Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano A.F.K., representado por los abogados M.G. deP., C.P.Q., M.L.A., D.Q.R. y P.C.C., demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados J.L.R., Rhaizha G.A., E.L.R., E.S.M., L.L.K. y A.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 2002, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por esa parte y sin lugar la demanda, contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 509, eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación en cuanto al análisis, examen y valoración de las pruebas, ya que sólo hace una simple mención de las aportadas por la demandada, sin individualizarlas ni arribar a ninguna conclusión respecto del mérito de ellas, con el agravante de que sus dispositivos se fundamentan en la no expuesta apreciación de las mismas.

La Sala, para decidir, observa:

Las pruebas de la demandada a que se refieren los formalizantes, consistieron en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil, pagarés y otros instrumentos, respecto de las cuales la recurrida expone:

Pruebas de la demandada: En su capítulo I procedió a consignar los siguientes instrumentos:

Marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 una serie de pagares los cuales están suscritos por el ciudadano A.F. en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, dichos instrumentos no fueron atacados por ningún medio por la parte, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con los Nros. 5, 6 y 10, documentos privados, suscritos por el ciudadano A.F., dicho instrumento no fueron atacados por la parte actora, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con los Nros. 11 y 12, dos instrumentos autenticados, es decir tenido legalmente por reconocido suscritos por el ciudadano A.F., los cuales tampoco fueron atacados por la parte actora, es por ello que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con los Nros. 13, 14-1 y 15, 15-1, 15-2, 15-3, 15-4 y 15-5 unos documentos privados, los cuales se encuentra suscritos entre otros por el ciudadano A.F., en su carácter de Director Gerente, estos instrumentos tampoco fueron atacados por la parte actora, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo II del escrito de pruebas, procedió a consignar en copia certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relacionadas con el expediente Nro. 18.693, contentivo de las actuaciones de la empresa demandada, más específicamente las actas de las Asambleas Generales extraordinarias de las fechas 30/09/88, 30/07/90, 22/07/91 y 07/07/94, debidamente inscritas en el mencionado registro, de las cuales se desprende lo siguiente:

De las Actas antes indicadas se observa, que los miembros de la Junta Directiva de la demandada eran los ciudadanos A.F., A.D. y L.P., en la cual se reformó el acta constitutiva de la demandada, indicando que el capital de la misma estaba dividido en tres partes iguales de 2.700 acciones para cada uno de los accionistas los ciudadanos A.F., A.D. y L.P., indicando el cargo de Directores Gerentes a los miembros de la Junta Directiva, siendo que dichos instrumentos no fueron atacados por la parte actora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

.

Y luego de establecer que reconocida la prestación de servicios y opuesta la falta de cualidad con el alegato de no tratarse de relación laboral, correspondía a la demandada probar su descargo, concluye así la recurrida:

Luego de revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, así como una exhaustiva observancia a las pruebas aportadas por las partes durante la vigencia del juicio, se observa en primer término, que la parte demandada con la serie de instrumentos público traídos en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, demuestran que el ciudadano efectivamente era socio capitalista de la empresa POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., y que formaba parte tanto de la Junta Directiva como de el Asamblea General de Accionistas. Igualmente con la serie de instrumentos mercantiles (pagaré), y los demás documentos que consignara junto con su escrito de Pruebas en su capítulo I, donde demuestra que el ciudadano A.F., podía firmar toda clase de contratos de arrendamientos, sub-arrendamiento, contratar préstamos y créditos bancarios, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio entre otras actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Indicado todo lo anterior, es evidente que nos encontramos frente a una relación totalmente distinta a lo que normalmente conocemos como una relación de trabajo, en la cual deben existir los siguientes elementos: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito este que no se encuentra dado en el presente caso, así como tampoco un contrato de trabajo, siendo esta la fuente que da inicio al derecho de todo trabajador para demandar el cumpli-miento de sus derechos, derivados de la prestación del servicio personal llevado a cabo durante su permanencia en el ejercicio de la prestación de ese servicio para un patrono. ASÍ SE ESTABLECE

.

