Sentencia nº 0245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2015. Años: 205º y 156º.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano A.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° E- 948.603, representado judicialmente por el profesional del derecho V.E.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.773, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA RIVERA, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1981, quedando anotado bajo el N° 103, Tomo 53-A-pro, y su última modificación el 17 de enero 2006, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 5-A-Sdo”, representada en juicio por los abogados L.P.B. y O.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 108.298 y 88.576, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la demanda confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 2 de julio de ese mismo año.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 22 de septiembre de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte impugnante la transgresión de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos no fueron aplicados correctamente por el juzgador de alzada, apartándose de la doctrina de la Sala de Casación Social.

Indica la impugnante que en virtud del recurso de apelación interpuesto, consigna escrito de fundamentación que abarca la totalidad de la sentencia de primera instancia, lo cual se ratifica al celebrarse la audiencia oral llevada por ante el Juzgado Superior, haciendo énfasis en que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incumplió con lo establecido en los artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem; y que a pesar de que el juez ad quem invoca la sentencia N° 386 de fecha 4 de mayo de 2004, emanada de esta Sala de Casación Social, no la aplica, vulnerando así la referida jurisprudencia y las normas mencionadas.

En este orden de argumentación, denuncia que el sentenciador de alzada incurre en falso supuesto y ultrapetita al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obvia lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 eiusdem, e igualmente incurre en incongruencia negativa a la cual hace referencia el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en virtud que el juez, a los fines de desestimar el valor probatorio del recibo de pago del mes de mayo de 2010, mediante el cual se prueba el salario real devengado por el accionante, valora la constancia de trabajo de fecha 6 de junio de 2008 consignada por el ciudadano A.M.D.S., la cual se emite para ayudar al trabajador, quedando en evidencia una actuación de mala fe; asimismo, el ad quem incurre en un error al señalar dos salarios y otorgar valor probatorio a la relación de sueldos mencionada por el actor, sin prueba alguna de ello.

En su escrito, el recurrente sostiene de la sentencia de Alzada, lo siguiente:

En cuanto al tercer punto apelado debe esta Juzgadora valorar y establecer el contenido de los cheques (…) y determinar si de ellos se evidencia un pago por concepto laborales (…) observa esta Juzgadora que los marcados con la letra “G” y “H” fueron realizados de la cuenta de la entidad de trabajo demandada, por cuanto los mismos no debían ser ratificados, más aun cuando estuvo presente en la Audiencia Oral y Pública de juicio el representante legal de dicha entidad de trabajo, a quien se le tomo (sic) declaración de parte, a criterio de esta Juzgadora, de dichos cheques no se verifica el concepto allí cancelado (…) quien asistió a la Audiencia de Juicio siéndole tomada declaración de parte en dicha oportunidad alegando haber cancelado al actor todos los pagos relacionados con la relación laboral; sin embargo, aun cuando la persona natural de quien emanan dichos cheques, señalo (sic) haber cancelado al actor los beneficios laborales que se derivan de la relación de trabajo, de dichos cheques no se evidencia el concepto allí cancelado, no pudiendo esta Juzgadora atribuirle a las cantidades allí señaladas concepto (sic) laborales de los cuales no se tiene conocimiento, ni prueba de donde se extraiga el motivo de dicho pago; del mismo, verifica esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo al momento de valorar dicha (sic) documentales, las desecho (sic), por no haber sido ratificadas (...) por lo que a criterio de esta sentenciadora, los mismos no debían ser desechados por falta de ratificación, aun cuando no se verifica como ya se dijo, el concepto allí cancelado (...) resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el presente punto apelado (…).

En virtud de lo anterior, indica que los facsímiles de los cheques sólo permiten indicar el beneficiario, el monto en números y letras, fecha de emisión y firma del emisor (titular de la cuenta), por lo tanto, al evacuar la prueba de informe, la institución financiera certifica a nombre de quién fueron emitidos los cheques y la cuenta a la que fueron depositados, prueba que al ser adminiculada con la declaración de parte del dueño de la empresa, en cuanto a que emanaban de la accionada, que fueron entregados como anticipo de las prestaciones sociales del trabajador −tal como lo dispone el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo− y que el último cheque pagado era por el saldo de sus prestaciones sociales −títulos valores que fueron cobrados por el ciudadano A.M.D.S., afirmaciones no debatidas ni desconocidas por el actor−, demuestran que hubo una admisión de lo alegado. Por lo tanto, al desconocer el juez de alzada lo certificado por la institución financiera así como los pagos realizados, sin obtener una declaración de parte del accionante, incurre en la infracción denunciada.

Quien recurre expresa no haber invocado ante el ad quem la caducidad sino la prescripción de la acción, quedando asentado en el acta de audiencia preliminar: “de seguidas la parte demandada alega la prescripción de la presente acción, lo cual no fue rechazado por la parte demandante”, por lo cual el trabajador lo convalida y acepta al suscribir dicha acta, resultando como fecha verdadera la alegada por la demandada, por cuanto la fecha “manipulada” es la del actor; así, cuando el juez de instancia incorpora un nuevo elemento, vulnera lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que nunca existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y menos, un procedimiento de autorización para el despido, no pronunciándose sobre este punto el ad quem.

Expresa que en la sentencia objeto del recurso de control de la legalidad se incurre en incongruencia y ultrapetita, puesto que en la celebración de la audiencia llevada a cabo por ante el juez superior, se fundamentaron las razones de hecho y de derecho del recurso, haciendo énfasis en la prescripción de la acción, en los recibos de pago, los cheques y la constancia de trabajo; sin embargo, el ad quem incurre en falso supuesto al limitar dicha apelación a seis aspectos pese a que la misma se realizó en forma genérica.

Asegura que, mediante el recibo de pago −documental que– no fue atacada y a la cual el juez de alzada le dio valor probatorio− y la constancia de trabajo, se demuestra fehacientemente el salario que devengaba el accionante esperando el empleado más de un año para interponer la demanda, sin acudir a la Inspectoría del Trabajo o al Tribunal Laboral por cuanto abandonó voluntariamente el lugar de trabajo, al viajar a Portugal; por lo tanto, nada adeuda la empresa al actor, al haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales, tal como se prueba de las copias de los cheques consignados, la certificación de la entidad financiera y la declaración de parte del dueño de la empresa, afirmación que no fue atacada por el actor.

Finalmente, indica que el juez de alzada no valora lo expresado con relación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), −punto incluido en el recurso de apelación−, cuando expone en el escrito de contestación a la demanda que el ciudadano A.M.D.S. nunca aceptó ser inscrito por ante dicho Instituto por cuanto ello afectaría su derecho a obtener la pensión de Portugal; aunado a la existencia de un impedimento legal al que hace referencia los artículos 16, 17, 36 numeral 3 y 38 numeral 3, de la Ley de Extranjería e Inmigración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001318

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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