Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000099

PARTE ACCIONANTE: A.F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en la Sector El Jobo, casa No. 30-21, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo los Nos. 63.005.

PARTE ACCIONADA: Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano C.O., en su condición de Presidente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PARTE APELANTE: A.F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25-11-2011.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulada por el ciudadano A.F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, asistido por el Abogado J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo los Nos. 63.005, establece en su escrito de apelación lo siguiente: “Apelo en todas y cada una de sus partes la sentencia recaída en el presente asunto el día 25/11/2011; ya que mi incomparecencia a la Audiencia Constitucional fijada para las 10:00 a.m., obedeció al hecho de que en horas de la mañana, a eso de las 6:00 a.m. se produjo una huelga en el sector conocido como la Floresta de Valera , siendo esta la vía de acceso principal que comunica la población de Betijoque con la ciudad de Valera, y por ende hacia la ciudad de Trujillo; procediendo a abrir el paso aproximadamente a las 10:35 a.m.; aunado a lo expuesto el paso por la vía de Sabana de Mendoza se encontraba trancado por reparación de la vía ; situación esta que se evidencia en Diario Los Andes de fecha 22/11/2011; Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia J.G.H., Municipio R.R.d.e.T., de fecha 25/11/2011 y declaración del testigo J.D.U.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.393.924, el cual presentare ante este Tribunal el día y hora en que sea fijada la Audiencia de Apelación.”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las

Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o,

que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C., en la presente acción de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En tal sentido, éste Tribunal visto que la parte recurrida fundamentó la apelación ejercida en el presente caso, en que “… su incomparecencia a la Audiencia Constitucional fijada para las 10:00 a.m., obedeció al hecho de que en horas de la mañana, a eso de las 6:00 a.m. se produjo una huelga en el sector conocido como la Floresta de Valera , siendo esta la vía de acceso principal que comunica la población de Betijoque con la ciudad de Valera, y por ende hacia la ciudad de Trujillo; procediendo a abrir el paso aproximadamente a las 10:35 a.m.; aunado a lo expuesto el paso por la vía de Sabana de Mendoza se encontraba trancado por reparación de la vía ; situación esta que se evidencia en Diario Los Andes de fecha 22/11/2011; Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia J.G.H., Municipio R.R.d.e.T., de fecha 25/11/2011 y declaración del testigo J.D.U.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.393.924…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de a.c. en fecha 08/08/2011, por demanda intentada por el ciudadano : A.F.Q.L., asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, Abogada T.V.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.109; contra la Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano C.O., en su condición de Presidente; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,23,24,32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 00075/2010, Exp. Nº 066-2010-01-0084 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 30/07/2010.

Se admitió la demanda en fecha 12/08/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de noviembre del 2011, en sesión de audiencia el Tribunal A Quo declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C. y publica el fallo en fecha

02 de diciembre del 2011 sobre la base de los puntos siguientes: “…en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, la parte actora, ciudadano A.F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en la Sector El Jobo, casa No. 30-21, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T.; no cumplió con su carga de comparecer a dicho acto central del procedimiento de a.c.. En el orden indicado, se observa que, en materia de procedimiento de a.c. por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, regulado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M., cuando el presunto agraviado no comparezca a la audiencia constitucional, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En el orden indicado, para que la incomparecencia del presunto agraviado produzca el efecto de dar por terminado el procedimiento, debe atenderse a la noción de orden público y si ésta aplica a la violación o amenaza de violación denunciada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido numerosas decisiones en las que aborda este aspecto, estableciendo que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. (Vid. Sentencias de fecha 06/07/2001 caso: Ruggiero Decina, No. 2201 de fecha 16/09/2002, de fecha 30/04/2003, caso: A.R. Medina en amparo, No. 1004 de fecha 26/10/2010, No. 546 de fecha 25/04/2011, No. 828 de fecha 06/06/2011 y No. 1077 de fecha 07/07/2011, entre otras). De lo expuesto se colige que la definición de orden público que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ergo vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como supuesto de excepción de la aplicación de las normas relativas al procedimiento de a.c., no se verifica en el presente caso en el cual los derechos constitucionales cuya violación se denuncia solo afectan la esfera jurídica particular del denunciante, descartándose su afectación al orden público, al no incidir en un bien colectivo, en una parte de la colectividad o afectar el interés general; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento”

De las actas procesales, observa también esta juzgadora que la prueba aportada por la parte actora, en el presente recurso como lo es constancia expedida por la prefectura de la Parroquia J.G.H., Municipio R.R.d.E.T., inserta al folio 02, de la manifestación realizada por el Ciudadano: A.F.Q., ante la P.T.H.C., que no pudo asistir a la Audiencia en el Tribunal laboral en la ciudad de Trujillo, motivado a la manifestación ocasionada el día 25 de noviembre de 2011 en el sector La Floresta de la ciudad de Valera, razón que la suscrita Prefecto certifica ya que el municipio R.R. en los actuales momentos si se interrumpe el tráfico por al vía hacia Valera queda incomunicada, porque por la vía a sabana de Mendoza no hay paso por la caída del puente Miquinbos. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, a pesar de ser un documento administrativo, por tratarse de un documento expedido por funcionario público en uso de sus funciones, por cuánto si la manifestación que ocurrió en la vía que impidió el tráfico, ocurrió en el sector la Floresta de la Ciudad de Valera, fuera del ámbito territorial de su competencia. Así se decide.

En cuanto a la prueba presentada, relativa a las paginas N° 11,12,29 y 30, del Diario de Los Andes de fecha martes 22 de noviembre de 2011, insertas a los folios 03 y 04 y su vuelto, en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha. 15-03-2000, Sentencia N° 98, se le otorga valor probatorio a las informaciones de sucesos y

eventos en los medios de comunicación, deduciendo que la noticia emitida por el Director de Infraestructura del Ejecutivo Regional inserta en la pagina 30, del Diario Los Andes de fecha 22 de Noviembre del 2011 expresa “Que desde el día lunes 21 de noviembre de 2011, fue cerrada por 72 horas la vía que conduce desde Betijoque hasta Sabana de Mendoza…alertando a los conductores tomen las previsiones del caso” Lo que conlleva a concluir que advirtieron por los medios de comunicación, que efectivamente, la vía fue cerrada por 72 horas desde el lunes 21 de Noviembre del 2011, hasta el 23 de Noviembre del 2011 y la Audiencia Constitucional se produjo el día 25 de Noviembre del 2011, por lo que para esa fecha, según la prueba presentada de la información del periódico ya no existía el cierre de la vía y el accionante debió de tomar las previsiones del caso. Así se decide.

Resulta oportuno mencionar que el a.c. es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellante en contra de la decisión dictada el 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistida la acción propuesta, que la misma, con el recurso de apelación instaurado, busca justificar su inasistencia a la audiencia constitucional de amparo oral y pública.

Ante la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 con carácter vinculante, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante (Caso: J.A.M. y otros), dispuso lo siguiente:“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Negritas de ésta Alzada).

Con la anterior sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo y último interprete de la Constitución, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso. Criterio éste, que fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara…”

Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, siendo que en el caso de autos el ciudadano: A.F.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.606.567, en su condición de parte accionante en la acción de amparo, no compareció por ante el Tribunal A Quo en el día y la hora fijados por dicho Juzgado, para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no lo hizo, es por lo que, ésta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por el presunto agraviado afecten el orden público, esta alzada considera que, la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano A.F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en el sector El Jobo, casa No. 30-21, parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.e.T.; contra sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 25 de noviembre del 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 25 de noviembre del 2011. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General de la República. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA.

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