Decisión nº PJ0062013000947. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO. HP11-J-2012-000938

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.915 y V-14.405.157, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.915 y V-14.405.157, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14/12/2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 233, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 14/12/2002; y copia certificada de las Acta de Nacimiento Nº 948 y 96, correspondiente a los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, emitidas por la Directora del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 08/11/2012 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 08/11/2012, fueron oídos los solicitantes quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., debidamente asistidos por la Abogada R.E.R.C.; mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación entre ellos.

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal negó lo solicitado, en virtud de que hasta la presente fecha había transcurrido diez (10) meses y dieciocho (18) días, aunado a ello en el último aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela dispone: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.”

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., debidamente asistidos por la Abogada R.E.R.C.; mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación entre ellos.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,.

Y tomando en cuenta que el Régimen de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana Y.A.A.P..

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, con el objeto de respetar el horario escolar, mas durante la semana tendrá la libertad de comunicarse con los niños, por cualquier medio, ya sea telefónico, computarizado y/o escrito, además el progenitor retirara a sus hijos de la vivienda donde estos habiten con su madre en horas de la mañana del día sábado donde compartirá con sus hijos y los devolverá el mismo día al domicilio de la madre; y el día domingo se cumplirá el mismo régimen. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas en igual porción entre los padres, igualmente otras fechas significativas. El Día del Padre y el Día de la Madre será exclusividad de cada uno de ellos, para los periodos de Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, podrá ser disfrutado por los padres de manera alternada.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor pasara a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositara de manera puntual y responsable los días quince (15) y ultimo de cada mes, en cuotas individuales hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0410-13-4102048062, de la Entidad Bancaria BANESCO; los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, serán suministrados por el progenitor y los del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, serán suministrados por la progenitora. En cuanto a los conceptos de medicinas, gastos médicos de forma inmediata y cuando haya la necesidad serán compartidos en porciones iguales por ambos padres; es decir, un cincuenta (50%) cada uno, asimismo durante el mes de diciembre de cada año, los gastos por concepto de estrenos y regalos del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, los cubrirá el padre y los del n.S. emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, los cubrirá la madre, en el caso de que se presente alguna emergencia en el aspecto de salud, etc., dichos gastos serán costeados por mitad entre ambos padres, la manutención suministrada por el padre se ajustará en forma progresiva de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, las cantidades de dinero por concepto de transporte escolar, inscripciones y el respetivo pago de mensualidades en la Institución Educativa donde cursen estudios, tareas dirigidas, deporte, serán aumentadas en la medida en que se incrementen los costos de estos conceptos.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron:

• Un (01) Bien Inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº T7-3, ubicada en la Urbanización Villas de S.M., Primera Etapa, Sector B, número Catastral: 09-02-01-U-22-01-03, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MT2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En OCHO METROS (8 MT) con Calle 7; SUR: En OCHO METROS (8 MT) con Parcela T7-36; ESTE: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75 MT) con Parcela T7-4; OESTE: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75 MT) con Parcela T7-2, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, el referido inmueble esta valorado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Cabe destacar que sobre el antes descrito Bien Inmueble reposa una hipoteca a favor del Banco Mercantil C.A., tal como se desprende del contenido del documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo (Falcón) del estado Cojedes, el cual quedo asentado bajo el Nº 5, Folio 46, Tercer Trimestre, Tomo 5, de fecha 27/09/2007.

• Bienes Muebles, representado por los enseres propios de un hogar conyugal.

• Un (01) Bien Mueble constituido por un (01) Vehiculo Automotor Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo; Spark/Spark 10.5 PTAS; Año: 2006; Serial de Motor: 86V346230; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60096V346230; Color: Verde; Placa: ACO27RK; Uso: Particular; tal como se desprende del contenido del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº: 31463854- 8Z1MJ60096V346230-2-2, de fecha 25/06/2012.

Adjudicación:

• A la ciudadana Y.A.A.P., antes identificada, le corresponde la mitad de los derechos y acciones sobre el Bien Inmueble adquirido durante la unión matrimonial, constituido por una (01) Vivienda Unifamiliar arriba descrita; y la otra mitad de los derechos sobre el referido inmueble que le corresponde al ciudadano Jusmar E.S.G., éste los cede totalmente a favor de la ciudadana Y.A.A.P.. En cuanto a la existencia del Gravamen Hipotecario que reposa sobre el Bien Inmueble antes descrito, la ciudadana Y.A.A.P., efectuara la cancelación total y definitiva de la Obligación asumida con motivo del préstamo Hipotecario, en los términos y oportunidades en que fueron previstos por ante el ente Crediticio.

• A la ciudadana Y.A.A.P., se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones sobre todos los Enseres existentes dentro del hogar conyugal.

• Al ciudadano Jusmar E.S.G., se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones sobre el Bien Mueble que a continuación se menciona: Vehiculo Automotor Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo; Spark/Spark 10.5 PTAS; Año: 2006; Serial de Motor: 86V346230; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60096V346230; Color: Verde; Placa: ACO27RK; Uso: Particular; tal como se desprende del contenido del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº: 31463854- 8Z1MJ60096V346230-2-2, de fecha 25/06/2012.

En lo que refiere a los bienes que conforman la comunidad conyugal, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

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DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO

Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Y.A.A.P. y Jusmar E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.915 y V-14.405.157, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14/12/2002, según acta Nº 233, año 2002, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad, respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000947.

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