Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007707

ASUNTO: RP11-P-2014-007707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2014-007707, seguido al Imputado A.D.N.R., por la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual con Penetración a Niña en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de Una Niña K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA) de tan solo 10 años de edad; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. M.V. y el Defensor Privado, Abg. A.B.. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., y la Representante Legal de la Victima ciudadana C.D.C.L.L.. No encontrándose presente la Representación de la Fiscalia Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23-02-2015, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado A.D.N.R., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Niña en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de Una Niña K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA) de tan solo 10 años de edad; en virtud de los hechos de fecha 09-12-014, según consta en Denuncia de fecha 08 de Octubre de 2014, interpuesta por la Niña Víctima K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA) de tan solo 10 años de edad, debidamente acompañada por su progenitora la ciudadana C.D.C.L.L., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente “Ramón Benítez”, mediante la cual expuso siguiente: “… Yo me encontraba en la casa de mi tía Demire me dijo que le llevara la comida Andrés, y el me dijo que le pusiera la comida en la cama, y allí el paso para el cuarto cerro la puerta me agarro, me beso en la boca y me toco, y me metió el dedo en la totona, yo quería gritar pero el me tapaba la boca cuando me trataba de soltar el me aguantaba, el después me soltó y yo salí caminando y me fui para mi casa asustada y me acosté…… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana C.D.C.L.L., quien expuso: Primero que se haga justicia y que si sea acusado por el grado de continuidad porque si hubo continuidad, también que tomen en cuenta por todo lo que ha pasado este caso y las veces que el señor no se ha presentado a este circuito, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.218.864, nacido en fecha 27-07-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.R. y L.N., y residenciado en el Sector La Pica de El Pilar, Calle Principal, Casa S/N, al lado de inversiones La Pica, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.B., quien expuso: Solicitamos que no se admita totalmente la acusación en cuanto a la calificación jurídica por el artículo 259 en su primer aparte, así mismo en cuanto al grado de continuidad del delito establecido ya que de acuerdo a la exposición de la propia victima en fecha 04-02-2015, la misma manifestó que en solo una oportunidad el imputado había abusado de la misma, es decir, no existe tal situación que permita determinar el grado de continuidad por el cual el Ministerio Público pretende agravar mas el delito imputado, así mismo, solicitamos que sean admitidos como testigos de la defensa los ciudadanos Liabana Farias, J.A.G., R.S. y O.V., y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.N.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Niña en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de Una Niña K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA) de tan solo 10 años de edad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Privada, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado, de que se realice un cambio en la calificación jurídica, en lo referente a la continuidad del delito imputado, para quien aquí decide, considera que dicha calificación esta ajustada a derecho y se corresponde con las acciones realizadas por el hoy acusado en contra de la victima, Declarándose dicha solicitud Sin Lugar. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un c.P.d.C., y por consiguiente, se Niega tal solicitud, en consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy Acusado; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano A.D.N.R., quien manifestó: No deseo admitir los hechos, yo no he violado a nadie, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado A.D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.218.864, nacido en fecha 27-07-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.R. y L.N., y residenciado en el Sector La Pica de El Pilar, Calle Principal, Casa S/N, al lado de inversiones La Pica, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Niña en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de Una Niña K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA) de tan solo 10 años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Negar la Solicitud del Defensor Privado, de que se realice un cambio en la calificación jurídica, en lo referente a la continuidad del delito imputado, para quien aquí decide, considera que dicha calificación esta ajustada a derecho y se corresponde con las acciones realizadas por el hoy acusado en contra de la victima, Declarándose dicha solicitud Sin Lugar. En consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy Acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

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