Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000140

El Tribunal Nro. 06 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 10 de abril del año 2007; luego de realizar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decide declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA VINDICTA PÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del cuaderno tribunalicio a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.

Publicada y notificada la decisión aludida, la Abog. B.Z.J.P., Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: A.C.S., imputado en el asunto: GP01-S-2004-1232, interpone recurso de Apelación en fecha 17 de abril del 2007.

En fecha: 18 de abril del 2007, el Tribunal Sexto de Control, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a las partes, para que den contestación al recurso y promuevan pruebas en el lapso de cinco días contados a partir de recibir la presente notificación.

En fecha 05 de junio del 2007, la defensora B.Z.J.P., interpone solicitud, solicitando la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.

En fecha: 12 de junio del 2007, las Abogadas M.A.R. y YOLEHIDA Q.M., procediendo en este acto en el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación venezolana, proceden a dar contestación al recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo del 2007, Yoleide Baptista Muchacho, actuando como abogada asistente de las victimas Jhosbeth A.O.G. y J.E.G., dan contestación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio del 2007, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha: 09 de Julio del 2007, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 12 de julio del 2007, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la actuación principal.

En fecha 02 de agosto del 2007, se recibe la actuación principal en esta sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha: 08 de agosto del 2007, la Sala declaró admisible el recurso de apelación incoado.

En fecha 24 de septiembre del 2007, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Florisbe L.A., en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

E fecha 08 de octubre del 20007, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En la presente fecha, cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

…La petición del Ministerio Público se circunscribe a que el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, con sustento en el segundo supuesto del numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Ante lo cual, quien aquí decide entiende que debe comenzar el análisis indicando que al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa, ciertamente produce el Ministerio Público uno de los actos conclusivos de nuestro ordenamiento penal adjetivo; propiciando así la finalización de la fase preliminar o de investigación; lo cual implica, no sólo que los lapsos y términos se contarán en días hábiles; sino que aplica ahora todo aquello que caracteriza la fase intermedia.

En esta fase, la intermedia, resulta importante recordar, impera la ausencia de contradicción e inmediación, ello no significa que ante el Juez de Control no se puedan producir discusiones y debates propios de las dos fases iniciales del proceso, o que se desvanezca la posibilidad de disentir o de controvertir los hechos como facultad de alguna de las partes en el conflicto o que el Juez de Control no perciba directamente las alegaciones de las partes en una audiencia de prorroga para acusar o en un Reconocimiento en Rueda de Personas que presida, o en el curso de una audiencia preliminar.

Cuando se alude a la ausencia de contradicción e inmediación en la fase intermedia, a lo que se está haciendo referencia directa e indudable es a la producción, control pleno y apreciación de la prueba, lo cual prospera sólo ante el Juez de Juicio donde las pruebas se forman en presencia del sentenciador y existe un verdadero debate acerca de las mismas, donde se puede exhibir una plétora de los principios que informan la fase de Juicio, oralidad, inmediación y contradicción.

En el presente caso, el supuesto invocado es el establecido en el segundo supuesto del numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene que ver con que el hecho objeto del proceso no pueda atribuírsele al imputado; por el carácter que tiene el supuesto identificado o si se quiere por la naturaleza del supuesto señalado, toda vez que para constatarlo debe el Juez analizar y apreciar pruebas, es decir; implica tal supuesto el estudio detallado de la prueba, el examen de testimonios que en la fase intermedia no se encuentran presentes por cuanto ello se encuentra prohibido por la Ley, porque en la estructura de nuestro sistema procesal, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio; luego entonces, para decretar una decisión de sobreseimiento el Juez de Control atenderá y estudiará los distintos supuestos del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo sobreseerá cuando la hipótesis que se trate sea demasiado evidente a la luz del examen de conjunto, realizado sobre aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa.

En apoyo del anterior criterio, quien aquí decide resalta que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido produciendo suficiente jurisprudencia reiterada y pacífica acerca del tratamiento que debe dársele a los distintos supuestos de sobreseimiento en la fase intermedia; para lo cual resulta inevitable mencionar la emblemática sentencia 203 proferida en fecha 27-05-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual se constituye en apoyo de la sentencia número 96 de fecha 21-03-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; inclusive la Sala Constitucional, empleando los criterios sostenidos por aquella, ha venido perfilando el tema; y, ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia número 689 de fecha 29-04-05, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y en la Sentencia número 2462 de fecha 01-08-05, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

Al destacar la referencia hecha por la defensa, dirigida a restarle relevancia a si el Ministerio Público en su petición de sobreseimiento incluyó o no las dos víctimas en el escrito, es preciso establecer que tal no se reduce a una exigencia preciosista, no esencial y con un talante superficialmente formal; se trata nada más y nada menos que de la preocupación en la preservación del Derecho Constitucional de todo ciudadano a estar debidamente informado acerca de los hechos por los cuales se le investiga, de una forma detallada y circunstanciada, acerca de quienes lo señalan, acerca de quienes aparecen como víctimas y quienes vinculados como participes en el mismo, lo que obviamente posibilita el cabal ejercicio del derecho de defensa.

La individualización de los hechos objetos de un proceso en el que se pretenda obtener un pronunciamiento judicial que ponga fin al mismo, no debe constituirse en un señalamiento sesgado, escueto y oscuro en detalles importantes y relevantes; sino que el hecho objeto del proceso debe ser especificado claramente, indicando todo aquello que sirva para individualizar ese hecho, para diferenciarlo de cualquier otro; y ello debe ser así, porque de prosperar la solicitud del Fiscal y decretar el Juez el sobreseimiento de la causa, emerge como consecuencia de ello la cosa juzgada, lo que constituye de suyo una causa que extingue la acción penal, por el principio ne bis in idem.

En cuanto al señalamiento de la defensa acerca del probable transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal dirigida a perseguir el delito de por el cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, estima el Tribunal que si el hecho ocurrió el 240304, al día de hoy han transcurrido tres (03) años y catorce (14) días, con lo cual no han transcurrido los tres años y seis meses requeridos para que, sin culpa del reo, se produzca la prescripción extraordinaria o judicial del artículo 110, en relación con el ordinal 5º del artículo 108, ambos del Código Penal.

La obligación Constitucional que tiene el Ministerio Público de dirigir la investigación que se inicie con ocasión de los hechos punibles perseguibles de oficio, es indelegable, se basa en el monopolio persecutorio del Estado; con ello quiere significar el Tribunal que el Estado no deja al arbitrio de la voluntad o de la actividad o de la iniciativa de la víctima o del imputado, que se logre acreditar la comisión de un hecho delictual, así como tampoco el descubrimiento acerca la culpabilidad de persona alguna en el mismo; la responsabilidad del principio oficial recae indefectiblemente sobre la Institución del Ministerio Público, pues el conflicto primigenio es expropiado y entregado al Fiscal para que de una manera objetiva sea el titular de la acción penal y ejerza tal titularidad de acuerdo al principio de legalidad.

Impera en todo el proceso penal esa manifestación de la justicia penal que se denomina "principio oficial o de oficialidad". Encontrándose el mismo tanto en la jurisdicción como en el ejercicio de la acción penal - ya que su titular es el Estado - y subsidiariamente se observa asimismo en la defensa técnica. Para la jurisdicción el principio oficial es absoluto; para la persecución es la regla, y para la defensa solo surge eventualmente.

Este principio responde al interés social y coadyuva a que el proceso penal responda al interés público de justicia en todas sus exteriorizaciones, sin desencadenar en tiranía procesal.

De tal principio deriva la regla procesal llamada "obligatoriedad". La misma implica que los órganos públicos predispuestos (Juez, Ministerio Fiscal, Policía, Fuerzas de Seguridad - cumpliendo funciones judiciales) deben ejercer indefectiblemente la función penal que la ley les otorga en la realización del proceso penal.

Al regir tal regla, el proceso penal debe iniciarse cuando se dan las condiciones para ello - conocimiento de las autoridades públicas de la "notitia criminis

, cuando por cualquier medio tenga conocimiento; en otros términos, anoticiamiento de un hecho aparentemente típico o de dudosa tipicidad -, continuarse y cumplirse hasta su finalización, a excepción de las circunstancias previstas por la ley.

A su vez, de la "obligatoriedad" deriva la regla de la "oficiosidad" tocante a la actividad promotora de la persecución: como ya expusiéramos anteriormente la acción penal se inicia de oficio en el derecho penal venezolano, salvo los supuestos previstos por la ley (denuncia, querella).

Asimismo de la "obligatoriedad" deriva también el principio de "legalidad" que implica prohibir todo criterio discrecional para determinarse a ejercer la función en el caso concreto. Siendo el proceso penal inevitable, no debe regir la oportunidad (en principio).

El principio de "legalidad" se desdobla en cuanto al tiempo en la promoción necesaria y la irrefragabilidad. Las autoridades públicas (Ministerio Público, Policía o Fuerzas de Seguridad) tienen el deber de promover la persecución penal, y de esa manera dar inicio al proceso penal ante el aviso o noticia de un hecho relevante al derecho penal. Una vez puesto en marcha el proceso, el órgano jurisdiccional debe actuar necesariamente si la acción penal está ejercitada legítimamente, y proseguir ejerciendo la jurisdicción. Comenzando el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción, la persecución penal no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, sino por la forma y modo previstos por la ley.

Si la jurisdicción es excitada regular y legalmente, corresponde mantenerse en su ejercicio hasta que se dicte una resolución definitiva sobre el fondo del tema u objeto del proceso.

