Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

199º y 151º

PARTE ACTORA: J.M.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.830, domiciliado en Cantarrana, 3era Calle, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821.

PARTE DEMANDADA: L.D.M.B., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.545, domiciliada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre.

Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano J.M.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.830, domiciliado en Cantarrana, 3era Calle, Casa s/n, asistido por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821, en el cual manifiesta que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana L.D.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.545, domiciliada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre. Es de señalar que la demandada es representada por su madre ciudadana M.V.B., plenamente identificada, para el momento de presentarse la demanda es Adolescente. Acompañando al efecto la correspondiente acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano J.M.A.Y., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Cantarrana, 3era Calle, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Sigue alegando el demandante que poco después de haber contraído matrimonio a los quince (15) días a lo sumo su cónyuge se fue de la casa, desde el mes de febrero del 2007 los primeros años de matrimonio, incurriendo en abandono voluntario.

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación de la demandada debidamente practicada y firmada por su representante legal en razón de ser la demandada Adolescente.

En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.M.A.Y., plenamente identificado, asistido por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana L.D.M.B., plenamente identificada.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.M.A.Y., plenamente identificado, asistido por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana L.D.M.B., plenamente identificada.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo segundo (12º) día de Despacho siguiente la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., el demandante ciudadano J.M.A.Y., plenamente identificado, asistido por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821, y la comparecencia de los testigos promovidos por el demandante ciudadanos CRISOLIDA FRONTADO y L.C.. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procesales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebró por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana L.D.M.B., tal como se desprende del acta de matrimonio N° 262 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada a los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que el ciudadano J.M.A.Y. expresó en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana L.D.M.B., en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales hicieron imposible la vida en común con su cónyuge y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Siendo tal situación insoportable, es por lo que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales por el demandante las ciudadanas CRISOLIDA FRONTADO y L.C., plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrolló la Audiencia Oral de Juicio de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se desprende que la totalidad de los testigos cuando fueron interrogados por la parte promoverte dejaron en evidencia ser testigos presénciales del abandono por parte de la ciudadana L.D.M.B. a su esposo J.M.A.Y., resultando tener conocimiento del abandono sufrido por él y que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de los testigos CRISOLIDA FRONTADO y L.C., en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana L.D.M.B. abandonó a su esposo J.M.A.Y., acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana L.D.M.B., abandonó el hogar común, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión del actor, y así se decide.

Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias en forma de que el sentenciador pueda calificarlo de efectivas, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar qué ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185, la causal 2da establece como causal taxativas de Divorcio “ABANDONO VOLUNTARIO”, y ella está referida al abandono voluntario del hogar.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta de la cónyuge demandada, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En referencia a lo antes expuesto se desprende de los autos que la demandada debió solicitar autorización judicial por ante el Tribunal Competente para separarse del hogar común y en autos no consta tal autorización. Es de acotar que el permiso que concede el juez, es transitorio, y por otra parte hay que tener presente que el objetivo

del permiso, es el de prevenir situaciones violentas que pudieran presentarse entre la pareja, pero evitando que la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, pudiera atribuirse a un abandono voluntario. Por consiguiente dicho abandono no fue autorizado por el Tribunal, en consecuencia prospera la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano J.M.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.830, contra la ciudadana L.D.M.B., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.545, en consecuencia queda disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-5716-09

DEMANDANTE:TP2-5716-09 J.M.A.Y..

DEMANDADO: L.D.M.B..

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/ meg

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