Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2837-10

PARTE ACTORA: R.E.M.A., titular de la cédula de identidad número V- 9.892.479

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.T.C. y G.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759 y 31.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1.998, anotado bajo el número 23, tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.M.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 9.892.479, en contra de la sociedad mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A., presentada en fecha primero (01) de marzo de 2010, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha tres (03) de marzo de 2010, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, fueron consignados por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada sin efecto de firma, en virtud de la imposibilidad manifestada por el alguacil para hacer efectiva la notificación ordenada. En fecha 23 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la empresa demandada en su domicilio ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, ordenándose exhortar a los Tribunales del Trabajo de esa Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la notificación acordada. En fecha 16 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia que declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes en el expediente durante mas de un (01) año, apelando de dicha decisión la representación judicial de la parte accionante; oída la apelación correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual en fecha 09 de noviembre de 2011, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba antes de la perención de la instancia, a los fines que se diera prosecución al juicio. En fecha 28 de noviembre de 2011 se reingresó el expediente por ante este Juzgado a los fines de la prosecución de la causa. En fecha 08 y 14 de febrero de 2012, se dictaron autos mediante los cuales este Tribunal se pronunció cobre la prosecución de la causa y sobre el retardo en las resultas del exhorto mediante el cual se ordenó en fecha 23 de abril de 2010 la notificación de la parte demandada, asimismo ordenó notificar nuevamente a la misma, a los fines de garantizar su derecho a la defensa. En fecha 08 de agosto de 2012, se recibieron las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, la cual se practicó en la persona del ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad numero V- 20.081.924, quien se identificó como auxiliar de contabilidad de la empresa demandada, negándose a firmar los carteles de notificación en señal de haberlos recibido, sin embargo se dejó constancia por parte del alguacil que dicho ciudadano efectivamente recibió el cartel de notificación y que fue fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la mencionada empresa; posteriormente el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día nueve (09) del mes de agosto de 2012, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, mas dos (02) días otorgados como término de la distancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y carteles de notificación.

Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.T.C. Y G.V.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.759 y 31.479 respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y un (01) anexo constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ciudadano R.E.M.A., en el cuerpo libelar, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A.. Asimismo manifestó el accionante que durante la relación de trabajo desempeñó el cargo de Operador de Maquinaria Pesada de Primera, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, la cual desempeñaba de la siguiente forma: de lunes a jueves de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), devengando como ultimo salario diario, la cantidad de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), culminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha veintiseís (26) de febrero de 2008.

Señaló el accionante que una vez culminada la relación de trabajo, le fue cancelado la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 16.561,15) y recibo de liquidación de contrato de trabajo en el cual se especifican los conceptos cancelados, reproducidos en el escrito libelar, asimismo señala que en fecha 25 de febrero de 2009, interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo notificada la empresa demandada de dicha reclamación en fecha 09 de marzo de 2009 y celebrándose el acto de reclamo en fecha 10 de marzo de 2009 con la comparecencia de la representación de la empresa demandada. Igualmente señala que no disfrutó los periodos vacaciones de los años 2006-2007 y 2007-2008, que el concepto utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006 fueron calculados con un salario errado, que únicamente le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2005 y que la prestación de antigüedad fue calculada con base a salarios integrales distintos a los efectivamente devengados, por tanto procede a demandar el cobro de los siguientes conceptos laborales: Intereses sobre prestación de antigüedad, Diferencia de Utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006, Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y fracción del año 2008, lo cual arroja la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres (Bs. 7.343,73), asimismo reclama la corrección monetaria e intereses de mora sobre el monto demandado.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintiuno (21) de enero de 2005, su fecha de culminación el veintiseís (26) de febrero de 2008; el cargo desempeñado como Operador de Maquinaria Pesada de Primera; la duración de la relación laboral por un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días; la ultima remuneración diaria del demandante de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), por tanto, en virtud que quedó admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la naturaleza afín del objeto de la empresa demandada y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, se aplicaran las normas convencionales antes señaladas en la presente causa según sea preciso. Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de antigüedad al trabajador beneficiario devengará intereses según las opciones señaladas en los literales A, B, y C.

En el caso de marras, señala el accionante que se le adeuda el pago correspondiente a los intereses generados por los depósitos que la empresa demandada mensualmente realizó a su favor por concepto de antigüedad, pero únicamente desde el mes de abr. de 2006 hasta la terminación de la relación de trabajo, procediendo a señalar los distintos montos acreditados por la parte demandada a su favor en los meses respectivos de dicho periodo, los cuales se tienen como ciertos en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa. Por tanto este Tribunal pasa a verificar el cálculo relativo a los intereses generados conforme al literal C del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el mes de abril de 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo prestación mensual prestación acumulada intereses anuales intereses mensuales Intereses generados

Abr. 2006 407,56 407,56 12,11 1,01 4,11

May. 2006 312,98 720,54 12,15 1,01 11,41

Jun. 2006 202,43 922,97 11,94 1,00 20,59

Jul. 2006 242,94 1.165,91 12,29 1,02 32,53

Ago. 2006 474,32 1.640,23 12,43 1,04 49,52

Sep. 2006 456,54 2.096,77 12,32 1,03 71,05

Oct. 2006 429,37 2.526,14 12,46 1,04 97,28

Nov. 2006 501,65 3.027,79 12,63 1,05 129,15

Dic. 2006 423,41 3.451,20 12,64 1,05 165,50

Ene. 2007 534,62 3.985,82 12,92 1,08 208,41

Feb. 2007 490,67 4.476,49 12,82 1,07 256,24

Mar. 2007 290,00 4.766,49 12,53 1,04 306,01

Abr. 2007 359,96 5.126,45 13,05 1,09 361,76

May. 2007 425,59 5.552,04 13,03 1,09 422,04

Jun. 2007 563,14 6.115,18 12,53 1,04 485,90

Jul. 2007 322,03 6.437,21 13,51 1,13 558,37

Ago. 2007 510,40 6.947,61 13,86 1,16 638,61

Sep. 2007 359,61 7.307,22 13,79 1,15 722,59

Oct. 2007 413,12 7.720,34 14 1,17 812,66

Nov. 2007 383,53 8.103,87 15,75 1,31 919,02

Dic. 2007 383,79 8.487,66 16,44 1,37 1.035,30

Ene. 2008 227,84 8.715,50 18,53 1,54 1.169,88

Feb. 2008 251,44 8.966,94 17,56 1,46 1.301,10

TOTAL BS. 1.301,10

En este sentido se ordena el pago de la cantidad de mil trescientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 1.301,10), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al periodo abril 2006 a febrero 2008. ASI SE ESTABLECE

DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005 y 2006

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el accionante reclama el pago por concepto de diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006, y que el concepto reclamado se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la extracción de piedras (canteras), debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), siendo que en la cláusula séptima de dicha convención establece un monto especifico de días igual al limite superior establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades, es decir, conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores, el pago de ciento veinte (120) días de salario anuales por concepto de utilidades, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas.

En cuanto a este concepto es importante destacar que la cláusula novena de la Convención Colectiva vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), establece el salario a tomar en cuenta para el calculo de éste concepto, el cual emana de promediar los salarios devengados durante las ultimas doce (12) semanas efectivas de trabajo, entiende este Juzgado, que se refiere a las doce (12) semanas anteriores al nacimiento del derecho. A estos efectos, en virtud que la parte demandada admite haber recibido el pago del beneficio utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006, pero que el salario utilizado para dicho calculo se encontraba por debajo del salario promedio devengado en las ultimas doce (12) semanas de servicio prestado antes del nacimiento del derecho, lo cual ha quedado admitido por efecto de la admisión de los hechos habida en la presente causa y en virtud que fue verificado de los recibos de pagos consignados adjuntos al escrito de pruebas, marcados con la letra “A”; en consecuencia se tiene como cierto que el salario promedio para el calculo de utilidades 2005 equivale a Bs. 28,12 diario y el salario promedio para el calculo de utilidades 2006 equivale a Bs. 62,71, tal y como fue alegado por el actor.

Ahora bien, a los fines de determinar la diferencia adeudada, se debe deducir del resultado del monto equivalente al concepto utilidades año 2005 y año 2006, las cantidades de Bs. 2.951,48 y Bs. 1.296,36 respectivamente, todo lo cual se explica en los siguientes términos:

Salario promedio Diario (ultimas 12 semanas) Días Anuales por concepto de utilidades Días

por fracción TOTAL

Monto Cancelado Monto Adeudado

2005

(Feb. A Dic.)

Bs. 28,12

120

110

Bs. 3.093,20

Bs. 2.951,48

Bs. 141,72

2006 Bs. 62,71 120 120 Bs. 7.525,20 Bs. 6.228,84 Bs. 1.296,36

TOTAL ADEUDADO Bs. 1.438,08

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.438,08), por concepto de diferencia de Utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006 a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2006, 2007 y 2008

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 224 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el pago de la remuneración correspondiente por concepto de Vacaciones no disfrutadas, legalmente establecidas en la norma sustantiva laboral anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la extracción de piedras (canteras), debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula sexta de dicha convención se establece un monto superior de días a disfrutar por concepto de vacaciones correspondientes a los trabajadores, como es el disfrute de veinte (20) días hábiles de vacaciones, mas un (01) día hábil adicional por cada año de servicio prestado subsiguientes al primer año, con pago de cincuenta y un (51) días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, estableciendo igualmente dicha cláusula el pago de vacaciones fraccionadas.