Con todo lo cual, no es cierto que le competa exclusivamente al abogado de una víctima hacer que el Ministerio Público investigue, además, esta actividad del Fiscal también forma parte de la carga de la prueba en un sistema como el nuestro, preponderantemente acusatorio; lo que no obsta para que tanto víctima como imputado requieran del Fiscal la práctica de diligencias conducentes.

En el presente caso, el Ministerio Público debió establecer con precisión cuales eran los hechos objeto de la investigación que concluyó y sobre los cuales pretendió recayera un pronunciamiento jurisdiccional, tomando en consideración que el Juzgador se impone de los hechos gracias a los aportes de las partes, pues el Juez Penal Venezolano no investiga, en nuestro sistema se le reserva la actividad investigativa al Ministerio Público.

Por último, considera quien aquí juzga que, a la luz de las reglas respetadas por la doctrina y adaptadas jurisprudencialmente de forma reiterada y pacífica, cuando, por virtud del examen realizado a los hechos, para llegar judicialmente a una conclusión, debe efectuarse el análisis a las pruebas producidas ante el Juez, procede, por parte del Fiscal del Ministerio Público, un acto conclusivo distinto de la solicitud de sobreseimiento o inclusive continuar con la investigación, solo que un pronunciamiento jurisdiccional acerca de si el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado no emana de un Juez que actúa en funciones de Control, porque a este Juez no le está legalmente permitido presenciar la producción de las pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acepta la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en razón de lo cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta y ordena la remisión del presente cuaderno tribunalicio a la Fiscalía Superior de este Estado para que por medio de un pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la solicitud Fiscal que hoy es rechazada por esta Instancia.

Igualmente, a los fines de dar oportuna respuesta a la petición de las víctimas y en acatamiento a la determinación judicial adoptada en fecha 300106 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena dirigir comunicación a la Fiscalía Superior de este Estado indicando el Contenido del Oficio N° 051-2006 de fecha 31-01-06, emanado de la señalada Sala…”

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La recurrente apela en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. Recurre en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-07, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la improcedencia del Sobreseimiento de la causa, solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, refiriendo la Impugnante que el Recurso es procedente, al no estar declarada expresamente como inimpugnable o recurrible por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida, pese al trámite incidental establecido en el artículo 323 de la Ley procesal.

  2. Denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, (frente a la expectativa del trámite incidental, al que se refiere el artículo 323 del COPP), toda vez que se pretende la incorporación de pruebas indicadas por las víctimas (Inspección ocular y toma de declaraciones), así como el señalamiento del delito de hurto, ejecutado en ocasión distinta y anterior al evento de las lesiones. Acotando que la continuación de la investigación con la consecuente incorporación de pruebas después de tres años, implica que estas sean nugatorias, por la no preservación del resguardo en la debida cadena de custodia, cuya aplicación es imperante, dentro de las reglas básicas de las ciencias Criminalísticas, implicando la posibilidad de continuar la investigación y-o ser acusado por el Ministerio Público, con elementos de convicción incorporados tres años después de iniciada la investigación.

  3. Seguidamente en el texto del recurso, refiere lo relativo a la solicitud de Sobreseimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, como acto conclusivo, de la fase investigativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 del COPP, en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 318, en su segundo supuesto, de la Ley procesal, haciendo seguidamente referencia a los antecedentes procesales de la causa.

  4. En lo que respecta concretamente a la decisión recurrida, advierte que la solicitud de Sobreseimiento no puede ser sumida en la fase intermedia, ni dar lugar a ella y por ende tampoco aplicarse la jurisprudencia invocada en la decisión impugnada. Adicionalmente puntualiza que otra diferencia relevante en lo atinente a la fase del proceso a que se corresponde el presente asunto, es que en el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia es facultativa, mientras que la audiencia preliminar realizada en la fase intermedia es obligatoria, por lo que, de acuerdo a las precisiones anteriores, considera que tales argumentos, explanados en la decisión recurrida no resultan certeros, desde el punto de vista legal, ni jurisprudencial.

  5. Señala que el argumento de la defensa, respecto a la prescripción invocada, no se planteo en forma genérica, ni indeterminada, sino que se hizo concretamente respecto al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación 24-03-04 hasta la fecha de la audiencia oral 09-04-07, tres años y catorce días, pero referida a las lesiones descritas en el informe médico de fecha 01-04-04 de la víctima J.G., cuyo resultado de 7 días, sin asistencia, ni secuelas, que se encuentran tipificadas como leves en el artículo 419 del Código Penal, vigente para la fecha, con pena de arresto de 10 a 45 días, por lo que considera había operado la prescripción judicial o extraordinaria, esto es artículo 108 ordinal 6to en relación con el 110, ambos de la Ley Penal sustantiva, es decir Un Año y Seis meses, resultando y denunciando como inmotivada la solicitud de prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del C.O.P.P.

