Decisión nº 517-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2008

Años 197° y 149°

Nº 517

CAUSA Nº 2CS–6815-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. A.R.S.

IMPUTADOS Andrades W.M. y J.G.

VICTIMA: F.R.P.R.

DELITO: Homicidio Culposo

DECISION: Sobreseimiento

SECRETARIA Abg. V.V.

DEFENSOR PUBLICO I.G.S.

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-01-2004, por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículos 409 y 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, Once (11) meses y Dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Oficina Procesadora de accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia T.T.d.G. Nº 54, del Estado Portuguesa, en virtud del acta levantada por el Funcionario SGTO (TT) 5612 C.J.B.L., adscrito a esa Delegación por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio Culposo) donde figura como victima F.R.P..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 25-01-2004, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5612 C.J.B.L., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.d.G. Nº 54 del Estado Portuguesa. (folio 2)

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 25-01-2008, Dtgdo (TT) 5612 C.J.B.L., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.d.G. Nº 54 del Estado Portuguesa. (folio 04 al 09).

  3. - Certificado de Defunción, suscrito por el medico Forense Dr. Letkzy Pérez, del ciudadano F.R.P.R.. (Folio 12).

  4. - Informe Medico Legal Nº 247, realizado por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a: A.V.D., siete (07) días de Curación. (Folio 14).

  5. - Informe Médico Legal Nº 248, realizado por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a: F.R.P.R., causa de Muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo. (Folio 15).

  6. - Informe Médico Legal Nº 304, realizado por el Médico Forense Dr. F.B.V., practicado a: J.G., tres meses de curación. (Folio 16)

  7. - Acta de Entrega y copia Fotostática de Documentos del Vehículo, suscrita por el Abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de una Motocicleta sin placas, Marca Suzuki, Modelo TS-185, Año 99, Color Blanco, Clase Motocicleta, al ciudadano M.I.G.T., (Folio 17 al 21)

  8. - Acta de entrega y copia fotostática de Documentos del Vehículo, suscrita por el abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de una Bicicleta sin placas , serial AR1769, Marca BMX, Modelo Único, año 2003, color Morado, al ciudadano V.M.M.. (Folio 22 al 27)

  9. - Acta de designación de Defensor Público, abogado I.G.S., del Imputado A.W.M.. (folio 29 al 32).

  10. - Entrevista de la ciudadana I.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.073.420, ante la Inspectoría de T.T.G. estado Portuguesa. (Folio 33).

  11. - Entrevista al ciudadano A.W.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.678.907, ante la Inspectoría de T.T.G. estado Portuguesa. (Folio 34).

  12. - Informe Médico de valoración Nº 353, realizado por el Médico Forense Dr. F.B.V., practicado a G.T.Y.G.. (Folio 36).

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de homicidio culposo y lesiones culposas, establecido en los artículos 409 y 420 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (4) mes y cinco (05) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Andrades W.M., venezolano, natural de los Merecures, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-85, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.907, residenciado en el caserío Los Mrecures, Carretera Vía la Hoyada, casa S/N Estado Portuguesa, y J.G., con domicilio en Sabana Seca de Guanarito Estado Portuguesa, (se desconoce los datos) por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, establecido en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.P.R., venezolano, de Dieciocho años de edad, nacido el 25-02-85, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.796.181, residenciado en el Caserío los Merecures Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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