Pues bien, aprecia la Sala de esas transcripciones que, aun cuando resultan ciertamente escuetas las expresiones de la recurrida en cuanto al mérito que le merecen dichas pruebas, sobre todo en cuanto a esos otros instrumentos demostrativos de que el actor podía firmar por la demandada toda clase de contratos de arrendamiento, subarrendamiento, préstamos y créditos bancarios, y librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, se encuentran en ella elementos suficientes que establecen la lógica correlación entre la conclusión y el respaldo probatorio en que la apoya, de modo que podría hablarse de una motivación exigua mas no de una falta de motivación que pueda conducir a la anulación del fallo.

Por otra parte, se observa asimismo que la denuncia se limita al mero planteamiento formal de la insuficiente exposición de motivos en el sentido indicado, sin argumentar ni demostrar el eventual o posible efecto determinante o relevante de lo omitido por el Sentenciador respecto de los dispositivos del fallo, o en cuanto a afectar su ejecutoriedad o impedir el control de la legalidad del mismo, lo cual no aparece evidente de la sola consideración de sus planteamientos.

Conforme a esos razonamientos, la Sala considera improcedente la presente denuncia, y así lo declara.

- II -

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, eiusdem, por incurrir el Sentenciador en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas promovidas por la parte actora, esto es, la confesión judicial espontánea expuesta en el escrito de contestación a la demanda, la cual invocó; los comprobantes de pagos recibidos por el actor de la demandada, correspondientes a bonificación especial, salarios fijos, liquidación de utilidades y anticipos de prestaciones sociales; los comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta; y los informes requeridos a instituciones bancarias, ratificatorios de todos esos pagos.

Sobre la pertinencia y relevancia de lo omitido por el Sentenciador de la recurrida, argumentan así los formalizantes:

Así pues, que el juez de la alzada silenció en la sentencia todo análisis de la confesión invocada; calló todo examen sobre las resultas de la prueba de exhibición y de informes, así como de la experticia contable y demás documentos cuyo mérito probatorio igualmente se hizo valer oportunamente. Mediante la confesión específicamente admitió la demandada el hecho del desempeño del actor como Director Gerente desde el 2 de enero de 1967 hasta el 18 de diciembre de 1997, el reconocimiento de la remuneración fija y periódica en el mes inmediatamente anterior a su renuncia por la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,00); el pago de una bonificación especial de veinte millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 20.849.554,00); el derecho al pago de compensación por transferencia por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); la aceptación de adeudar al actor la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 851.999,94) por concepto de 18 días de servicio prestados desde el 1° de diciembre el 18 de diciembre de 1997; en el acto de exhibición se produjo además la aceptación por la parte demandada de las declaraciones contenidas en los documentos privados tales como recibos de pago de bonificaciones, de salarios, de anticipo de prestaciones sociales. Por lo que respecta a los informes rendidos por el Banco Provincial, donde relacionaba pagos hechos al accionante por la demandada bajo el rubro de “abono a nómina”, en varias oportunidades en cada mes por el período comprendido entre el mes de enero al mes de diciembre de 1997, dejó dicho la sentencia recurrida que estos elementos no arrojaban ningún hecho de relevancia para el punto controvertido dentro del proceso. (folio 229, renglones 5 al 7). En cuanto al mérito que se desprendía tanto del documento constitutivo estatutario de fecha 26 de enero de 1961, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, tomo 8-A, como de las Asambleas celebradas el 22 de diciembre de 1966, inscrita bajo el N° 21, tomo 27-A, y 30 de septiembre de 1988, inscrita bajo el N° 10, tomo 14-A Pro., ni siquiera los mencionó la sentencia como prueba promovida por nosotros, porque aún cuando fueron documentos acompañados por la parte demandada al escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, debía igualmente valorarlos, ya que expresamente y oportunamente los habíamos invocado. En estas actas constaban que sólo poseía un porcentaje del capital social, además de demostrarse el nombramiento, funciones y obligaciones de los directores gerentes de la empresa, quedando igualmente evidenciado que nuestro mandante en su carácter de director gerente no podía ejercer separadamente de los restantes directores, actos de administración y disposición, ni podía obligar con su sola firma a la empresa, y que estaba por tanto sometido siempre a las directrices de la empresa accionada.