  6. Señala que todas las consideraciones abstractas vertidas a lo largo de la decisión, desconocen las opciones del sistema acusatorio, distintas a la de acusar, que responde a nuevos paradigmas del sistema procesal penal, además advierte que el proceso penal, es de orden público, que se establece por el Estado a favor del interés público, que es la razón de su tutela, acotando que el proceso penal ofrece una gama de opciones diferentes para que la victima haga valer sus derechos.

  7. Considera la defensa que la Fiscalia si fijo los hechos de la investigación, así como los fundamentos de la petición y explanados como fueron el Tribunal de Control debió sopesar, analizar y resolver acoger la solicitud Fiscal, puntualizando que tal pronunciamiento le genera un gravamen irreparable, toda vez que encierra la factibilidad de incorporar pruebas nugatorias, cuya objetividad se ha perdido por el transcurso del tiempo.

  8. Solicita la Admisión del recurso, su declaratoria con lugar y la nulidad de la decisión recurrida.

    III

    CONTESTACION FISCAL AL RECURSO DE APELACION

    INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

  9. Manifiesta que ciertamente le asiste la razón a la defensa en el punto que establece las razones por las cuales no considera procedente la negativa de solicitud de sobreseimiento y seguidamente pasa a enumerar las razones propias por las cuales no considera procedente la negativa a la solicitud de sobreseimiento.

  10. Aduce que como Fiscal no pretendía el análisis de las pruebas en la audiencia especial de sobreseimiento, por el contrario se cumple con lo indicado en el articulo 323, eiusdem, esto es debatir los fundamentos de la petición donde se aclara que la victima señala dos (2) hechos ocurridos en fechas y lugares distintos, dándose en consecuencia el sobreseimiento por el hecho ocurrido en fecha: 24-03-2004, en la ciudad de Valencia, donde las Ciudadanas Josbeth O.G. y J.G., resultan lesionadas, tal como consta en los reconocimientos médicos insertos en las actuaciones, cometidos presuntamente por los imputados M.C. y A.C.S..

  11. Aclara que ciertamente existió la comisión de un hecho punible, como lo fue el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero de la investigación realizada para el esclarecimiento de ese hecho, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible pueda atribuírsele a los imputados de autos y que el delito de hurto mencionado por la Jueza de instancia, no es objeto del sobreseimiento solicitado.

  12. Acota que solo se esta solicitando el Sobreseimiento en lo relativo a las lesiones personales, insistiendo una vez mas que de dichas diligencias investigativa, no surgen elementos que acrediten la atribución del hecho punible.

  13. Manifiesta que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, fue suficientemente clara y que expuso con suficiente claridad los hechos objetos de investigación, además que se encontraba en la obligación de solicitar el Sobreseimiento al no poder establecer las responsabilidades penales, hecho este que es evidente al momento de la exposición de los hechos , por cuanto, hay carencia de indicios que produzcan el nexo causal que debe existir entre unos hechos específicos y los sujetos determinados.

  14. Finalmente señala en sus argumentos que la representación Fiscal, tuvo pleno convencimiento de la procedencia del Sobreseimiento, haciendo alusión a la clasificación de los sobreseimientos y criterios doctrinarios, estimando que existió la perpetración de un delito, pero de los hechos se considera que no existió acción de voluntad por parte de los imputados, siendo este requisito fundamental para la atribución del delito.

  15. Solicita se declare la Nulidad de la decisión motivada de fecha 10-04-2007, con ocasión de la celebración de la audiencia de Sobreseimiento de fecha: 09-04-2007, dictada por la Juez de Primera instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial pena del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    CONTESTACION DE LA VICTIMA AL RECURSO DE APELACION

    INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

  16. Se opone a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por violar el Debido Proceso, al derecho a la defensa y al derecho de ser oído, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos

  17. Señala que la ciudadana Juez no admite la Solicitud de Sobreseimiento que la Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó con relación a las lesiones producidas a una sola de las agraviadas (Jhosbeth A.O.G.), pero se pronuncia como si se hubiese solicitado dicho acto a nombre de las dos agraviadas ( J.E.G. y Jhosbeth A.O.G.), con lo cual esta dando más de lo que se le pidió, violando con ello el derecho a la defensa, y al debido proceso al subsanar ella misma el defecto del Acto Conclusivo. Cita sentencia N- 2497 del día 29 de Octubre del 2004 de la Sala de Casación Penal y señala el articulado constitucional y legal relativo a los derechos de las victimas.

  18. Advierte que en todo el expediente no se demostró que el INVESTIGADO A.C.S. haya rendido alguna testimonial, ya que cuando acudió según el a la Policía Técnica Judicial (ahora llamada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) jamás lo declararon y es solo en la audiencia celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Control que admitió haber lesionado (macheteado) a las dos victimas aduciendo que lo hizo en legitima defensa (admitió los hechos), pero la Juez no tomo esto en cuenta y manifestó que las agraviadas no pudieron demostrar que A.C.S. fue la persona que las agredió, desconociendo las sentencias de la Sala de Casación Penal, N- 179 del 10 de Mayo el 2005, N- 078 del 18 de Marzo el 2004 y N- 1968 del 7 de Julio del 2004.

