceso, como el arma con la cual el acusado F.J.O., disparó contra los guardias nacionales D.M. y W.G.. Dicha arma fue vista por Seguís Gómez sobre la cama en el cuarto, por D.F., en la mano del acusado y luego la lanzó sobre la cama y por los testigos mencionados, cuando les fue mostrada por uno de los funcionarios de la Guardia Nacional.

Los informes de experticia médica No. 162-2069, de fecha 28 de julio de 2004, referido al examen de la victima D.M., donde se concluye que presentó herida por arma de fuego razante de aproximadamente tres centímetros, suturada en cadera derecha en sentido antero posterior que ameritó asistencia médica por dos días con un tiempo de curación e incapacidad por ocho días. Y el No. 162-2068, correspondiente al examen de la victima W.G., donde se señala que presentó “herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con entrada en tercio medio superior, cara interna del antebrazo, sin salida, complicada con lesión tendinosa de los dedos índice y medio de la mano y lesión vascular de la zona. Proyectil alojado en pliegue anterior del codo. Intervenido quirúrgicamente para reparación de las lesiones y extracción del proyectil. Ameritó asistencia médica por dos días y un tiempo de curación e incapacidad por doce días.”

Una vez comparado con los testimonios de todos los Guardias Nacionales que ya fueron analizados y todos los testigos, quienes fueron coincidentes en afirmar que dos guardias nacionales resultaron heridos en el procedimiento, demuestran fehacientemente, el tipo de lesiones que ambos ciudadanos sufrieron.

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día Una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios D.M., W.G. y D.F. se presentó en la vivienda ubicada en el sector Las Cuñas de Cantarrana casa sin número con una inscripción que decía “Se vende” a los fines de realizar un allanamiento, estando vestidos de civil y dos de ellos desprovistos de camisa, se presentaron a la puerta, solicitaron fuere abierta, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, y en vista que no les fue abierta la puerta, dos de ellos son enviados a meterse por la parte del fondo de la vivienda, mientras que el tercero de quedó en la puerta llamando por teléfono; en eso llega la unidad con otros funcionarios uniformados y los testigos que se habían quedado cerca de la vivienda. Al ingresar los dos funcionarios al interior de la vivienda, al mover una cortina de uno de los cuartos el funcionario W.G., recibe un disparo en el brazo izquierdo que le causó una lesión que ameritó un tiempo de curación e incapacidad por doce días, ante eso se acerca el funcionario D.M., quien también recibe un disparo razante en el costado derecho que le ocasionó una lesión que ameritó un tiempo de curación e incapacidad de ocho días, habiendo efectuado los disparos el acusado F.J.O., con un arma tipo pistola calibre 3.80 mm. la cual fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, luego que fue aprehendido el ciudadano, por la intervención de la ciudadana S.P., quien lo persuadió para que se entregara a la comisión Militar, una vez que había efectuado los disparos.

El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en los delitos previstos en los artículos 319 ordinal 1 del Código Penal, que es el delito de resistencia violenta a la autoridad, pues el acusado F.J.O., interfirió y formuló oposición a la labor que desempeñaban los funcionarios de la Guardia Nacional, efectuando disparos en su contra, para evitar que estos cumplieran con su labor de allanamiento de la vivienda. El artículo 415 del mismo Código, en lo que respecta a las lesiones sufridas por la victima W.G., el artículo 418 del Código Penal, relacionadas con las lesiones sufridas por la victima D.M. y el artículo 278 del código mencionado con relación al arma de fuego utilizada por el acusado, quien la portaba sin ningún tipo de autorización legal para ello.

En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado F.J.O., resultó acreditada con las pruebas que se analizaron; específicamente las declaraciones de los Guardias Nacionales y las víctimas que consistió en oponer resistencia a la comisión militar que llegó a la residencia, a la cual, a pesar de haberse identificado, no le fue abierta la puerta y al irrumpir por la parte trasera de la vivienda e ingresar a la misma, amparados por una orden judicial de allanamiento, les disparó a los dos funcionarios que trataron de acercarse al lugar donde se encontraban, atacándolos efectuando disparos contra ellos, con la firme intención de causarles lesiones, que al verificarse que no portaba ningún permiso legal para el porte del arma de fuego que utilizó para dispararle a los funcionarios. Se tipifica perfectamente el delito de porte ilícito de arma de fuego y a su vez el delito de resistencia violenta con arma de fuego contra la autoridad, porque si bien es cierto que se acreditó en el debate que los dos funcionarios que resultaron heridos, estaban desprovistos de uniforme militar y de camisa, no es menos cierto que se acreditó que los funcionarios tuvieron que ingresar de esa manera a la vivienda, porque después de tocar en la puerta de entrada, no les fue abierta la puerta y al escuchar ruidos en el interior de la vivienda una vez anunciada a viva vos la presencia de la autoridad militar, se optó por ingresar de esa manera, para evitar la comisión de un delito o asegurar los objetos que se pretendían ubicar en la vivienda. Lo que demostró sin lugar a dudas que el ciudadano F.J.O., cuando accionó el arma de fuego, estaba en conocimiento que atacaba a funcionarios de la guardia nacional, dado que fue así como se anunciaron desde un principio las personas que tocaron en la puerta.