En efecto, mal pudo el juez de la recurrida llegar a una real convicción, con plena prueba de los elementos de hecho existente en los autos, -y que requería para obtener un pronunciamiento adecuado a la verdad procesal-, con la absoluta falta de análisis de los medios de prueba llevados por el actor al juicio

. (Sic)

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida entiende admitidos por la demandada en su escrito de contestación, la serie de hechos que los formalizantes alegan haber quedado demostrados con las pruebas cuyo análisis consideran francamente insuficiente y en algunos casos inexistente del todo, esto es, la prestación de servicios del actor como Director Gerente de la demandada durante el lapso y con las percepciones que se indican en el libelo, así como su participación “tripartita” en igualdad de condiciones con los otros dos accionistas de la misma, tanto en el capital accionario como en la integración y ejercicio de su administración.

Pero, no obstante ello, la recurrida llega a la conclusión de que esos servicios prestados por el actor no constituyeron una relación laboral, por ausencia de la dependencia y subordinación que deben caracterizarla, pues estima que la figura del Actor-Prestador de los servicios, se confunde en el caso con la del Patrono-Accionista-Administrador Gerente de la sociedad empleadora, de manera que no se trata de una cuestión de falta de análisis de las pruebas demostrativas de determinados hechos, puesto que los mismos se consideran admitidos y por tanto demostrados, sino de la preeminencia que otorga el Sentenciador a esa condición que atribuye al actor, a pesar o en contra de lo que esos hechos, considerados aisladamente, pudieran demostrar.

Bajo esas circunstancias, no se configura en el fallo recurrido el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

- III -

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).

La Sala, para decidir, observa:

No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo. A lo anterior, cabe añadir que en la generalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto, y que en la especial materia laboral, en lo relacionado con la promoción y admisión de las pruebas, es aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual no contempla la exigencia que la doctrina en cuestión extrae del texto del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida, no obstante reconocer acertadamente que la carga probatoria para combatir la presunción de existencia de relación laboral, prevista en la norma citada como infringida, recaía en la parte demandada, concluyó declarando sin lugar la acción con fundamento en tratarse de una relación de otro orden, con lo cual dejó de aplicar ese dispositivo que da por existente aquella hasta prueba en contrario.

La Sala, para decidir, observa:

Tal como señalan los formalizantes, la presunción en referencia admite la prueba en contrario, y eso es precisamente lo que establece la recurrida, pues a su juicio y conforme a lo que considera demostrado en el expediente, el hecho de ser el actor accionista y administrador de la demandada en igual participación con los otros dos accionistas, configura una prestación de servicios que no es de naturaleza laboral, de modo que resulta desvirtuada la presunción.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

De conformidad con lo establecido en los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.401 y 1.363 del Código de Comercio, y 444, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el establecimiento de hechos y valoración de las pruebas promovidas e invocadas por la parte demandante.

Argumentan los formalizantes, luego de señalar los hechos admitidos por la demandada tanto en su escrito de contestación como en ocasión de la exhibición de documentos, lo siguiente:

Por otra parte, toda vez que no había discrepancia en cuanto a la existencia de la prestación de un servicio personal entre nuestro mandante y la accionada, hubo de aplicar el juez de la recurrida -pero no lo hizo-, la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual se establecía el hecho cierto de una relación de trabajo, salvo que se encontrara en el supuesto de hecho de excepción previsto en la norma, o a menos que el destinatario de la prestación del servicio destruyera la presunción iuris tantum que favorecía al demandante.