  19. Refiere que la apelación interpuesta por la Jurista representante de la vindicta Pública es extemporánea pues la decisión fue publicada el día 10 de Abril del 2007 (dentro del lapso ) y ella recurre en fecha 02 de Mayo del 2007, habiendo trascurrido desde la publicación hasta la interposición del recurso 15 días hábiles.

  20. Con relación a la apelación interpuesta por la representante de la Defensa Pública del ciudadano A.C.S., me permito refutarla de la siguiente manera:

  21. Manifiesta que disiente del criterio de la defensa publica, y estima que la Jueza es autónoma para apartarse del criterio Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la sentencia 551 de la Sala de Casación Penal, de fecha: 22 de abril, sin indicar año.

  22. Igualmente difiere del criterio de la defensa, considerando que mal puede un Juez Sobreseer una causa, sino analiza las pruebas para poder exculpar a los investigados, cuando el mismo esta basado en que los hechos no le pueden ser imputados a estos, hay que entender a todo evento que este supuesto se trata de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como el que no se ha podido probar la existencia del hecho, en el caso en análisis aduce que el hecho se demostró.

  23. Cita criterios doctrinarios referidos a la autonomía del Juez, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 608 del 20/10/2005, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 342 del 09/06/2005

  24. Con relación a que no es necesaria realizar la audiencia Oral de sobreseimiento este criterio ha cambiado y es así que nos encontramos con jurisprudencia reiterada que manifiestan que es necesario escuchar a las partes, entre ellas se encuentran: Sala de Casación Penal: Sentencia N- 533 del 30 de Noviembre del año 2006. Sala Constitucional: Sentencia N- 1423 del 20 de Julio del año 2006.

  25. También refiere la defensa publica que las victimas señalan como hecho nuevo lo del hurto, señalando que de la lectura de la denuncia interpuesta el día 24-03-04, por su asistida Jhosbeth A.O.G., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ella refiere que se produjo un hurto en su casa y que el mismo lo hizo A.C.S., lo que produjo que desencadenara en las lesiones, tal como quedo explanado en la audiencia oral según el testimonio de las víctimas; ahora bien no entiende porque la defensa dice que son dos hechos aislados, si lo que paso fue que no se investigaron bien los hechos denunciados que ahora pretenden desconocerse, vale acotar que la jurisprudencia ha señalado. Citando Jurisprudencia relativa a la Unidad del Proceso. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 376 del 22/10/2004.

  26. Señala que la Defensora Pública pretendió que se acogiera la tesis de la prescripción siendo que casualmente ha sido su propio defendido que ha causado las dilaciones; consta en la pantalla del Juris y del propio expediente que se libro notificaciones al ciudadano A.C.S., hecho este reiterado y el mismo era reacio ha venir a la audiencia y que se presento justo después que la honorable Jueza Sexta libro una orden de aprehensión en su contra, al respecto me permito transcribir algunas jurisprudencias que tocan el tema en cuestión. Citando las siguientes jurisprudencias: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 251 del 06/06/2006. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 251 del 06/06/2006. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 569 del 28/09/2005.

  27. Seguidamente hace referencia al derecho, a la temeridad del recurso y a la actuación y misión de la defensa pública. Citando la siguiente jurisprudencia: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 399 del 08/08/2006. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 124 del 04/04/2006. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 075 del 16/03/2006.

  28. Solicita no sea admitida las apelaciones interpuestas, la de la fiscalía por extemporánea y la de la defensa del investigado A.C.S., por infundada y temeraria de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo se ordene y se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con base en el artículo 323 ejusdem.

    V

    RESOLUCION

    La decisión recurrida en el presente asunto, se dictamina en fecha 09 de abril del 2007, cuando la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, con el objeto de debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento requerida por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el segundo supuesto de numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decide DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública y ordena la remisión del presente cuaderno Tribunalicio a la Fiscalia Superior del Estado para que por medio de un pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la solicitud Fiscal que hoy es rechazada por esta instancia, publicando en fecha 10 de abril del 2007, el respectivo auto motivado.

    Frente a dicho dictamen jurisdiccional la defensa técnica del imputado, A.C., interpone Recurso de Apelación, denunciando fundamentalmente que el fallo de improcedencia del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico le causa un gravamen irreparable en virtud de que eventualmente podría continuarse la investigación y adicionalmente incorporarse nuevas pruebas al proceso luego de tres años. A la par dentro del contenido del recurso, la impugnante solicita la nulidad de lo decidido en el auto motivado dictado por la Jueza A-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de motivación en cuanto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa y finalmente la defensa presenta ante la Corte escrito mediante el cual solicita se tenga a bien acordar la supresión total de las expresiones ofensivas, irrespetuosas y difamatorias contenidas en el escrito de contestación suscrito por la abogada Yoleide Baptista y escrito en el cual consigna jurisprudencia vinculada con uno de los puntos de derecho a resolver.

