Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000079

Asunto principal: AP11-V-2012-000877

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.551.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano A.A.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta última, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

Consta al folio 32 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-000877, que en fecha 20 de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno separado de medidas.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de septiembre del presente año, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 4 de marzo de 2009, su representado y la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., suscribieron un contrato de compromiso reciproco de compra venta, sobre el bien inmueble situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, según anexo marcado “B”, inserto en copia certificada del folio 15 al 20 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2012-000877, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales su representado entregó en la oportunidad de la suscripción del contrato, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en calidad de arras, monto imputable al precio total del inmueble, propiedad de la referida sociedad mercantil, según anexo “C”. Que su representado ha realizado diferentes abonos al monto anteriormente señalado, cancelando hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MILLONES QUIENIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.510.000,00), restando por cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.490.000,00), según anexo marcado “D”, de los cuales dispone su mandante desde el inicio de la operación. Indica así dicha representación que la demandada no ha dado cumplimiento a lo pactado respecto del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, en virtud de lo cual procede a instaurar la presente demanda a fin de dar cumplimiento al citado contrato.

En el capítulo denominado SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, de su libelo, indica la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…En la forma descrita a lo largo del presente escrito, ha quedado perfectamente demostrado que mi representado ha dado cumplimiento a todas las exigencias solicitadas por la parte demandada, y esta a su vez, violenta el contrato al tardar más de tres años y cuatro meses (3 años y 4 meses), para otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, inclusive, al dar en arrendamiento nuevamente tres (3) oficinas, a sabiendas que el requisito indispensable para la negociación, era la desocupación total del inmueble en el transcurso de un (1) año, por lo que mi representado luego de las múltiples exigencias que le ha realizado a la demandada, a los fines de que otorgue el documento definitivo de venta del inmueble, esta ha hecho caso omiso a tales pedimentos, por lo que da a entender que no tiene el mas mínimo animo para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, por lo que se desprende un temor de quedar mi representado en un estado de indefensión, si la parte demandada dispone del inmueble o lo entregue como garantía, o le impongan alguna prohibición de enajenar y gravar que no sea por parte de mi representado. Por lo cual solicitamos a este Tribunal de conformidad con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el Articulo 585 Ejusdem, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y el cual está constituido por un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No. 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No. 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nos. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo 18, Protocolo Primero. A tales afines anexo Certificación de Gravámenes del inmueble descrito en autos marcado con la letra “E”…” (Resaltado de la cita).-

- I I-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2012-000877, entre otros, los siguientes recaudos: documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de marzo de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo marcado “B” inserto del folio 15 al 20, contentivo del contrato de opción de compra-venta; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 2 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero, anexo marcado “C”, inserto del folio 21 al 25, contentivo del documento de propiedad del inmueble de autos; constancia fechada 31 de enero de 2012, marcada “D”, inserta al folio 26 y marcado “E”, inserto a los folios 27 y 28, certificación de gravámenes del referido inmueble.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

“Una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”). Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No. 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No. 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nos. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo 18, Protocolo Primero”.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano A.A.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, supra identificado.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró oficio Nº 640/2012.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: Nº AH19-X-2012-000079

INTERLOCUTORIA.-

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