Decisión nº PJ0392015000497 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001676

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos A.N.U. y R.J.F.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.108.871 y V-6.264.268 respectivamente, a favor sus hijas (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan cada quince días (15) días (sábado de 9:00 am – domingo 4:00pm), los cumpleaños, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán alternos, día de la madre (con mamá), día del padre (con papá), las navidades 24 y 31 serán de forma alterna. Las niñas serán buscadas por la ciudadana V.N. hija del ciudadano A.N... En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

La Jueza

L.M.V.

La Secretaria,

J.R.L.

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