    Respecto al primer punto de impugnación, referido al fallo jurisdiccional que decretó la Improcedencia del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, se advierte ab-initio, que la interposición del recurso de apelación contra dicho fallo, no esta expresamente declarado como inimpugnable por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que en principio por dicho motivo sea admitido el recurso de apelación, no obstante al estudiar el fondo de la situación planteada, se advierte que en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se regula expresamente el especial tramite a seguir una vez que “el Juez no acepte la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Fiscal Ministerio Público”, de lo cual trata la decisión recurrida, lo cual consiste en enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.

    Como consecuencia de ello se advierte que el punto a dilucidar, se trata de una especial situación, donde se fija una audiencia especialmente para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento Fiscal, con la presencia de todas las partes, siendo que si dicha solicitud no es acogida, por el Juez de instancia, el Fiscal Superior va a funcionar como un Contralor de alzada de la solicitud de Sobreseimiento del Fiscal Ordinario, siendo tan especial este tramite que si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento del Fiscal ordinario, el Juez deberá dictar el sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, evidenciándose una norma de carácter procesal que en reconocimiento del Sistema Acusatorio y del Fiscal como Director de la Investigación, le da al Ministerio Público amplias facultades en el control de dicho acto conclusivo.

    Con lo expuesto en el párrafo anterior se evidencia, que en caso de declararse Improcedente la solicitud de sobreseimiento, como en el caso bajo análisis, lo hizo, la Jueza A-quo, el procedimiento a seguir estaría dado por la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior, siendo el caso que si las partes, tienen alguna insatisfacción o no están contestes con la solicitud realizada por el Fiscal Ordinario, deben hacer llegar sus planteamientos al Fiscal Superior, quien es en definitiva conforme a la norma aludida, el competente para rectificar o ratificar la solicitud Fiscal, no siendo dable a la Corte de Apelaciones por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, resolver lo planteado, a los fines de no subvertir el orden procesal, ni invadir competencias expresamente determinadas.

    Así, en el presente caso se evidencia que la defensa, asomando el posible agravio que eventualmente le pudiera causar seguir el tramite establecido en el artículo 323 de nuestra ley adjetiva penal, pretende impugnar el fallo jurisdiccional que declaro la Improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento, por denunciar que este le causa un gravamen irreparable básicamente al poder continuarse la investigación y eventualmente incorporarse pruebas nuevas al proceso, descartando el tramite establecido en el artículo 323 ejusdem, lo cuales estima este Tribunal Colegiado, debe ser previamente agotado y formalizado, conforme lo establece la norma en referencia, debiendo en todo caso la defensa hacer los planteamientos relativos al gravamen irreparable, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, toda vez, que será el Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en definitiva por expresa disposición de la norma procesal, quien verificara la posible ocurrencia de un gravamen irreparable conforme a los planteamientos de la defensa, rectificando o ratificando la solicitud de Sobreseimiento, ordenando a otro Fiscal continuar la investigación, ordenando dictar otro acto conclusivo e incluso ordenando el Sobreseimiento de la causa, aún en contra de la misma voluntad del Juez A-quo.

    Razón por las cuales, estima este Tribunal de alzada que resulta Improcedente conforme al tramite establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta contra el auto dictado por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-07, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Pública. Así se decide. No obstante, toda esta argumentación que conlleva a explicar las razones de fondo de la Improcedencia de la Apelación interpuesta contra el fallo del Juez A-quo, lo cual tiene un tramite especial a seguir ante la Fiscalia del Ministerio Público, se evidencia una solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto dictado en fecha 10-04-07, por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a un planteamiento de prescripción que realizó durante la realización de la audiencia, en los siguientes términos:

    …ciudadana Juez el señalamiento que se hace con las lesiones sufridas a la Ciudadana Guayabo Franco, son lesiones que de acuerdo a las actas de investigación se producen en el acto, y si el Ministerio Público presento su acto preclusivo y fundamento su solicitud de Sobreseimiento por cuanto no puede ser atribuida a mi defendido, no decretar el Sobreseimiento, es inoficioso por el mismo contenido, por el mismo fundamento que motivaron al Ministerio Público decretar el Sobreseimiento de acuerdo al termino de siete días de curación sin secuelas y sin asistencia, tales lesiones son levísimas previstas en el artículo 419 del Código Penal Vigente, esto ocurrió hace tres años, revisando y evaluando las actas las mismas están prescritas y por la entidad delictiva por el delito que se reclama la solicitud de sobreseimiento que se esta solicitando, considero e incluso ha operado la prescripción ordinaria, y eso hace incluso que de conformidad con el artículo 108 ordinal 6, ha operado la prescripción ordinaria, sabemos que el reo no ha dado causa a ella y en cuanto al proceso que se ha prolongado esta cumplida, es absolutamente inoficioso el planteamiento de las otras victimas, el pedimento de la defensa se decreto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo por cuanto y considera que después de tres años si del lado de allá se han violado garantías, también de acá se han violado garantías…en tal sentido ratifico la Solicitud de Sobreseimiento.