En cuanto a este concepto es importante destacar que la cláusula novena de la Convención Colectiva vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), establece el salario a tomar en cuenta para el calculo de éste concepto, el cual emana de promediar los salarios devengados durante las ultimas doce (12) semanas efectivas de trabajo, entiende este Juzgado, que se refiere a las doce (12) semanas anteriores al nacimiento del derecho. A estos efectos, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto fue verificado de los recibos de pagos consignados adjuntos al escrito de pruebas, marcados con la letra “A”, los salarios correspondiente a los a las ultimas doce (12) semanas de servicio prestado antes de la terminación de la relación de trabajo, se tiene como cierto que el salario diario promedio para el calculo de vacaciones no disfrutadas en los años 2006, 2007 y 2008 equivale a Bs. 44,81 tal y como fue alegado por el actor y con base a éste se debe calcular el concepto reclamado.

Ahora bien, a los fines de determinar los montos adeudados por concepto de vacaciones no disfrutadas, deberá multiplicarse la remuneración establecida en la norma convencional que reguló la relación de trabajo entre el accionante y la demanda, es decir cincuenta y un (51) días de salario, por el ultimo salario promedio devengado por el accionante, es decir, Bs. 44,81, todo ello en cada año que se verificó el no disfrute del descanso vacacional, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Salario promedio Diario (ultimas 12 semanas) Días Anuales por concepto de utilidades TOTAL

2006

Bs. 44,81

51

Bs. 2.285,31

2007 Bs. 44,81 51 Bs. 2.285,31

TOTAL Bs. 4.570,62

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro mil quinientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.570,62), por concepto de Vacaciones no disfrutadas. ASI SE ESTABLECE

DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le correspondería.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, legalmente establecidas en la norma sustantiva laboral anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la extracción de piedras (canteras), debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula sexta de dicha convención se establece un monto superior de días a disfrutar por concepto de vacaciones correspondientes a los trabajadores, como es el disfrute de veinte (20) días hábiles de vacaciones, mas un (01) día hábil adicional por cada año de servicio prestado subsiguientes al primer año, con pago de cincuenta y un (51) días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, estableciendo igualmente dicha cláusula el pago de vacaciones fraccionadas.

En cuanto a este concepto es importante destacar que la cláusula novena de la Convención Colectiva vigente para las empresas dedicadas a la rama de actividad económica de la Extracción de Piedras (Canteras), establece el salario a tomar en cuenta para el calculo de éste concepto, el cual emana de promediar los salarios devengados durante las ultimas doce (12) semanas efectivas de trabajo, entiende este Juzgado, que se refiere a las doce (12) semanas anteriores al nacimiento del derecho. A estos efectos, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto fue verificado de los recibos de pagos consignados adjuntos al escrito de pruebas, marcados con la letra “A”, los salarios correspondiente a los a las ultimas doce (12) semanas de servicio prestado antes de la terminación de la relación de trabajo, se tiene como cierto que el salario diario promedio para el calculo de vacaciones no disfrutadas en los años 2006, 2007 y 2008 equivale a Bs. 44,81 tal y como fue alegado por el actor y con base a éste se debe calcular el concepto reclamado.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto adeudados por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, deberá dividirse la remuneración establecida en la norma convencional que reguló la relación de trabajo entre doce (12) meses del año calendario y multiplicarlo por la fracción laborada en el ultimo mes de servicio, es decir, un (01) mes, y el resultado obtenido, multiplicarlos por el ultimo salario promedio devengado por el accionante, es decir, Bs. 44,81. Por ultimo se debe deducir del resultado final el monto equivalente al concepto cancelado como vacaciones fraccionadas, Bs. 190,44, todo lo cual se explica en los siguientes términos:

Salario promedio Diario (ultimas 12 semanas) Días Anuales por concepto de vacaciones Días

por fracción TOTAL

Monto Cancelado Monto Adeudado

Bs. 44,81

51

4,25

Bs. 190,44

Bs. 189,80

Bs. 0,64

TOTAL ADEUDADO Bs. 0,64

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de sesenta y cuatro céntimos (Bs. 0,64), por concepto de diferencia de Vacaciones fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 1.301,10

Diferencia de Utilidades 2005 y 2006: Bs. 1.438,08

Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 4.570,62

Diferencia de Vacaciones fraccionadas:

Bs. 0,64

Total Bs. 7.310,44

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, es decir, de siete mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.310,44), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintiseís (26) de febrero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir, siete mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.310,44), calculada desde la notificación de la demandada, quince (15) de mayo de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.E.M.A., titular de la cédula de identidad número V- 9.892.479, contra la sociedad mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A. al pago de la cantidad condenada de siete mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.310,44), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Exp. 2837-10

KASA/AJAP/kasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR