Decisión nº WP01-P-2011-003224 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Libert. Condic. Mediante Medida Human.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Diciembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003224

ASUNTO : WP01-P-2011-003224

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el ciudadano H.R., en su carácter de padre del penado A.F.R.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, nacido en fecha 18-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abastero, hijo de B.C. (v) y E.R. (v), titular del pasaporte número CC80717880 de la República de Colombia, y con residencia en Carrera 47, N° 3740, Tulúa, Colombia, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano A.F.R.C., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 24-10-2012, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27-11-2014, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio (105) de la segunda pieza del presente asunto, al penado A.F.R.C., suscrito por el Experto Profesional II, Dr. M.A.S., de fecha 25-11-2014, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: A.F.R.C.; PASAPORTE Nº CC80717880, EXAMEN FÍSICO: MASCULINO QUIEN REFIERE PRESENTAR PATOLOGÍA RENAL CON HEMATURIA DE CURSO CRÓNICO EN MALAS CONDICIONES GENERALES, CON CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITAS TIPO II, Y HACIENDO REFERENCIA A INFORME MÉDICO DEL SERVICIO DE NEFROLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA.” EVALÚO PACIENTE CON PALIDEZ CUTÁNEO, MUCOSA ACENTUADA, REFIERE PRESENTAR PATOLOGÍA RENAL CRÓNICA TERMINAL, DIABETES MELLITAS TIPO II. YA ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD RENAL DE CURSO CRÓNICO Y GRAVE. CON INFORME MÉDICO. EL MÉDICO TRATANTE OBSERVA EDEMA SEVERO EN MIEMBROS INFERIORES Y PRUEBA DE LABORATORIO PATOLOGÍA TA180/110MMHG, FC94LPM, FR28 X MIN, EXAMEN DE LABORATORIO HG7.5 GR/DL, HTO 20% GB3.000, LEUCOCITOSIS 22.000/MM3, LINF 30% NEUT 70% PLAG 100.000, UREA 65 MG/DL, CREATININA 10.5 MG/DL, GLICEMIA 176 MG/DL CALCIO 13.0 MG/DL, ACTUALMENTE EL PACIENTE PRESENTA COMPLICACIONES METABÓLICAS, YA QUE NO RECIBE TRATAMIENTO MÉDICO PERTINENTE AL CASO. ECOGRÁFICAMENTE PRESENTA ALTERACIONES DE LA ESTRUCTURA RENAL CON ATROFIA RENAL Y PERDIDA DE LA RELACIÓN CORTICO-MEDULAR. DIAGNOSTICO: INSUFICIENCIA RENAL CÓNICA EN ESTADO TERMINAL SECUNDARIO A GLOMERULOPATIA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA. ANEMIA SEVERA. HIPERCALCEMIA. ANASARCA. CONCLUSIONES: PACIENTE MASCULINO EN GRAVES CONDICIONES GENERALES , QUIEN AMERITA URGENTE TRATAMIENTO MÉDICO SUPERVISADO ASÍ COMO DIÁLISIS RENAL, REPOSO ABSOLUTO EN SITIO ADECUADO Y ASÍ EVITAR COMPLICACIONES QUE LO LLEVEN A LA MUERTE Y MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA, PRESENTA ENFERMEDAD GRAVE DE CURSO CRÓNICO TERMINAL.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el diagnostico emitido al ciudadano A.F.R.C., el mismo establece que el penado de autos se encuentra EN FASE TERMINAL, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al referido penado, son: PRESENTA COMPLICACIONES METABÓLICAS, YA QUE NO RECIBE TRATAMIENTO MÉDICO PERTINENTE AL CASO. ECOGRÁFICAMENTE PRESENTA ALTERACIONES DE LA ESTRUCTURA RENAL CON ATROFIA RENAL Y PERDIDA DE LA RELACIÓN CORTICO-MEDULAR. DIAGNOSTICO: INSUFICIENCIA RENAL CÓNICA EN ESTADO TERMINAL SECUNDARIO A GLOMERULOPATIA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA. ANEMIA SEVERA. HIPERCALCEMIA. AN, según informe médico de fecha 25-11-2014, firmado por el Dr. M.A.S., Médico Forense, C.I : 9.410.307, padecimientos estos, que son de grave riesgo para el estado de salud del ciudadano A.F.R.C., según lo indicado por el diagnostico mencionado ut supra, es de hacer notar que el experto medico forense deja asentado en la antes mencionada experticia medico forense que el penado A.F.R.C., se encuentra: EN FASE TERMINAL, el informe señalado ur supra fue practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Carabobo.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Es de hacer notar que aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave o en fase terminal, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, es terminal ya que en el mismo informe medico forense establece que el penado A.F.R.C., se encuentra en estado terminal, lo que permite determinar a este Juzgador, que la solicitud formulada por el padre del ciudadano A.F.R.C., cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la L.C. por Medida Humanitaria.

Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, del penado A.F.R.C., este Juzgado acuerda, de forma inmediata su traslado y su hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Carabobo “MÍNIMA DE TOCUYITO”,el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de forma permanente o hasta que cese la enfermedad que lo aqueja, o en su defecto que dicho penado sea trasladado las veces que sea necesario, a los fines de que sea hospitalizado con las seguridades del caso para que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.

Visto lo anteriormente expuesto en la causa de marras, considera este Juzgador que debe efectuarse un pronunciamiento con relación a la petición formulada por el ciudadano H.R., padre del penado A.F.R.C., es por ello que a continuación se va analizar las jurisprudencias más recientes y vinculantes emitidas por nuestro M.T., en consecuencia, se hace mención a las siguientes jurisprudencias:

En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, es importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T., la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal, es por lo que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, si bien es cierto el penado de autos pudiera llegar a cumplir con los extremos legales que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la L.C. por Medida Humanitaria, en virtud que cursa en la causa in comento un informe de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual establece que el penado de A.F.R.C., padece de una enfermedad que esta en fase terminal, es por ello que utilizando un criterio garantista apoyándose en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, se ordena el traslado y hospitalización del penado de marras las veces que sea necesario en la ciudad hospitalaria DR. ENRIQUE TEJERA, (CHET), ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así mismo es menester dejar asentado que nuestra Constitución, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T., han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria, requerida favor del ciudadano A.F.R.C., a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia se NIEGA, la solicitud formulada por el padre del penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en los artículos 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso las veces que sea necesario, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, a la ciudad hospitalaria DR. ENRIQUE TEJERA, (CHET), ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines que el penado A.F.R.C., reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano A.F.R.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, nacido en fecha 18-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abastero, hijo de B.C. (v) y E.R. (v), titular del pasaporte número CC80717880 de la República de Colombia, y con residencia en Carrera 47, N° 3740, Tulúa, Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad, que se encuentran condenado mediante sentencia definitivamente firme, por delitos de droga, lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada, que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalentes a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia a lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., debe negarse cualquier beneficio a los penados por delitos referidos al trafico de droga en cualquiera de sus modalidades, criterio este que nos remite a la causa in comento. SEGUNDO: Se deja constancia que a pesar de la negativa arriba mencionada, este Juzgado ACUERDA, a favor del penado de autos su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso las veces que sea necesario a la ciudad hospitalaria DR. ENRIQUE TEJERA, (CHET), ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, a los fines que el penado A.F.R.C., reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja constancia que este Juzgado en reiteradas oportunidades acordó el traslado, hospitalización y su ingreso al nosocomio antes, todo a los fines de que el penado de autos mejore su estado de salud y de esta forma cumplir con los principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a la salud, como garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, ya que por su estado de salud, solo en un centro hospitalario puede ser tratado con medicamentos especializados, que solo ser suministrados en dichos centros asistenciales, igualmente el referido penado requiere cuidados especializados, que solo pueden ser proporcionados por profesionales certificados en el área de la salud y no en una casa de un particular, por las razones antes expuestas y a los fines de mejorar la salud del se ordena el antes mencionado traslado.

Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Carabobo “MÍNIMA DE TOCUYITO”,el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, al Director de la ciudad hospitalaria DR. ENRIQUE TEJERA, (CHET), ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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