    Siendo que la motivación de la recurrida se basa en las siguientes razones:

    …En cuanto al señalamiento de la defensa acerca del probable transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal dirigida a perseguir el delito de por el cual el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, estima el tribunal que si el hecho ocurrió el 24 de marzo del 2004, el día de hoy han transcurrido los tres (3) años y catorce (14) días, con lo cual no han transcurrido los tres años y seis meses requeridos para que, sin culpa del reo, se produzca la prescripción extraordinaria o judicial del artículo 110, en relación con el ordinal 5º del artículo 108, ambos del Código Penal…

    Solicitando la defensa la nulidad de dicho dictamen por denunciarlo inmotivado en los siguientes términos:

    …El señalamiento de la defensa, respecto a la prescripción invocada, se planteo no en forma genérica e indeterminada, sino que se hizo concretamente respecto al tiempo trascurrido desde el inicio de la investigación 24-03-04, hasta la fecha de la audiencia oral 09-04-07, tres años y catorce días, pero referida a las lesiones descritas en informe Médico de fecha: 01-04-04 de la Victima J.G., cuyo resultado de 7 días, sin asistencia, ni secuelas se encontraban tipificadas como leves en el artículo 419 del Código Penal, vigente para la fecha, con arresto de 10 a 45 días, por lo que había operado la prescripción judicial o extraordinaria, esto es artículo 108 ordinal 6to en relación con el 110, ambos de la Ley Penal Sustantiva, es decir un año y seis meses, por lo que resultaba inoficiosos, no aceptar la solicitud de sobreseimiento, por considerar se omitia especificar a dicha victima, además que por el supuesto mismo (no puede atribuírsele, el hecho), se encontraba implícita dentro de los mismos fundamentos de la petición Fiscal, por lo que con ello no se vulnera debida información, de una forma detallada y circunstanciada acerca de quienes aparecen como victimas, como lo afirma la decisión impugnada. Respecto a lo planteado por la defensa, y que se recoge en acta de la audiencia, nada indica la decisión recurrida, por lo que se considera que dicho acto incurre en inmotivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del C.O.P.P…

    Considerando quienes deciden que efectivamente en el presente caso se advierte falta de motivación en el fallo, pues solicitada la prescripción, el Juez al decidir que no opera la misma en el presente caso, debió determinar en primer lugar a cual delito se refiere en su análisis, siendo que en el presente caso, hizo alusión al “delito”, en forma indefinida, incluso refiriéndose abstractamente que el hecho ocurrió el 24-03-2004, sin especificar cual es el hecho, máxime cuando ella misma indica en su decisión que el Fiscal del Ministerio Público no le individualizo los hechos objeto de la investigación, siendo que para emitir criterio acerca de la prescripción solicitada como punto de partida debía tener un hecho cierto y determinado, considerado como delito, para poder determinar la prescripción o no del asunto, por lo que en consecuencia el fallo, al no exponer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el delito no esta prescrito, deviene en inmotivado y por ende en arbitrario.

    Razones por las cuales al considerarse que el pronunciamiento sobre la prescripción del asunto por la naturaleza del contenido de dicho punto, debe ser un pronunciamiento previo y debidamente razonado por el Juez, partiendo de un tipo delictivo especifico de los previstos en nuestra ley sustantiva penal, se evidencia que el fallo, contenido en el auto denunciado como inmotivado, conculcó los parámetros de motivación establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara la nulidad del fallo recurrido constituido por el auto recurrido dictado en fecha 10-04-07, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena., toda vez que dada la naturaleza de la decisión inmotivada y su relevancia en lo atinente a la prosecución del proceso, debió ser resuelta con anterioridad a la solicitud realizada por la Fiscalia.

    Como corolario de lo expuesto, estiman quienes deciden, que lo pertinente en el presente caso, es que conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal, dada la declaratoria de nulidad por inmotivación del pronunciamiento de prescripción contenido en el auto de fecha 10-04-07, se declare la nulidad del contenido integro de dicho auto, en virtud del vínculo que existe entre el pronunciamiento de prescripción y el de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Declarándose la nulidad de la decisión de fecha 10-04-07, así como la audiencia celebrada en fecha 09-04-07 y los oficios librados, ordenándose remitir el asunto de manera inmediata a otro Juez de Control de este Circuito Judicial, a los fines de realizar nueva audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento del Ministerio Público, siendo pertinente que si en dicha audiencia, se llegare a solicitar nuevamente el pronunciamiento sobre la prescripción de la causa, el Juez conforme a su libre arbitrio decida lo que considere pertinente, resolviendo este punto, como previo antes de resolver los planteamiento de fondo de la petición Fiscal.