Desde luego, el solo hecho que los funcionarios que resultaron heridos hayan estado sin camisa no significa que no había ninguna posibilidad de que su agresor entendiera o estuviera en cuenta que se trataba de guardias nacionales, ya que como dijo el funcionario Ferraro, al ingresar a la vivienda, colocaron a todos los presentes en la sala de la vivienda identificándose como funcionarios y diciéndoles que era un allanamiento, pero sin embargo, el acusado F.o., se quedó oculto en el baño de uno de los cuartos, para resistirse a la autoridad, repeliéndolos con el accionar de un arma de fuego y evitar así que se acercaran a él. El presente análisis lleva al Tribunal a la conclusión unánime de que el acusado F.J.O. es culpable de los delitos señalados y en consecuencia se le debe aplicar la pena correspondiente y así se decide.

En cuanto al delito de ocultamiento de drogas, no pudo demostrarse en el debate la vinculación entre alguna sustancia ilícita encontrada en la vivienda y los acusados, dado que incluso quedó, tal como fue explicado, muchas dudas sobre la ubicación o el lugar donde fue encontrada la droga que fue objeto de experticia, debido a la imprecisión y contradicción entre lo dicho por los funcionarios que intervinieron en el allanamiento y lo señalado por los testigos del mismo, por lo que los acusados deben ser absueltos de esta imputación y así se decide.

PENALIDAD

Al quedar establecido en el debate que el acusado F.J.O. es culpable de cuatro delitos, cada uno de los cuales tiene establecida la pena de prisión, se esta en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece que la pena aplicable por el conjunto de delitos, es la pena correspondiente al delito más grave, mas la mitad de la pena establecida por los otros delitos, por lo que se procede a establecer la pena aplicable al acusado por los delitos por los cuales fue encontrado culpable por este Tribunal Mixto Primero de Juicio:

El artículo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena, para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de tres a cinco años de prisión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 37 de ese mismo Código, la pena media es de cuatro años, analizadas las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan sido alegadas y demostradas, corresponderá establecer la pena definitiva por el delito. Se observa que el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, ni existen circunstancias atenuantes que aplicar, por lo que la pena debe ser el término medio mencionado que son cuatro años de prisión. Siendo este el delito más grave, por el cuanto de la pena aplicar, por lo que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la totalidad de esta pena y así se decide.

El delito de resistencia violenta a la autoridad con el uso de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres meses a dos años de prisión, por lo que el término medio es de un año, un mes y quince días, aplicando la formula establecida en el artículo 88 ya citado, corresponde sumar la mitad de esta pena a la pena establecida para el delito más grave, que son seis meses, veintidós días y doce horas.

El delito de Lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres a doce meses de prisión, por lo que el termino medio es de siete meses y quince días, correspondiendo igualmente aplicar la mitad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ya citado, que son tres meses, veintidós días y doce horas de Prisión.

El delito de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, tiene establecida una pena de de tres a seis meses de arresto. Por tanto el término medio es de cuatro meses y quince días de arresto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, hay que hacer la conversión de esta pena de arresto a la pena de prisión, a razón de dos días de arresto por cada día de prisión, resultando dos meses, siete días y doce horas de Prisión.

Al sumar a la pena del delito más grave, que es el Porte Ilícito de Arma de fuego cuya pena a aplicar son cuatro años de prisión, la pena resultando de los demás delitos reducidas en la mitad, más la conversión del arresto en prisión, resulta como pena aplicable por todos los delitos mencionados, con la respectiva aplicación de las normas del concurso real y la conversión de penas la pena definitiva de CINCO (5) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena que corresponde aplicar al acusado y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se absuelve a los acusados F.J.O., E.R.A., R.J.P., F.C.G. y S.D.V.P., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado F.J.O., de la comisión de los delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal, resistencia violenta a la autoridad con el uso de arma de fuego previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 219 del Código penal, lesiones personales intencionales menos graves previsto y sancionado y en el articulo 415 del Código penal en perjuicio de W.G. y el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado y en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.M.; como consecuencia de la presente decisión, el juez le condena a cumplir la pena de CINCO (5) años, VEINTIDOS (22) días y DOCE (12) horas de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente el mes de julio del 2010.- Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná, en cuanto a los acusados que resultaron absueltos, se ordena su libertad inmediata desde sala de audiencias y el cese de las medidas cautelares que se hayan decretado durante el proceso

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los nueve días del mes de marzo del años 2005, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

YICPYE ROJAS YUMARIS SUAREZ

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR