Decisión nº PJ0362015000493 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001724

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos A.J.C.F. y Marieglis Del Valle G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.049.294 y V-14.840.849 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a depositarle a su hija, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00Bs) mensuales, a razón de Un Mil Bolívares (1.000,00Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750151850061897169, de la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre. Asimismo, cubrirá artículos de difícil adquisición como leche, comportas, cereales, arroz y otros, los cuales serán entregados a la madre por medio de una tercera persona. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar, es decir, que este año cubrirá las listas y la madre los uniformes, alterando cada año, en cuanto al bono navideño, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00Bs) para cubrir vestidos y los juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas, y en general de cualquier otros gastos que la niña requiera para su desarrollo integral. CUARTO: El padre se compromete a pagar la deuda por concepto de mensualidades vencidas, por un monto de Mil Doscientos Bolívares (1.2000,00Bs) las cuales pagará el día 31-08-2015, los cuales depositará en la cuenta antes señalada. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Yvette Moy Pavàn

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