    En consecuencia se declara Improcedente el Recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo jurisdiccional que decreto la Improcedencia del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en virtud del tramite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se declara la procedencia de la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 10-04-07, por falta de motivación respecto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente en cuanto a la solicitud de la abogada asistente de la victima de la declaratoria de temeridad conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, no se advierte un actuar temerario, ni malicioso por parte de la defensa y ello se evidencia en la declaratoria de Nulidad del auto impugnado en relación a la solicitud de la prescripción y en relación a la solicitud de la defensa, realizada en fecha 27-07-07, mediante la cual pide a este Tribunal tenga a bien acordar la supresión total de expresiones ofensivas, irrespetuosas y difamatorias tales como: “No se permiten argucias, recursos temerarios, ni actos de mala fe”, “Es una acusación muy grave y dolorosa actuar con deslealtad procesal”, “la defensa pública no esta cumpliendo con su misión, sino lo que pretende es hacer eludir la acción de la justicia dilatando el proceso”, “solicito no sea admitida…la de la defensa…por temeraria…”, contenidas en el escrito de contestación a la apelación suscrito por la Abogada Yoleide Baptista identificada en el mencionado escrito y se inste a las misma a evitar utilizar dichos mecanismos, estimando que la asistencia jurídica no puede constituir un escudo, ni estandarte, para ofender e irrespetar a funcionarios del sistema de justicia, consignando en fecha 04-10-07, jurisprudencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercvhan, de fecha 14-02-2007, Exp. 06-0903, al respecto la Sala decide:

    Se constata efectivamente que tal y como lo alega la defensa, en el contenido del escrito de contestación presentado por parte de la abogada asistente de las victimas, se evidencian expresiones no pertinentes, innecesarias y ofensivas, tanto contra la defensa publica, como contra el Ministerio Público, cuando expone: “Como se observa de la apelación, la defensa pública no esta cumpliendo con su misión, sino lo que pretende es hacer eludir la acción de la justicia dilatando el proceso”, “…solicito no sea admitida…la de la defensa…por temeraria…”, “la representante de la vindicta pública no realizo su trabajo como lo estaba obligado a realizar y tomo esta causa a la ligera…” “..Y para completar achacando la ineficiencia e incapacidad de la Fiscalia, a las victimas…” expresiones estas que dentro del contexto de la actividad recursiva, no solo va en contra de los principios elementales de cortesía, ética y del sano, respetuoso y prudente ejercicio del derecho, que deben mantener y observar las partes en su ejercicio profesional, sino que además con este tipo de observaciones peyorativas que hace la profesional del derecho, contra la defensa y la Fiscalia, irrespeta la majestad de los funcionarios judiciales y desnaturaliza la actividad recursiva. En este sentido quienes deciden, sin pretender cercenar el derecho a la defensa y al cabal ejercicio de la profesión de la abogacía, hacen un llamado a la profesional del derecho, para que conforme a las normas éticas que rigen el ejercicio profesional de la abogacía y lo dictaminado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 28-04-03 dictado por la Sala Constitucional, Sentencia: 938, SE ABSTENGA en futuras ocasiones de proferir este tipo de expresiones contra las partes que intervienen en un proceso judicial, lo cual afecta la majestad judicial; decidiendo quienes integran esta Sala, rechazar este tipo de expresiones y siguiendo el criterio jurisprudencial citado y ante los conceptos ofensivos e irrespetuosos proferidos por la ut supra mencionada profesional del derecho, declarar como suprimidas, las expresiones antes mencionadas.

    Finalmente en relación a los planteamientos de hecho, de derecho y citas jurisprudenciales, de la defensa, fiscal y representante de la victima en relación a los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento Fiscal y la decisión recurrida; estima la Sala que en virtud de haber declarado Improcedente el Recurso de Apelación en base a las consideraciones arriba motivadas fundamentalmente en base al tramite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso e impertinente realizar un análisis de los planteamientos allí contenidos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente el Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.J., Defensora Pública Décimo Cuarta, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: A.C.S., en contra del fallo jurisdiccional de fecha 10-04-07, dictado por la Jueza Sexta de Control este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Improcedencia del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en virtud del tramite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara procedente la nulidad del auto recurrido dictado en fecha 10-04-07, solicitada por la Profesional del Derecho B.J., Defensora Pública Décimo Cuarta, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: A.C.S. en virtud de la falta de motivación del auto apelado respecto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena declarar como suprimidas, las expresiones consideradas como ofensivas, en los términos expuestos en la motiva e la presente decisión. Así se decide.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog. Y.M.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria.

    GP01-R-2007-000140

    Lega.

    Hora de Emisión: 11:46 AM

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