Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000076

ASUNTO: RP11-P-2015-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.E.G.S., por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano A.E.G.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Enero de 2015, donde funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se encontraban en labores de servicio por la Avenida Universidad de Carúpano, cuando avistaron a un ciudadano quien de forma agresiva intentó interrumpir el control que se esteba efectuado en la venta en el establecimiento Farmatodo, queriendo efectuar sus compras y al pedir su identificación se pudo verificar que el mismo portaba dos documentos identificativos uno original y uno faso, por lo que quedó detenido; en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: A.E.G.S., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.535, nacido en fecha 09-04-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.G. y M.S., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector I, Vereda 5, Casa N° 5, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud de la Represtación Fiscal, me opongo a la misma, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado L.S.R., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acreditan como responsable del delito imputado por la Representación Fiscal, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción y presentan buena conducta predelictual, por lo cual el mismo podría satisfacerse con la solicitud realizada por ésta Defensa, así mismo, es de bajos recurso económicos. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado A.E.G.S., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la L.S.R. para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-01-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.E.G.S., es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01. Hoja de Inspección Ocular, de fecha 14-01-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se puede apreciar las Copias a Color de las Cédulas de Identidad, la Original y la Falsa, cursante al folio 04. Hoja de Inspección Ocular, de fecha 14-01-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se puede apreciar las Copias a Color del Carnet de Identificación de un presunto funcionario, , cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-01-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Cédulas de Identidad Original y Falsa, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0041, de fecha 15-01-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el referido ciudadano A.E.G.S., No Posee Registros Policiales, cursante al folio 10. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0015, de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento, Dos Cédulas de Identidad Original y Falsa, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado A.E.G.S., por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado A.E.G.S., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.535, nacido en fecha 09-04-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.G. y M.S., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector I, Vereda 5, Casa N° 5, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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