La destrucción de esta presunción de existencia de la relación laboral, no podía serlo con el contenido de las copias certificadas de las actas de Asamblea de Accionistas de la demandada, ni con la serie de instrumentos mercantiles y demás docu-mentos consignados por la accionada con su escrito de pruebas como lo asentó el juez de la recurrida, porque a más del amparo probatorio dimanante de la presunción legal reseñada, se invocó oportunamente la confesión de parte de la empresa demandada, y frente a este medio probatorio, al que la ley le otorga plena prueba, no podía el sentenciador de la recurrida declarar que estaba frente a una relación totalmente distinta a una relación laboral. Iguales consideraciones valen para el mérito probatorio de los documentos privados reconocidos a los que en el encabezamiento de esta denuncia hemos hecho amplia alusión.

En su sentencia el juez de la alzada no aplicó las prescripciones del artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece que la confesión hecha por la parte o un apoderado ante un Juez, aunque sea éste incompetente, hace contra ella plena prueba; tampoco aplicó el artículo 1.363 que establece que el instrumento privado reconocido hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones en él contenidas. De la misma manera, violó el artículo 436 ibidem, que prescribe que en caso de no exhibirse el documento en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento (esto es en cuanto al instrumento que se ha referido con anterioridad como marcado “P”); y por último igualmente contrarió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a valorar el mérito de todas estas pruebas indicadas conforme a la tarifa establecida en la ley.

Fue producto el dispositivo del fallo impugnado, de la inobservancia de las normas denotadas, que condujo al sentenciador a declarar probada, en contra de lo que las disposiciones delatas le ordenaban (y que no aplicó para la resolución de la controversia), la falta de cualidad tanto del actor como de la demandada para sostener el juicio, y por tanto la inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo, todo lo cual hace posible la casación de la sentencia impugnada y así se pide

.

La Sala, para decidir, observa:

Conforme se desprende de lo expuesto en la formalización en los términos citados, los hechos a que se refiere son apreciados por la recurrida como admitidos por la demandada; no obstante lo cual, contraponiendo a los mismos la circunstancia que el Sentenciador aprecia también demostrada, de ser el actor accionista y administrador de la demandada en igualdad de condiciones con los otros dos accionistas, concluye en que su prestación de servicios a la misma no fue de naturaleza laboral. No se trata por consiguiente, de un problema de falta de aplicación de las normas sobre establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas, sino de la calificación jurídica que merece al juzgador la relación que se desprende a su juicio de la consideración, en conjunto, de los hechos alegados y probados en el curso del procedimiento.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- III -

Con base en los artículos 313, ordinal 2° y 320, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por errónea interpretación, de los artículos 398 y 509, eiusdem, en razón de que la recurrida valora las pruebas promovidas irregularmente por la parte demandada, ya que en su promoción, se limitó a una descripción general de los respectivos contenidos, sin aportar al proceso el señalamiento de los hechos que con tales probanzas se aspiraba a demostrar, como lo prescribe el artículo 397 de ese mismo Código.

La Sala, para decidir, observa:

La correcta interpretación en su sentido y alcance del artículo 398 citado, implicaría, según proponen los formalizantes, que el Juez debe desechar las pruebas ilegales e impertinentes, dentro de las cuales se encuentran aquellas en cuya promoción no se indicaron los hechos a probar, lo que debe entenderse del texto del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. La correcta interpretación del artículo 509 también citado, implicaría a juicio de los formalizantes, que el deber de analizar las pruebas por el juzgador, se entiende referido a las incorporadas legalmente al expediente, y no a las promovidas irregularmente, como es el caso por el motivo mencionado, de las aportadas por la parte demandada.

Ahora bien, independientemente de que lo planteado pudiera encuadrarse dentro del motivo de casación por errónea interpretación, es el caso que en Capítulo anterior de este fallo se dejó establecido que no comparte la Sala la tesis conforme a la cual el texto del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impone como requisito de validez de la promoción de la prueba, el que se indique en forma explícita el hecho que se pretende demostrar con ella, con particular énfasis en la materia laboral habida cuenta de la disposición del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Esta circunstancia conlleva necesariamente la improcedencia en todo caso de la denuncia basada en esa tesis que aquí se examina, como en efecto así se lo declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente al Tribunal de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR